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STC482-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC482-2023
Radicación No. 13001-22-13-000-2022-00619-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Sergio Leal Puccini, contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 SA y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial .
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 SA, con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero que fueron reconocidas mediante laudo arbitral, trámite que adelanta el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla (2014-00478).
Afirmó que la referida petición se sustentó en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios 04 de 3 de julio de 2020, mediante la cual se autorizó a su representante legal para promover el proceso concursal, sin embargo, afirmó que tal documento es falso (falsedad ideológica) «por estar viciado de nulidad insaneable al estar aprobada por un socio que había muerto con dos (2) años de anticipación», refiriéndose a Sergio Gordon Rivas.
Explicó que, además, los otros socios no podían participar ni votar en la asamblea cuestionada, en forma presencial, debido al confinamiento ocasionado para esa época por cuenta de la pandemia Codiv-19.
Indicó que, ante ese panorama, solicitó a la entidad accionada que declarara la nulidad del proceso de reorganización, pretensión que fue negada el de 23 de agosto de 2020, bajo el argumento de que esa irregularidad no estaba consagrada como una causal de nulidad en el Código General del Proceso, desconociendo sus derechos como acreedor.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó anular las actuaciones adelantadas en el proceso de reorganización empresarial de Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., «por estar viciado de nulidad absoluta».
También pidió que no se admita nuevamente a esa sociedad ingresar a al trámite concursal «hasta tanto no se defina la situación penal a los socios y directivos de la empresa».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, se refirió al trámite impartido en el proceso cuestionado e informó que la nulidad propuesta por el accionante se negó por no encontrarse enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Agregó que las decisiones de la asamblea debieron impugnarse siguiendo las reglas del Código de Comercio y que, en todo caso, la concursada presentó acta aclaratoria 04B, a través de la cual se corrigió el acta 04 de 3 de julio de 2020, «indicando que hubo un error en la transcripción de la identificación del accionista Sergio Gordon Rivas», porque la participación accionaria corresponde a la sociedad SGN SAS, y no a aquél.
2. El Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 SA, dijo que la petición de tutela es inconstitucional, porque en el proceso de reorganización empresarial no se ha desconocido el debido proceso, además que, el accionante contaba con la posibilidad de impugnar los actos suscitados en la asamblea reprochada, conforme lo previsto en la ley.
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, adujo que, como ninguna amenaza de los derechos fundamentales invocados se atribuye a ese despacho, se atiene a lo que se resuelva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo solicitado, tras considerar que «las decisiones motivo de censura no se evidencian con las irregularidades que predica el promotor de la acción (…)».
Sostuvo que las inconsistencias advertidas en el acta de asamblea 04 de 3 de julio de 2020, fueron subsanadas mediante acta aclaratoria 04B de la misma fecha, es decir, «antes de haberse proferido las actuaciones de las que se queja el actor en el proceso originario». Además, explicó que las irregularidades denunciadas no encajan en las causales de nulidad consignadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que aquellas anomalías hayan sido puestas en conocimiento de la Fiscalía por parte de la entidad accionada, para la investigación penal pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en la falsedad del acta de asamblea 04 de 3 de julio de 2020 y afirmó que tal hecho no es subsanable como lo pretende hacer ver el ad quem, teniendo en cuenta, además, las restricciones de movilidad existentes para aquella época como consecuencia de la pandemia Covid-19, lo que impedía que se realizaran reuniones presenciales, de ahí que la asamblea criticada no pudo efectuarse de esa manera.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pueda encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías fundamentales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747- 2022 y STC12585-2022).
Frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, no puede olvidarse que la Sala ha destacado de manera reiterada, que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico que corresponde resolver, se circunscribe a establecer si la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, ha vulnerado las garantías fundamentales que reclama Sergio Leal Puccini, al dar trámite al proceso de reorganización empresarial de la sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A.
3. Una vez examinados los argumentos del presente amparo, y cotejados con las piezas digitales allegadas a esta acción constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones,
3.1 El accionante considera que el trámite de reorganización empresarial no puede abrirse paso, porque el acta de asamblea 04 de 3 de julio de 2020, por medio de la cual los socios de la concursada autorizaron a su representante legal para solicitar ante la accionada la apertura del proceso está viciada de nulidad insaneable, toda vez que i) aquellos no se reunieron en forma presencial, como se afirmó en el acta, teniendo en cuenta las restricciones de movilidad existentes para aquella época como consecuencia de la pandemia Covid-19, y ii) uno de los socios, puntualmente, Sergio Gordon Rivas, había fallecido con antelación a la fecha en la que se celebró la reunión cuestionada.
3.2 Tales inconsistencias fueron puestas de presente ante la Superintendencia accionada quien, por providencia de 23 de agosto de 2022, resolvió,
«Como primera medida, advierte el despacho que las causales de nulidad son taxativas conforme lo establece el artículo 133 el CGP, pero salta a la vista que del estudio el escrito de nulidad presentado, no se encuentra invocada causal de nulidad alguna de las establecidas en artículo citado del código general del proceso, más si se hace referencia a un presunto fraude procesal. Así mismo, el Despacho pone de presente que las decisiones de la asamblea deberán ser objeto de impugnación en los términos del código de comercio, situación que no es ventilada ante el juez concursal, ya que el juez concursal revisa los requisitos de la solicitud y se presume la autenticidad de la información presentada. Sumado a lo anterior, nos remitimos a lo previsto en los arts. 188 y 189 del Código de Comercio, que presumen la legalidad de las decisiones adoptadas en las juntas de socios o asambleas de accionistas y la presunción de validez de las actas, existiendo sobre estas una presunción de licitud que las ampara. En ese orden de ideas, la nulidad presentada no está llamada a prosperar y por ende se decreta no probada la nulidad solicitada (…)»
Luego, al pronunciarse sobre el recurso de reposición que el solicitante formuló frente a esta determinación, el ente regional se ratificó en que,
«El Despacho reitera lo establecido en el artículo 133 del CGP, y que esos hechos expuestos en la nulidad no son de resorte del juez del concurso. En ese orden de ideas el despacho confirma la decisión sobre no decretar probada la nulidad presentada por el señor Remberto Vilaro. Sin embargo, el artículo 42 del CGP, establece que uno de los deberes del juez es de Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. En vista del escrito del doctor Vilaro, donde denuncia una serie de hechos punibles, el despacho pondrá en conocimiento del escrito 2022-01-622236 de 23/08/2022 a la Fiscalía General de la Nación para los fines pertinentes (…)».
4. Así, encuentra esta Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, en la referida decisión del 23 de agosto, expresó los motivos por los cuales debía negarse la nulidad invocada, los cuales no lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, descartándose una vía de hecho.
Y es que, ciertamente, la autoridad accionada se encuentra habilitada para continuar con el proceso concursal, teniendo en cuenta que se reúnen los requisitos de la Ley 1116 de 2006, sumado a que el acta de asamblea 04 de 3 de julio de 2020 no ha sido declara falsa o nula, por lo que, como bien lo preceptúa el inciso 2º del artículo 189 del Código de Comercio, «[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas».
5. Sin perjuicio de lo anterior, solo para ahondar en razones, tampoco es materia de discusión que la nulidad planteada no se encuentra enlistada dentro de las autorizadas por el artículo 133 del Código General del Proceso, como lo determinó el juez del concurso. Y si bien se alegó por el impugnante que la nulidad es del orden constitucional, con apego a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, lo cierto es que mientras el acta aportada como prueba no sea declarada falsa o nula, surtirá validez y plenos efectos con relación a lo que en esta se consignó.
6. Asimismo, no puede pasarse por alto que mediante acta de asamblea extraordinaria aclaratoria 04B de 3 de julio de 2020, se dejó constancia que los socios del Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A., se reunieron con el fin de dejar aclarar que en el acta 04 de la misma fecha, ha de entenderse «errado el nombre de “Sergio Gordon Rivas”, para efectos de dejar constancia que la identificación correcta del accionista corresponde a la sociedad SGN S.A.S., con NIT. 900.326.065», subsanándose así una de las inconsistencias advertidas por el accionante.
De otra parte, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, sobre el impugnante pesa la carga de demostrar que los demás accionistas no se reunieron el 3 de julio de 2020 para celebrar la asamblea extraordinaria de accionistas, por medio de la cual se facultó al representante legal de la empresa en reorganización para solicitar a la Superintendencia de Sociedades la iniciación de ese trámite, no obstante, ningún elemento de convicción obra en el expediente del concurso que acredite tal afirmación, sin que el solo hecho del confinamiento a causa de la pandemia Covid-19, pruebe que aquéllos no se reunieron.
7. Ha de destacarse que, con acierto, en la decisión del 23 de agosto de 2022 la entidad accionada ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue sobre la presunta comisión de delitos que en relación a la discusión materia de este estudio, pudieran configurarse, actuaciones en las que bien puede intervenir el accionante si a bien lo tiene.
8. En ese orden, como el accionante no hizo uso de todas las herramientas de defensa que tenía a su alcance para obtener lo que aquí solicita, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y STC2738- 2022).
9. Tales motivos se consideran son suficientes para que la sentencia objeto de impugnación sea confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS