STC370 2023

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STC370-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC370-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00585-01  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de enero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 30 de noviembre de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por A.V.S. -actuando en nombre  propio y en representación de la menor M.V.M.1-,  contra la Alcaldía Mayor de Cartagena y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, propiedad privada, integridad personal de los niños,  niñas y adolescentes, buen nombre y petición,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en la  ejecución del despacho comisorio No. 001 del 8 de febrero de  2022.  

2.  Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se adelanta  contra la esposa del accionante -K.M.T.- el proceso ejecutivo con  garantía hipotecaria de radicado  13001-31-03-002-2021-00278-00,  el en cual, se libró despacho comisorio No. 001 -del 8 de  febrero de 2022-, y se comisionó al alcalde de la Localidad  Industrial y de la Bahía a fin de que adelantara la diligencia  de secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula  060-304277.  

2.1.  El 1º de junio de 2022 -fecha en que se llevó a cabo la  diligencia referida- el promotor manifestó que en su  apartamento se presentaron el alcalde de la localidad, la secuestre y  dos funcionarios de la Policía Nacional, indicándole  que requerían tomar fotografías del lugar para el  respectivo avalúo del inmueble. Sin embargo, indicó que  las respuestas de los funcionarios a sus cuestionamientos eran  forzosas, por lo que se opuso a la ejecución de la diligencia.  Además, alegó que no le fue notificado el acto  administrativo que señalaba la realización del referido  procedimiento.  

2.2.  Agregó que, ante su oposición, los servidores -en su  afán de ejecutar la referida comisión- lo agredieron y  ataron de manos frente a su hija de 2 años, causándole  a ella un grave daño psicológico.  

2.3.  Alegó que, en los hechos mencionados se incurrió en las  conductas punibles de hurto calificado, abuso de la autoridad por  acto arbitrario e injusto, perturbación de la posesión  sobre inmueble, falso testimonio y calumnia. Manifestó que  dichos punibles fueron puestos en conocimiento a la Fiscalía  General de la Nación, Policía Nacional, Ministerio  Público y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.4.  Finalmente, resaltó que el 6 de junio de 2022 presentó  oficio de oposición a la diligencia ante el Juzgado que libró  la comisión y la Alcaldía Mayor de Cartagena, sin que  esta última haya dado respuesta a su petición.  

3.  Demandó que se amparen los derechos fundamentales invocados.  En consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativos  «expedidos  por la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, que señalaron la  realización de la diligencia de secuestro del inmueble (…),  la notificación por estado, el oficio de solicitud de apoyo al  comandante de la Policía de Cartagena (…) y  pronunciamiento de oposición»,  así  como de  «la  diligencia de secuestro de bien inmueble»,  «la  providencia que comisionó al Alcalde de la localidad y nombró  a la Sra. Margarita Irina Castro Padilla como secuestre»  y  «del  despacho comisorio No 001».  Pidió  que se ordene «el  levantamiento de las medidas cautelas de embargo y secuestro»  del  bien objeto de la diligencia.  Y,  por último, solicitó que se revoque el nombramiento de  la «Sra.  Margarita Irina Castro Padilla como secuestre»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

2.  Yeison José Anaya Primera -en su calidad de vinculado-  manifestó haber actuado como cerrajero en la diligencia  judicial, debido a que «el  señor que habitaba en el apartamento, objeto de la diligencia  se encontraba bastante alterado y no quería abrir».  Informó  que el día en que se llevó a cabo el procedimiento, «no  había presencia de ningún menor»  y  que todo el tiempo el accionante «estuvo  pendiente a los funcionarios»4.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena pidió que  se negara la acción de tutela. Luego de un recuento de las  actuaciones realizadas al interior del proceso ejecutivo y en virtud  del Despacho Comisorio, indicó que «los  hechos materia de esta acción fueron alegados mediante  incidente de nulidad, el cual está pendiente de resolver por  parte de esta célula judicial»5.  

4.  La Alcaldía Mayor de Cartagena pidió su desvinculación  del trámite «al  no configurarse vulneración de derecho fundamental alguno por  parte del Distrito»6.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado. Advirtió  que era prematuro. Para ello, manifestó que  «la  parte accionante ha hecho uso de los medios idóneos para  ejercer su derecho de defensa, la que se encuentra en curso, pues no  obra prueba alguna que la solicitud de nulidad de la diligencia haya  sido resuelta»7.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Insistió  sobre los hechos presentados en el escrito inicial. Además,  indicó que el a  quo  cometió un yerro pues, «…no  atisbó el libelo desde una axiología conjunta, puesto  que solo se inmiscuyó en el efecto de nulidad, pretermitiendo  el acervo probatorio arrimado y atinente al principio de legalidad en  el trámite de oposición»8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión a las  presuntas irregularidades presentadas en la ejecución de la  diligencia judicial de secuestro realizada en el proceso ejecutivo de  radicado 13001-31-03-002-2021-00278-00.  

2.  Sobre  el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada  habrá de ser confirmada en razón a que el ruego  implorado deviene prematuro. Del análisis de los medios de  convicción allegados9,  se observa que el proceso ejecutivo -en virtud del cual se libró  el despacho comisorio cuestionado- se encuentra en curso. Y que lo  alegado por el promotor en tutela también fue planteado al  interior del proceso mediante incidente de nulidad10,  el cual, a la fecha está pendiente de ser resuelto. Además,  se destaca que la pretensión en torno al levantamiento de las  medidas cautelares de embargo y secuestro estará sujeta a lo  que se resuelva al interior de la causa natural.  

En  ese sentido, resulta menester señalar que al no existir  pronunciamiento de fondo en el sub  judice  no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental  alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con las que  aún cuenta el gestor para ejercer su defensa. De este modo, es  claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda  excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto  que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa.  Ello pues, admitir la intervención del juez de tutela  implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las  facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Al respecto, esta  Corporación ha sido congruente en señalar que:  

Este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de estas. (CSJ  STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01; reiterado en STC3807-2018,  20 de marzo, rad. 2018-00327-01; STC, 2 de junio, rad. 2020-00195-01;  STC10400-2022, 10 de agosto, rad. 2022-01262-01).  

3.  Por esta razones, se confirmará la sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No.          034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Folio 68, archivo          “13001221300020220058501-0002Expediente_remitido.pdf”          del expediente digital.  

3          Folio          210-218, ibidem.  

4          Folio 228, ibidem.  

5          Folio 230-232, ibidem.  

6          Folio 235-246, ibidem.  

7          Folio 270-278, ibidem.  

8          Folio 281-295, ibidem.  

9          Expediente          digital del proceso ejecutivo de rad. 13001-31-03-002-2021-00278-00.  

10          Archivo          “12NulidaddiligenciaSecuestro.pdf” y          “25SolicitudNulidadDiligenciaSecuestro.pdf” del          expediente digital del proceso ejecutivo de rad.          13001-31-03-002-2021-00278-00.      

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