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AC049-2023 (2022-04394-00)
AC049-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04394-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Bogotá y Promiscuo Municipal de Villapinzón, para conocer de la demanda de levantamiento de afectación de vivienda familiar, promovida por Olga Marina López Pinzón contra Leonardo Garzón Melo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora demandó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20520458, ubicado en la ciudad de Bogotá.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por la ubicación del bien inmueble sobre el que se pesa la afectación que se pretende remover.
2. Ese despacho judicial, en principio, inadmitió la demanda para que la convocante precisara el domicilio del demandado, frente a lo cual aquella señaló el municipio de Villapinzón, Cundinamarca. De forma posterior, esa funcionaria rechazó el libelo por falta de competencia territorial, por cuanto el domicilio del demandado es el fuero general de competencia (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso), razón por la cual remitió las diligencias al aludido municipio.
3. El estrado destinatario rechazó el escrito de demanda, en razón a que el competente es el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, según el «concepto 26 del 18 de marzo de 2016» del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, y en cuanto el bien sobre el que se pretende la desafectación se encuentra en Bogotá, es el juez de esa ciudad quien debe conocer del proceso.
Además, si bien es cierto que el fuero principal de competencia se determina por el domicilio del demandado, existe norma especial para determinar la competencia en esta materia, ya que la ley 258 de 1996 establece que «[p]ara la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario», por lo cual debe respetarse la elección de la demandante, ante la concurrencia de fueros, quien optó por incoar su libelo en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez numeral 7° del artículo 28 ídem consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
3. Desde esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, por aplicación del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y el artículo 10º de la ley 258 de 1996, que regulan la competencia en el lugar de ubicación del bien sobre el que se pretende el levantamiento de la afectación a vivienda familiar. En efecto, aun cuando en el sub judice la demandante esgrimió que el domicilio del convocado se encuentra en el municipio de Villapinzón, esta radicó el escrito inicial en la ciudad de Bogotá por expresa disposición de la normatividad en cita.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.
Por secretaría remítase de inmediato el expediente al juzgado en mención y comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado