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STC202-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC202-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00405-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Luis Fernando Mahecha Castellanos formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuradora General de la Nación, trámite al que fue vinculado Germán Augusto Mahecha Gómez y citados los intervinientes en el proceso ejecutivo seguido con posterioridad al proceso de rendición de cuentas radicado bajo el número 2010-00625.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso (acceso a la administración de justicia) presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo que promovió con Marleny Mahecha Silva, Mario Enrique, Yazmine, Miguel Antonio y Melba Mahecha Castellanos, contra German Augusto Mahecha Gómez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia anticipada el 5 de agosto de 2022 en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción, negó su continuación y lo condenó en costas, sin que le notificaran personalmente la decisión.
Señaló que el 10 de agosto siguiente interpuso recurso de apelación y, a su vez, solicitó que le remitieran la sentencia para poder sustentar, a lo que se procedió el 16 de agosto, no obstante, en providencia de 26 de agosto de 2022 se declaró desierta su impugnación, por lo que presentó recurso de queja, sin embargo, el 22 de septiembre también le fue negada.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se le negó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo objeto de su inconformidad.
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito manifestó que sus actuaciones se habían ceñido a las normas vigentes, sin violación de derecho fundamental alguno del accionante.
Agregó, que el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 5 de agosto de 2022 fue declarado desierto por no haberse cumplido con los requisitos de que trata el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, esto es, no haberse sustentado ni precisado los reparos contra la sentencia.
Indicó, que las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas a que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que negó conceder el recurso de apelación, sin embargo, en la actualidad se encuentra pendiente de resolver una nulidad presentada por el actor en la que busca la misma pretensión.
2. La Procuradora Delegada con Funciones Mixtas Para Asuntos Civiles informó que la notificación que le fue efectuada fue trasladada a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, si bien el accionante formuló un recurso de queja contra la decisión que declaró desierto el de apelación, no presentó reposición, siendo procedente únicamente este último medio de impugnación, y no el primero.
Además, porque se encuentra pendiente por resolver la solicitud de nulidad que presentó en el proceso analizado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado para insistir en sus pretensiones y, enfatizar que se debió aplicar lo dispuesto en el artículo «212 del Código Contencioso Administrativo», en cuanto a la apelación de sentencias, según el cual, el recurso de apelación se puede interponer dentro de los 10 días siguientes a la publicación de la respectiva providencia. Sostuvo que la sentencia anticipada no le fue notificada personalmente.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios existentes en la ley para solucionar la situación concreta, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Fernando Mahecha Castellanos acudió inconforme con la sentencia anticipada de 5 de agosto de 2022, así como con el auto de 26 de agosto siguiente que declaró desierto el recurso de apelación que propuso contra esa providencia, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo seguido con posterioridad al proceso de rendición de cuentas radicado bajo el número 2010-00625 pues, en su concepto, formuló oportunamente los reparos contra el fallo y, pese a presentar «recurso de queja», no se concedió su impugnación.
3. Examinadas las piezas procesales allegadas a este trámite, se advierte que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de nulidad presentada por el mismo interesado, en idénticos términos a los expuestos en esta acción, frente a la que el juzgador natural no se había pronunciado, lo que permite concluir que acudió a este mecanismo residual antes de haberse agotado el trámite que inició para discutir los argumentos que de manera equivocada trajo a la jurisdicción constitucional.
Lo anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encontraba en curso, y que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué estaba adelantando las actuaciones pertinentes a fin de resolver el incidente de nulidad promovido por el aquí accionante, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo excepcional y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
4. Debe señalarse además, que, por tratarse de un asunto civil, a este le son aplicables las normas establecidas en el Código General del Proceso, y no el Contencioso Administrativo, motivo por el que la posibilidad planteada por el impugnante de aplicar ese Estatuto es abiertamente improcedente, así como también lo es la modalidad de notificación pretendida, debido a que las decisiones de fondo proferidas por dicha especialidad, por fuera de audiencia, se notifican por estados, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
5. Al margen de lo anterior, cabe recordar lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, cuando se impugna una providencia judicial mediante un recurso «improcedente», el juez tiene la obligación de tramitar la impugnación presentada «por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que [hubiese] sido interpuesto oportunamente».
De la misma manera, debe tenerse presente que, en los casos en los que por alguna causa el juzgador de conocimiento no atienda lo anterior, tal omisión podría subsanarse, inclusive, a través del control de legalidad que puede realizar a petición de parte o de oficio, conforme al artículo 312 del mismo estatuto procesal.
6. Finalmente observa la Sala, que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el asunto concreto.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS