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STC199-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC199-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00542-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Eduardo Sarmiento Cabarique contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado que «se abstenga de exigir[le]… que concurra al proceso… con abogado o apoderado y… tenga en cuenta la contestación de la demanda que en su oportunidad present[ó] y los documentos con ella aportados…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Claudia Bueno Rivera, en representación de sus dos hijos, instauró juicio ejecutivo de alimentos contra Pedro Sarmiento Cabarique, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el que en proveído de 8 de agosto de 2022 libró mandamiento de pago.
2.2. Con auto de 14 de septiembre de 2022 se tuvo por notificado al ejecutado y se inadmitió la contestación presentada por carecer de derecho de postulación, decisión que recurrida, se mantuvo en proveído de 5 de octubre siguiente.
2.3. Indicó el accionante que el título que se presentó fue el que firmó el 14 de septiembre de 2011, empero, perdió valor jurídico con la suscripción de una nueva conciliación el 24 de septiembre de 2012.
2.4. Señaló que se emitió el mandamiento de pago sin verificar si la demandante contaba con legitimidad para representar a sus hijos por ser mayores o menores de edad; y que por tratarse de un proceso de mínima cuantía contestó la demanda personalmente, pues en estos casos no se requiere abogado para ser escuchado.
2.5. Sostuvo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, pues sus hijos en el 2022 ya eran mayores de edad y no habían conferido poder a un abogado, además el acta presentada no tenía valor alguno.
2.6. Adujo que se inadmitió su contestación por no contar con un profesional del derecho, decisión que recurrió pero se mantuvo, lo que no se ajustaba a derecho; y que no se tuvieron en cuenta sus argumentos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que las decisiones se adoptaron con estricto apego a las normas sustantivas y procedimentales aplicables, con garantía de los derechos fundamentales y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
2. La Procuraduría 6 Judicial II de Familia de esa ciudad señaló que desconocía los hechos; que los argumentos puntualizados por el estrado acusado y referidos en el escrito de tutela no eran arbitrarios, pues para litigar en asuntos de familia que «involucran derechos de NNA se requiere contar con el derecho de postulación»; y que como el accionante no era abogado ni concurrió al juicio con un profesional del derecho, no era dable aceptar la contestación de la demanda en nombre propio, como acertadamente lo determinó el juzgador accionado.
3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo – Regional Santander- adujo que de encontrarse probada la vulneración de algún derecho fundamental no se oponía a la prosperidad de la acción.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la decisión criticada no se apartaba de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas que rodeaban el asunto; que el auto censurado se soportaba en criterios razonables, pues se arribó a la conclusión tras advertir que la falencia no fue saneada por el demandado; que la Corte Suprema en sentencia STC734 de 2019 indicó que en múltiples ocasiones se había dejado sentado que el proceso ejecutivo de alimentos era de única instancia por razón de su naturaleza, por lo que la intervención procesal se debía efectuar con apoderado; y que no vislumbraba la existencia de una infracción de derechos ni una vía de hecho, en tanto que el fallador efectuó una adecuada valoración de la contestación de la demanda y encontró que no cumplía con los requisitos legales; que no se configuraba un perjuicio irremediable; y que esta acción de amparo no era una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se tuvieron en cuenta los mismos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia de 5 de octubre de 2022, consideró que:
…la notificación del demandado ocurrió el 7 de septiembre de 2022 (#024), el 12 del mismo mes y año, se compartió el link del expediente digital (#023). Con proveído del 14 de septiembre del presente año, se inadmitió la contestación de la demanda, concediéndose el término de 5 días, para que designara apoderado, sin que en el asunto se pueda actuar por causa propia (#024). El proveído en mención, se notificó por estados el 15 de septiembre de la anualidad, el término para recurrir, que feneció el 20 del mismo mes y año, a partir de las 04:00 de la tarde, por lo que la petición allegada el 21 de septiembre de 2022, resulta extemporánea. El anterior argumento resulta más que suficientes para rechazar el recurso al no ser presentado dentro del término de Ley.
Adicionalmente, la parte ejecutada actúa en nombre propio, careciendo de derecho de postulación consagrado en el Art. 73 del CGP, requiriéndose apoderado judicial, ya sea profesional del derecho particular y confianza, de la Defensoría del Pueblo o estudiantes de Consultorio Jurídico de alguna universidad.
Como se dejó expuesto en auto atacado, el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de este no es necesaria. El artículo 28 del decreto 196 de 1971, señala los casos en que se puede actuar en causa propia sin ser abogado titulado, sin que el presente asunto sea uno de ellos requiriéndose de un profesional del derecho para el trámite procesal.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento reciente expuso, “De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 96 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…). Una de ellas se refiere al litigio en causa propia sin ser abogado inscrito, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) (…). Se destaca, el decurso confutado no es de única instancia en razón de su cuantía, lo es en virtud de su propia naturaleza, por cuanto así lo previó no solo el derogado Decreto 2272 de 1989, sino también el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, actualmente vigente, el cual señala: «(…) Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y dé la restitución de pensiones alimentarias (CSJ ST05247-2018; criterio reiterado en CSJ STC13227-2018)”
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS