AC 049 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC049-2023 (2022-04394-00)

        

AC049-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04394-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23)  de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo de Familia de Bogotá y Promiscuo Municipal de  Villapinzón, para conocer de la demanda de levantamiento de  afectación de vivienda familiar, promovida por Olga Marina  López Pinzón contra Leonardo Garzón Melo.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  demandó el levantamiento de la afectación a vivienda  familiar que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria n.º 50N-20520458, ubicado en la ciudad de Bogotá.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por la ubicación del bien inmueble sobre el que se  pesa la afectación que se pretende remover.  

2.  Ese despacho judicial, en principio, inadmitió la demanda para  que la convocante precisara el domicilio del demandado, frente a lo  cual aquella señaló el municipio de Villapinzón,  Cundinamarca. De forma posterior, esa funcionaria rechazó el  libelo por falta de competencia territorial, por cuanto el domicilio  del demandado es el fuero general de competencia (numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso), razón  por la cual remitió las diligencias al aludido municipio.  

3.  El estrado destinatario rechazó el escrito de demanda, en  razón a que el competente es el juez de familia del lugar de  ubicación del inmueble, según el «concepto  26 del 18 de marzo de 2016»  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, y en cuanto el  bien sobre el que se pretende la desafectación se encuentra en  Bogotá, es el juez de esa ciudad quien debe conocer del  proceso.  

Además,  si bien es cierto que el fuero principal de competencia se determina  por el domicilio del demandado, existe norma especial para determinar  la competencia en esta materia, ya que la ley 258 de 1996 establece  que «[p]ara  la constitución, modificación o levantamiento judicial  de la afectación a vivienda familiar será competente el  juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante  proceso verbal sumario»,  por lo cual debe respetarse la elección de la demandante, ante  la concurrencia de fueros, quien optó por incoar su libelo en  el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez numeral 7° del artículo 28 ídem  consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

…  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

3.  Desde  esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Octavo  de Familia de Bogotá,  por aplicación del  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso y el artículo 10º de la ley 258 de 1996, que  regulan la competencia en el lugar de ubicación del bien sobre  el que se pretende el levantamiento de la afectación a  vivienda familiar. En efecto, aun cuando en el sub  judice  la demandante esgrimió que el domicilio del convocado se  encuentra en el municipio de Villapinzón, esta radicó  el escrito inicial en la ciudad de Bogotá por expresa  disposición de la normatividad en cita.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Octavo  de Familia de Bogotá  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara que la competencia para conocer de la demanda  corresponde al Juzgado Octavo  de Familia de Bogotá.  

Por  secretaría remítase de inmediato el expediente al  juzgado en mención y comuníquese esta decisión  al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se  remitirá una copia de esta providencia.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *