STC202 2023

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STC202-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC202-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00405-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Ibagué el 18 de noviembre de 2022,  en  la acción de tutela que Luis Fernando Mahecha Castellanos  formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad y la Procuradora General de la Nación, trámite  al que fue vinculado Germán Augusto Mahecha Gómez y  citados los intervinientes en el proceso ejecutivo seguido con  posterioridad al proceso de rendición de cuentas radicado bajo  el número 2010-00625.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso (acceso a la administración de          justicia) presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, que  en el proceso ejecutivo que promovió con  Marleny Mahecha Silva, Mario Enrique, Yazmine, Miguel Antonio y Melba  Mahecha Castellanos, contra German Augusto Mahecha Gómez, el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia  anticipada el 5  de agosto de 2022 en la que declaró probada la excepción  de prescripción de la acción, negó su  continuación y lo condenó en costas, sin que le  notificaran personalmente la decisión.  

Señaló  que el 10 de agosto siguiente interpuso recurso de apelación  y, a su vez, solicitó que le remitieran la sentencia para  poder sustentar, a lo que se procedió el 16 de agosto, no  obstante, en providencia de 26 de agosto de 2022 se declaró  desierta su impugnación, por lo que presentó recurso de  queja, sin embargo, el 22 de septiembre también le fue negada.  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de          todo lo actuado desde que se le negó el recurso de apelación          que interpuso contra el fallo objeto de su inconformidad.  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito manifestó que sus          actuaciones se habían ceñido a las normas vigentes,          sin violación de derecho fundamental alguno del accionante.  

Agregó,  que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 5  de agosto de 2022 fue declarado desierto por no haberse cumplido con  los requisitos de que trata el numeral 3° del artículo 322  del Código General del Proceso, esto es, no haberse sustentado  ni precisado los reparos contra la sentencia.  

Indicó,  que las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas  a que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto  que negó conceder el recurso de apelación, sin embargo,  en la actualidad se encuentra pendiente de resolver una nulidad  presentada por el actor en la que busca la misma pretensión.  

            

2. La          Procuradora Delegada con Funciones Mixtas Para Asuntos Civiles          informó que la notificación que le fue efectuada fue          trasladada a la Procuraduría Regional de Instrucción          del Tolima.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo por  ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, si  bien el accionante formuló un recurso de queja contra la  decisión que declaró desierto el de apelación,  no presentó reposición, siendo procedente únicamente  este último medio de impugnación, y no el primero.  

Además,  porque se encuentra pendiente por resolver la solicitud de nulidad  que presentó en el proceso analizado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado para insistir en sus pretensiones y,  enfatizar que se debió aplicar lo dispuesto en el artículo  «212  del  Código Contencioso Administrativo»,  en cuanto a la apelación de sentencias, según el cual,  el recurso de apelación se puede interponer dentro de los 10  días siguientes a la publicación de la respectiva  providencia. Sostuvo que la sentencia anticipada no le fue notificada  personalmente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se          hubiesen agotado todos los recursos ordinarios existentes en la ley          para solucionar la situación concreta, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Luis Fernando Mahecha Castellanos acudió inconforme con la          sentencia anticipada de 5 de agosto de 2022, así como con el          auto de 26 de agosto siguiente que declaró desierto el          recurso de apelación que propuso contra esa providencia,          proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué          en el proceso ejecutivo seguido con posterioridad al proceso de          rendición de cuentas radicado bajo el número          2010-00625 pues, en su concepto, formuló oportunamente los          reparos contra el fallo y, pese a presentar «recurso          de queja»,          no se concedió su impugnación.  

            

3. Examinadas          las piezas procesales allegadas a este trámite, se advierte          que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de nulidad          presentada por el mismo interesado, en idénticos términos          a los expuestos en esta acción, frente a la que el juzgador          natural no se había pronunciado, lo que permite concluir que          acudió          a este mecanismo residual antes de haberse agotado el trámite          que inició          para discutir los argumentos que de manera equivocada trajo a la          jurisdicción constitucional.  

Lo  anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encontraba  en curso, y que el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Ibagué estaba  adelantando las actuaciones pertinentes a fin de resolver el  incidente de nulidad promovido por el aquí accionante,  situación  que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de  la determinación que debe proferir la autoridad competente en  el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de este mecanismo excepcional y las normas de orden público,  que son de obligatoria aplicación.  (CSJ. STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

            

4. Debe          señalarse además, que, por tratarse de un asunto          civil, a este le son aplicables las normas establecidas en el Código          General del Proceso, y no el Contencioso Administrativo, motivo por          el que la posibilidad planteada por el impugnante de aplicar ese          Estatuto es abiertamente improcedente, así como también          lo es la modalidad de notificación pretendida, debido a que          las decisiones de fondo proferidas por dicha especialidad, por fuera          de audiencia, se notifican por estados, conforme a lo dispuesto en          el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.  

            

5. Al          margen de lo anterior, cabe recordar lo dispuesto en el parágrafo          único del artículo 318 del Código General del          Proceso, según el cual, cuando se impugna una providencia          judicial mediante un recurso «improcedente»,          el juez tiene la obligación de tramitar la impugnación          presentada «por          las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que          [hubiese]          sido interpuesto oportunamente».  

De la  misma manera, debe tenerse presente que, en los casos en los que por  alguna causa el juzgador de conocimiento no atienda lo anterior, tal  omisión podría subsanarse, inclusive, a través  del control de legalidad que puede realizar a petición de  parte o de oficio, conforme al artículo 312 del mismo estatuto  procesal.  

            

6. Finalmente          observa la Sala, que tampoco se demostró la existencia de un          perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para          lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una          serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas          requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la          imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el asunto concreto.  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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