STC199 2023

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STC199-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC199-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00542-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acción de tutela promovida por  Pedro  Eduardo Sarmiento Cabarique  contra  el Juzgado Segundo  de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado que «se  abstenga de exigir[le]… que concurra al proceso… con  abogado o apoderado y… tenga en cuenta la contestación  de la demanda que en su oportunidad present[ó] y los  documentos con ella aportados…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Claudia  Bueno Rivera, en representación de sus dos hijos, instauró  juicio ejecutivo de alimentos contra Pedro  Sarmiento Cabarique,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo  de Familia de Bucaramanga, el que en proveído de 8  de agosto de 2022 libró mandamiento de pago.  

2.2.  Con auto de 14 de septiembre de 2022 se tuvo por notificado al  ejecutado y se inadmitió la contestación presentada por  carecer de derecho de postulación, decisión que  recurrida, se mantuvo en proveído de 5 de octubre siguiente.  

2.3.  Indicó  el accionante que el título que se presentó fue el que  firmó el 14 de septiembre de 2011, empero, perdió valor  jurídico con la suscripción de una nueva conciliación  el 24 de septiembre de 2012.  

2.4.  Señaló que se emitió el mandamiento de pago sin  verificar si la demandante contaba con legitimidad para representar a  sus hijos por ser mayores o menores de edad; y que por tratarse de un  proceso de mínima cuantía contestó la demanda  personalmente, pues en estos casos no se requiere abogado para ser  escuchado.  

2.5.  Sostuvo que propuso la excepción de falta de legitimación  en la causa, pues sus hijos en el 2022 ya eran mayores de edad y no  habían conferido poder a un abogado, además el acta  presentada no tenía valor alguno.  

2.6.  Adujo que se inadmitió su contestación por no contar  con un profesional del derecho, decisión que recurrió  pero se mantuvo, lo que no se ajustaba a derecho; y que no se  tuvieron en cuenta sus argumentos.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo  de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que las decisiones se adoptaron  con estricto apego a las normas sustantivas y procedimentales  aplicables, con garantía de los derechos fundamentales y en  acatamiento de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.  

2.  La Procuraduría 6 Judicial II de Familia de esa ciudad señaló  que desconocía los hechos; que los argumentos puntualizados  por el estrado acusado y referidos en el escrito de tutela no eran  arbitrarios, pues para litigar en asuntos de familia que «involucran  derechos de NNA se requiere contar con el derecho de postulación»;  y que como el accionante no era abogado ni concurrió al juicio  con un profesional del derecho, no era dable aceptar la contestación  de la demanda en nombre propio, como acertadamente lo determinó  el juzgador accionado.  

3.  La Defensoría de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras  Restrepo – Regional Santander- adujo que de encontrarse probada  la vulneración de algún derecho fundamental no se  oponía a la prosperidad de la acción.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la decisión criticada no se apartaba de las preceptivas  legales y las circunstancias fácticas que rodeaban el asunto;  que el auto censurado se soportaba en criterios razonables, pues se  arribó a la conclusión tras advertir que la falencia no  fue saneada por el demandado; que la Corte Suprema en sentencia  STC734 de 2019 indicó que en múltiples ocasiones se  había dejado sentado que el proceso ejecutivo de alimentos era  de única instancia por razón de su naturaleza, por lo  que la intervención procesal se debía efectuar con  apoderado; y que no vislumbraba la existencia de una infracción  de derechos ni una vía de hecho, en tanto que el fallador  efectuó una adecuada valoración de la contestación  de la demanda y encontró que no cumplía con los  requisitos legales; que no se configuraba un perjuicio irremediable;  y que esta acción de amparo no era una tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se  tuvieron en cuenta los mismos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia de 5 de octubre de 2022, consideró que:  

…la  notificación del demandado ocurrió el 7 de septiembre  de 2022 (#024), el 12 del mismo mes y año, se compartió  el link del expediente digital (#023). Con proveído del 14 de  septiembre del presente año, se inadmitió la  contestación de la demanda, concediéndose el término  de 5 días, para que designara apoderado, sin que en el asunto  se pueda actuar por causa propia (#024). El proveído en  mención, se notificó por estados el 15 de septiembre de  la anualidad, el término para recurrir, que feneció el  20 del mismo mes y año, a partir de las 04:00 de la tarde, por  lo que la petición allegada el 21 de septiembre de 2022,  resulta extemporánea. El anterior argumento resulta más  que suficientes para rechazar el recurso al no ser presentado dentro  del término de Ley.  

Adicionalmente,  la parte ejecutada actúa en nombre propio, careciendo de  derecho de postulación consagrado en el Art. 73 del CGP,  requiriéndose apoderado judicial, ya sea profesional del  derecho particular y confianza, de la Defensoría del Pueblo o  estudiantes de Consultorio Jurídico de alguna universidad.  

Como  se dejó expuesto en auto atacado, el acceso a la  administración de justicia, por voluntad del constituyente,  debe hacerse por regla general a través de un abogado  inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador  determine que la intervención de este no es necesaria. El  artículo 28 del decreto 196 de 1971, señala los casos  en que se puede actuar en causa propia sin ser abogado titulado, sin  que el presente asunto sea uno de ellos requiriéndose de un  profesional del derecho para el trámite procesal.  

La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  pronunciamiento reciente expuso, “De allí que se  explique que la intervención judicial procesal se halle  restringida por el estatuto de la abogacía (D. 96 de 1971) a  los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este  carácter, son de interpretación restrictiva (…).  Una de ellas se refiere al litigio en causa propia sin ser abogado  inscrito, las que se limitan al derecho de petición y acciones  públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la  conciliación y a los procesos laborales de única  instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque  entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación  de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima  suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la que  previa evaluación de la situación, pueda determinar la  asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede  decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la  profesión (…), en procesos de única instancia  ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no  está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero  de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de  2011, Exp.  2011-00285)”  (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en  fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…). Se  destaca, el decurso confutado no es de única instancia en  razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia  naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el  derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7°  del artículo 21 del Código General del Proceso,  actualmente vigente, el cual señala: «(…) Competencia  de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de  familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos  (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y  exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de  los mismos y dé la restitución de pensiones  alimentarias (CSJ ST05247-2018; criterio reiterado en CSJ  STC13227-2018)”  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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