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STC370-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC370-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00585-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por A.V.S. -actuando en nombre propio y en representación de la menor M.V.M.1-, contra la Alcaldía Mayor de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, integridad personal de los niños, niñas y adolescentes, buen nombre y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en la ejecución del despacho comisorio No. 001 del 8 de febrero de 2022.
2. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se adelanta contra la esposa del accionante -K.M.T.- el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de radicado 13001-31-03-002-2021-00278-00, el en cual, se libró despacho comisorio No. 001 -del 8 de febrero de 2022-, y se comisionó al alcalde de la Localidad Industrial y de la Bahía a fin de que adelantara la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula 060-304277.
2.1. El 1º de junio de 2022 -fecha en que se llevó a cabo la diligencia referida- el promotor manifestó que en su apartamento se presentaron el alcalde de la localidad, la secuestre y dos funcionarios de la Policía Nacional, indicándole que requerían tomar fotografías del lugar para el respectivo avalúo del inmueble. Sin embargo, indicó que las respuestas de los funcionarios a sus cuestionamientos eran forzosas, por lo que se opuso a la ejecución de la diligencia. Además, alegó que no le fue notificado el acto administrativo que señalaba la realización del referido procedimiento.
2.2. Agregó que, ante su oposición, los servidores -en su afán de ejecutar la referida comisión- lo agredieron y ataron de manos frente a su hija de 2 años, causándole a ella un grave daño psicológico.
2.3. Alegó que, en los hechos mencionados se incurrió en las conductas punibles de hurto calificado, abuso de la autoridad por acto arbitrario e injusto, perturbación de la posesión sobre inmueble, falso testimonio y calumnia. Manifestó que dichos punibles fueron puestos en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Ministerio Público y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2.4. Finalmente, resaltó que el 6 de junio de 2022 presentó oficio de oposición a la diligencia ante el Juzgado que libró la comisión y la Alcaldía Mayor de Cartagena, sin que esta última haya dado respuesta a su petición.
3. Demandó que se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos «expedidos por la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, que señalaron la realización de la diligencia de secuestro del inmueble (…), la notificación por estado, el oficio de solicitud de apoyo al comandante de la Policía de Cartagena (…) y pronunciamiento de oposición», así como de «la diligencia de secuestro de bien inmueble», «la providencia que comisionó al Alcalde de la localidad y nombró a la Sra. Margarita Irina Castro Padilla como secuestre» y «del despacho comisorio No 001». Pidió que se ordene «el levantamiento de las medidas cautelas de embargo y secuestro» del bien objeto de la diligencia. Y, por último, solicitó que se revoque el nombramiento de la «Sra. Margarita Irina Castro Padilla como secuestre»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. Yeison José Anaya Primera -en su calidad de vinculado- manifestó haber actuado como cerrajero en la diligencia judicial, debido a que «el señor que habitaba en el apartamento, objeto de la diligencia se encontraba bastante alterado y no quería abrir». Informó que el día en que se llevó a cabo el procedimiento, «no había presencia de ningún menor» y que todo el tiempo el accionante «estuvo pendiente a los funcionarios»4.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena pidió que se negara la acción de tutela. Luego de un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo y en virtud del Despacho Comisorio, indicó que «los hechos materia de esta acción fueron alegados mediante incidente de nulidad, el cual está pendiente de resolver por parte de esta célula judicial»5.
4. La Alcaldía Mayor de Cartagena pidió su desvinculación del trámite «al no configurarse vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Distrito»6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado. Advirtió que era prematuro. Para ello, manifestó que «la parte accionante ha hecho uso de los medios idóneos para ejercer su derecho de defensa, la que se encuentra en curso, pues no obra prueba alguna que la solicitud de nulidad de la diligencia haya sido resuelta»7.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Insistió sobre los hechos presentados en el escrito inicial. Además, indicó que el a quo cometió un yerro pues, «…no atisbó el libelo desde una axiología conjunta, puesto que solo se inmiscuyó en el efecto de nulidad, pretermitiendo el acervo probatorio arrimado y atinente al principio de legalidad en el trámite de oposición»8.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a las presuntas irregularidades presentadas en la ejecución de la diligencia judicial de secuestro realizada en el proceso ejecutivo de radicado 13001-31-03-002-2021-00278-00.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada en razón a que el ruego implorado deviene prematuro. Del análisis de los medios de convicción allegados9, se observa que el proceso ejecutivo -en virtud del cual se libró el despacho comisorio cuestionado- se encuentra en curso. Y que lo alegado por el promotor en tutela también fue planteado al interior del proceso mediante incidente de nulidad10, el cual, a la fecha está pendiente de ser resuelto. Además, se destaca que la pretensión en torno al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro estará sujeta a lo que se resuelva al interior de la causa natural.
En ese sentido, resulta menester señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con las que aún cuenta el gestor para ejercer su defensa. De este modo, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa. Ello pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corporación ha sido congruente en señalar que:
Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas. (CSJ STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01; STC, 2 de junio, rad. 2020-00195-01; STC10400-2022, 10 de agosto, rad. 2022-01262-01).
3. Por esta razones, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 68, archivo “13001221300020220058501-0002Expediente_remitido.pdf” del expediente digital.
3 Folio 210-218, ibidem.
4 Folio 228, ibidem.
5 Folio 230-232, ibidem.
6 Folio 235-246, ibidem.
7 Folio 270-278, ibidem.
8 Folio 281-295, ibidem.
9 Expediente digital del proceso ejecutivo de rad. 13001-31-03-002-2021-00278-00.
10 Archivo “12NulidaddiligenciaSecuestro.pdf” y “25SolicitudNulidadDiligenciaSecuestro.pdf” del expediente digital del proceso ejecutivo de rad. 13001-31-03-002-2021-00278-00.