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STC372-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC372-2023
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 2 de diciembre de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela promovida por Agropecuaria Grupo 20 S.A., contra el Juzgado 17 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad en el proceso de servidumbre de energía eléctrica con radicado n° de 050013103017-2021-00087-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que dispuso incorporar al expediente cuestionado los despachos comisorios practicados (4 ago. 2022), así como los que desataron desfavorablemente la solicitud de nulidad interpuesta contra ese proveído (26 ago. y 7 oct. 2022).
En sustento, adujo ser demandada por Empresas Públicas de Medellín -E.P.M.- en el proceso de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica objeto de revisión. Relató que el juzgado accionado comisionó a los jueces 1° Promiscuo Municipal de Apartadó y 3° Promiscuo Municipal de Turbo para que inspeccionaran los predios objeto de servidumbre y, conforme a lo inspeccionado, resolvieran lo relativo a la autorización de ingreso a los predios y el inicio de la ejecución de obras (4 oct. 2021).
Manifestó que la demandante E.P.M. interpuso tutela para que la autorización de obras no se supeditara a las inspecciones judiciales ordenadas, pero el amparo fue finalmente denegado por hecho superado (5 jul. 2022) debido a que estas se realizaron en el curso del sumario (27 abr. y 25 may. 2022) y en ellas se autorizó la entrada a los inmuebles y el inicio de labores.
Expuso que el juzgado dispuso incorporar al expediente los despachos comisorios respectivos (4 ago. 2022), por lo que pidió nulidad de esa decisión tras considerar que los comisionados excedieron sus facultades al resolver sobre la autorización de ingreso a los fundos. Señaló que su petición fue desestimada en auto de 26 de agosto de 2022 el cual recurrió, sin éxito (7 oct. 2022).
De esas decisiones deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el juzgado erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto.
2. El juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Lo propio hizo el despacho 1° Promiscuo Municipal de Apartadó, quien además pidió la improcedencia del resguardo. Empresas Públicas de Medellín -demandante en la servidumbre cuestionada- se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.
3. La primera instancia denegó el resguardo tras considerar que la accionante debió reprochar lo relativo a la competencia de los comisionados en el curso de la tutela interpuesta por su contraparte, la cual se definió en sentencia de 5 de julio de 2022. Agregó que los argumentos expuestos para soportar la improcedencia de la servidumbre deben ser estudiados en la futura sentencia del litigio y no en sede constitucional prematura.
4. La censora impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y confrontó la incuria predicada por el tribunal.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo constitucional, esto es, porque las decisiones cuestionadas, al margen de que se compartan, no lucen antojadizas o irracionales en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada.
A decir verdad, la censura de la accionante se circunscribe, en últimas, a los razonamientos expuestos en el auto que confirmó la negativa de su solicitud de nulidad contra el proveído que incorporó al expediente los despachos comisorios practicados (7 oct. 2022). En ese orden, no resulta de recibo el argumento según el cual la discusión debió darse en el trámite de tutela que terminó el 5 de julio de 2022.
Con esa precisión y examinada la providencia acusada, pudo constatarse que el juzgado accionado optó por desechar la nulidad propuesta por varias razones a saber.
En primer lugar, señaló que el artículo 7° del Decreto 798 de 2020 lo facultaba para autorizar que el demandante, en ese tipo de procesos, ingresara al predio sirviente y adelantara las obras necesarias para cumplir el objeto del gravamen.
En seguida, resaltó que -con el fin de ahondar en garantías de la sociedad demandada- supeditó la autorización de ingreso a los inmuebles y el inicio de obras hasta tanto se inspeccionaran judicialmente los predios, para lo cual comisionó y facultó expresamente a los juzgados 1° Promiscuo Municipal de Apartadó y 3° Promiscuo Municipal de Turbo (4 oct. 2021), quienes, resaltó, «tenía[n] las mismas facultades que este Juez [de conocimiento] para la diligencia que se le comisionaba –inspeccionar y decidir en la diligencia sobre las obras» conforme a la legislación adjetiva.
Destacó que la autorización de ingreso dispuesta por los comisionados obedecía a la necesidad de satisfacer el objeto de la servidumbre interpuesta en beneficio del interés general para la «adecuada prestación del servicio público».
Luego, recordó que:
«(…) este trámite en nada compromete la posibilidad que, luego de autorizadas las obras, el actor pueda oponerse al monto del estimativo de perjuicios, en el entendido que la pretensión del propietario o poseedor se restringe a los efectos patrimoniales generados por la imposición del gravamen; no hay lugar a que el demandado adelante un debate probatorio dentro de la diligencia de inspección judicial, precisamente porque ese procedimiento no tiene relación alguna con la determinación del perjuicio susceptible de indemnización».
Agregó que algunos de los argumentos expuestos por la censora correspondían más a inconformidades relativas a la pretensión de la demandante, que no a «l[o]s fundamentos o hipótesis que darían lugar a la nulidad del inciso 2° del artículo 40 del C. G. del P.».
Finalmente, referente a la determinación de los «protocolos de ejecución de las obras» predicó que «estas deben surtirse acorde con las indicaciones realizadas por los comisionados, bajo el estándar del proyecto presentado para la servidumbre, y los protocolos de bioseguridad que ambas partes estén, de acuerdo a ley, obligadas a seguir para el ejercicio de sus labores».
Fíjese entonces que, para desestimar la petición de nulidad de la precursora, el juzgado se fundó en una interpretación razonable sobre las normas que regulan la figura de la comisión judicial. En ese sentido, predicó que sus comisionados no excedieron las facultades que les fueron concedidas, en la medida que, la orden dispuesta fue la de visitar los inmuebles y, conforme a lo inspeccionado, autorizar o no el ingreso a los inmuebles objeto de la litis y el inicio de las labores respectivas.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que las decisiones cuestionadas descansan sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS