AC 051 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC051-2023 (2022-04420-00)

        

AC051-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04420-00  

Bogotá  D.C., veintitrés  (23) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Guadalupe (Distrito judicial de Neiva) y  Quinto Civil Municipal de Florencia, para conocer de la demanda  reivindicatoria promovida por Gabriel Francisco Rodríguez  Duque contra Broad Telecom S.A. Sucursal Colombia -BTESA-.  

ANTECEDENTES  

En  el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el  competente por el lugar de ubicación del bien inmueble.  

2.  Ese despacho judicial rechazó la demanda en virtud de que,  según el certificado de tradición, el inmueble objeto  de la reivindicación se encuentra ubicado en la vereda  «Florencia»,  del municipio de Florencia, departamento del Caquetá, por lo  que, en aplicación del numeral 7º del artículo 28  del Código General del Proceso es competente el juez de donde  se encuentre ubicado el bien.  

3.  El estrado destinatario rechazó el escrito de demanda, en  razón a que en los asuntos donde se debaten derechos reales  aplica el fuero territorial establecido en el numeral 7º ya  reseñado, pero, a su vez, este mismo precepto establece que si  el bien se halla ubicado en distintas circunscripciones  territoriales, como ocurre en el presente asunto, es competente el  juez de cualquiera de ellas a elección del demandante, el cual  manifestó su predilección al radicar la demanda en el  estrado judicial de Guadalupe.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 7° del artículo 28 ídem  consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (resaltado impropio).  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

…  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

3.  Desde  esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo  Municipal de Guadalupe (Distrito judicial de Neiva),  por aplicación del  apartado final del numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, dado que el promotor se encuentra habilitado  para incoar allí su demanda, puesto que si bien la matrícula  inmobiliaria aparece inscrita en el municipio de Florencia, la  escritura pública número 2843 suscrita en la Notaría  Segunda de Neiva, allegada con el libelo, pone de presente que el  bien inmueble se encuentra «ubicado  en el municipio de Florencia Caquetá y en el municipio de  Guadalupe Huila».  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Guadalupe por  ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de  la referencia es el Juzgado Promiscuo  Municipal de Guadalupe (Distrito judicial de Neiva), al que se  le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta  providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *