STC482 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC482-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC482-2023  

Radicación  No. 13001-22-13-000-2022-00619-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de diciembre  de 2022, en la acción de tutela promovida por Sergio Leal  Puccini, contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia  Regional de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Parque  Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 SA y el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla, y citadas las partes e  intervinientes en el  proceso de reorganización empresarial  .  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada.  

Manifestó  que promovió demanda ejecutiva contra la sociedad Parque  Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 SA, con el fin  de obtener el pago de unas sumas de dinero que fueron reconocidas  mediante laudo arbitral, trámite que adelanta el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla (2014-00478).  

Afirmó  que la referida petición se sustentó en el Acta de  Asamblea Extraordinaria de Socios 04 de 3 de julio de 2020, mediante  la cual se autorizó a su representante legal para promover el  proceso concursal, sin embargo, afirmó que tal documento es  falso (falsedad ideológica) «por  estar viciado de nulidad insaneable al estar aprobada por un socio  que había muerto con dos (2) años de anticipación»,  refiriéndose a Sergio Gordon Rivas.  

Explicó  que, además, los otros socios no podían participar ni  votar en la asamblea cuestionada, en forma presencial, debido al  confinamiento ocasionado para esa época por cuenta de la  pandemia Codiv-19.  

Indicó  que, ante ese panorama, solicitó a la entidad accionada que  declarara la nulidad del proceso de reorganización, pretensión  que fue negada el de 23 de agosto de 2020, bajo el argumento de que  esa irregularidad no estaba consagrada como una causal de nulidad en  el Código General del Proceso, desconociendo sus derechos como  acreedor.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó anular las actuaciones  adelantadas en el proceso de reorganización empresarial de  Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A.,  «por  estar viciado de nulidad absoluta».  

También  pidió que no se admita nuevamente a esa sociedad ingresar a al  trámite concursal «hasta  tanto no se defina la situación penal a los socios y  directivos de la empresa».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Superintendencia  de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, se refirió  al trámite impartido en el proceso cuestionado e informó  que la nulidad propuesta por el accionante se negó por no  encontrarse enlistada en el artículo 133 del Código  General del Proceso.  

Agregó  que las decisiones de la asamblea debieron impugnarse siguiendo las  reglas del Código de Comercio y que, en todo caso, la  concursada presentó acta aclaratoria 04B, a través de  la cual se corrigió el acta 04 de 3 de julio de 2020,  «indicando  que hubo un error en la transcripción de la identificación  del accionista Sergio Gordon Rivas»,  porque la participación accionaria corresponde a la sociedad  SGN SAS, y no a aquél.  

2.  El Parque  Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 SA,  dijo que la petición de tutela es inconstitucional, porque en  el proceso de reorganización empresarial no se ha desconocido  el debido proceso, además que, el accionante contaba con la  posibilidad de impugnar los actos suscitados en la asamblea  reprochada, conforme lo previsto en la ley.  

3.  El Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla,  adujo que, como ninguna amenaza de los derechos fundamentales  invocados se atribuye a ese despacho, se atiene a lo que se resuelva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo solicitado,  tras considerar que «las  decisiones motivo de censura no se evidencian con las irregularidades  que predica el promotor de la acción (…)».  

Sostuvo  que las inconsistencias advertidas en el acta de asamblea 04 de 3 de  julio de 2020, fueron subsanadas mediante acta aclaratoria 04B de la  misma fecha, es decir, «antes  de haberse proferido las actuaciones de las que se queja el actor en  el proceso originario».  Además, explicó que las irregularidades denunciadas no  encajan en las causales de nulidad consignadas en el artículo  133 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que  aquellas anomalías hayan sido puestas en conocimiento de la  Fiscalía por parte de la entidad accionada, para la  investigación penal pertinente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

El  accionante insistió en la falsedad del acta de asamblea 04 de  3 de julio de 2020 y afirmó que tal hecho no es subsanable  como lo pretende hacer ver el ad  quem,  teniendo en cuenta, además, las restricciones de movilidad  existentes para aquella época como consecuencia de la pandemia  Covid-19, lo que impedía que se realizaran reuniones  presenciales, de ahí que la asamblea criticada no pudo  efectuarse de esa manera.  

CONSIDERACIONES   

1.        Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del sendero previamente diseñado por el  Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares  interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que  pueda encuadrarse en una vía de hecho, situación frente  a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer  las garantías fundamentales vulneradas, siempre y cuando se  cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre  otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial  existentes, dado el carácter subsidiario y residual del  amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747- 2022 y STC12585-2022).  

Frente  al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, no  puede olvidarse que la Sala ha destacado de manera reiterada, que, si  las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria».  (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico que corresponde resolver, se circunscribe a  establecer si la Superintendencia de Sociedades – Intendencia  Regional de Cartagena, ha vulnerado las garantías  fundamentales que reclama Sergio Leal Puccini, al dar trámite  al proceso de reorganización empresarial de la sociedad Parque  Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A.  

3.  Una vez examinados los argumentos del presente amparo, y cotejados  con las piezas digitales allegadas a esta acción  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las  siguientes razones,  

3.1  El accionante considera que el trámite de reorganización  empresarial no puede abrirse paso, porque el  acta de asamblea 04 de 3 de julio de 2020, por medio de la cual los  socios de la concursada autorizaron a su representante legal para  solicitar ante la accionada la apertura del proceso está  viciada de nulidad insaneable, toda vez que i)  aquellos  no se reunieron en forma presencial, como se afirmó en el  acta, teniendo en cuenta las restricciones de movilidad existentes  para aquella época como consecuencia de la pandemia Covid-19,  y ii)  uno  de los socios, puntualmente, Sergio Gordon Rivas, había  fallecido con antelación a la fecha en la que se celebró  la reunión cuestionada.  

3.2  Tales inconsistencias fueron puestas de presente ante la  Superintendencia accionada quien, por providencia de 23 de agosto de  2022, resolvió,  

«Como  primera medida, advierte el despacho que las causales de nulidad son  taxativas conforme lo establece el artículo 133 el CGP, pero  salta a la vista que del estudio el escrito de nulidad presentado, no  se encuentra invocada causal de nulidad alguna de las establecidas en  artículo citado del código general del proceso, más  si se hace referencia a un presunto fraude procesal. Así  mismo, el Despacho pone de presente que las decisiones de la asamblea  deberán ser objeto de impugnación en los términos  del código de comercio, situación que no es ventilada  ante el juez concursal, ya que el juez concursal revisa los  requisitos de la solicitud y se presume la autenticidad de la  información presentada. Sumado a lo anterior, nos remitimos a  lo previsto en los arts. 188 y 189 del Código de Comercio, que  presumen la legalidad de las decisiones adoptadas en las juntas de  socios o asambleas de accionistas y la presunción de validez  de las actas, existiendo sobre estas una presunción de licitud  que las ampara. En ese orden de ideas, la nulidad presentada no está  llamada a prosperar y por ende se decreta no probada la nulidad  solicitada  (…)»  

Luego,  al pronunciarse sobre el recurso de reposición que el  solicitante formuló frente a esta determinación, el  ente regional se ratificó en que,  

«El  Despacho reitera lo establecido en el artículo 133 del CGP, y  que esos hechos expuestos en la nulidad no son de resorte del juez  del concurso. En ese orden de ideas el despacho confirma la decisión  sobre no decretar probada la nulidad presentada por el señor  Remberto Vilaro. Sin embargo, el artículo 42 del CGP,  establece que uno de los deberes del juez es de Prevenir, remediar,  sancionar o denunciar por los medios que este código consagra,  los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad  y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda  tentativa de fraude procesal. En vista del escrito del doctor Vilaro,  donde denuncia una serie de hechos punibles, el despacho pondrá  en conocimiento del escrito 2022-01-622236 de 23/08/2022 a la  Fiscalía General de la Nación para los fines  pertinentes (…)».  

4.  Así, encuentra esta Corte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la  Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de  Sociedades, en la referida decisión del 23 de agosto, expresó  los motivos por los cuales debía negarse la nulidad invocada,  los cuales no lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos,  descartándose una vía de hecho.  

Y  es que, ciertamente, la autoridad accionada se encuentra habilitada  para continuar con el proceso concursal, teniendo en cuenta que se  reúnen los requisitos de la Ley 1116 de 2006, sumado a que el  acta de asamblea 04 de 3 de julio de 2020 no ha sido declara falsa o  nula, por lo que, como bien lo preceptúa el inciso 2º del  artículo 189 del Código de Comercio, «[l]a  copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún  representante de la sociedad, será prueba suficiente de los  hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de  la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será  admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no  consten en las actas».  

5.  Sin perjuicio de lo anterior, solo para ahondar en razones, tampoco  es materia de discusión que la nulidad planteada no se  encuentra enlistada dentro de las autorizadas por el artículo  133 del Código General del Proceso, como lo determinó  el juez del concurso. Y si bien se alegó por el impugnante que  la nulidad es del orden constitucional, con apego a lo previsto en el  artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia, lo cierto es que mientras el acta aportada como prueba no  sea declarada falsa o nula, surtirá validez y plenos efectos  con relación a lo que en esta se consignó.  

6.  Asimismo, no puede pasarse por alto que mediante acta de asamblea  extraordinaria aclaratoria 04B de 3 de julio de 2020, se dejó  constancia que los socios del Parque Comercial e Industrial de  Barranquilla Vía 40 S.A., se reunieron con el fin de dejar  aclarar que en el acta 04 de la misma fecha, ha de entenderse «errado  el nombre de “Sergio Gordon Rivas”, para efectos de dejar  constancia que la identificación correcta del accionista  corresponde a la sociedad SGN  S.A.S., con NIT. 900.326.065»,  subsanándose así una de las inconsistencias advertidas  por el accionante.  

De  otra parte, en los términos del artículo 167 del Código  General del Proceso, sobre el impugnante pesa la carga de demostrar  que los demás accionistas no se reunieron el 3 de julio de  2020 para celebrar la asamblea extraordinaria de accionistas, por  medio de la cual se facultó al representante legal de la  empresa en reorganización para solicitar a la Superintendencia  de Sociedades la iniciación de ese trámite, no  obstante, ningún elemento de convicción obra en el  expediente del concurso que acredite tal afirmación, sin que  el solo hecho del confinamiento a causa de la pandemia Covid-19,  pruebe que aquéllos no se reunieron.  

7.  Ha de destacarse que, con acierto, en la decisión del 23 de  agosto de 2022 la entidad accionada ordenó remitir copias a la  Fiscalía General de la Nación, para que investigue  sobre la presunta comisión de delitos que en relación a  la discusión materia de este estudio, pudieran configurarse,  actuaciones en las que bien puede intervenir el accionante si a bien  lo tiene.  

8.  En ese orden, como el accionante no hizo uso de todas las  herramientas de defensa que tenía a su alcance para obtener lo  que aquí solicita, se configura la causal de improcedencia de  la acción de tutela establecida en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)»,  pues debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para (…) subsanar falencias procesales  en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (CSJ. STC, 8 abr. 2008, rad. 2008- 00065-01; reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y  STC2738- 2022).  

9.  Tales  motivos se consideran son suficientes para que la sentencia objeto de  impugnación sea confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *