STC372 2023

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STC372-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC372-2023  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de  enero de  dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación del fallo de 2  de diciembre de 2022  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín en la tutela promovida por Agropecuaria Grupo 20  S.A., contra el Juzgado 17 del Circuito de esa misma especialidad y  ciudad en el proceso de servidumbre de energía eléctrica  con radicado n° de 050013103017-2021-00087-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se deje sin efectos el auto que dispuso  incorporar al expediente cuestionado los despachos comisorios  practicados (4 ago. 2022), así como los que desataron  desfavorablemente la solicitud de nulidad interpuesta contra ese  proveído (26 ago. y 7 oct. 2022).  

En  sustento, adujo ser demandada por Empresas Públicas de  Medellín -E.P.M.-  en  el proceso de servidumbre pública de conducción de  energía eléctrica objeto de revisión. Relató  que el juzgado accionado comisionó a los jueces 1°  Promiscuo Municipal de Apartadó y 3° Promiscuo Municipal  de Turbo para que inspeccionaran los predios objeto de servidumbre y,  conforme a lo inspeccionado, resolvieran lo relativo a la  autorización de ingreso a los predios y el inicio de la  ejecución de obras (4 oct. 2021).  

Manifestó  que la demandante E.P.M. interpuso tutela para que la autorización  de obras no se supeditara a las inspecciones judiciales ordenadas,  pero el amparo fue finalmente denegado por hecho superado (5 jul.  2022) debido a que estas se realizaron en el curso del sumario (27  abr. y 25 may. 2022) y en ellas se autorizó la entrada a los  inmuebles y el inicio de labores.  

Expuso  que el juzgado dispuso incorporar al expediente los despachos  comisorios respectivos (4 ago. 2022), por lo que pidió nulidad  de esa decisión tras considerar que los comisionados  excedieron sus facultades al resolver sobre la autorización de  ingreso a los fundos. Señaló que su petición fue  desestimada en auto de 26 de agosto de 2022 el cual recurrió,  sin éxito (7 oct. 2022).  

De  esas decisiones deriva la lesión a sus derechos fundamentales  pues considera que el juzgado erró en la interpretación  de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que  rodearon el caso concreto.  

2.  El  juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y  defendió la respectiva legalidad. Lo propio hizo el despacho  1° Promiscuo Municipal de Apartadó, quien además  pidió la improcedencia del resguardo. Empresas Públicas  de Medellín -demandante  en la servidumbre cuestionada-  se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.  

3.  La primera instancia denegó el resguardo tras considerar que  la accionante debió reprochar lo relativo a la competencia de  los comisionados en el curso de la tutela interpuesta por su  contraparte, la cual se definió en sentencia de 5 de julio de  2022. Agregó que los argumentos expuestos para soportar la  improcedencia de la servidumbre deben ser estudiados en la futura  sentencia del litigio y no en sede constitucional prematura.  

4.  La censora impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales y confrontó la incuria predicada por el tribunal.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada, aunque por  razones distintas a las predicadas por el a  quo constitucional,  esto es, porque las decisiones cuestionadas, al  margen de que se compartan, no lucen antojadizas o irracionales en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la autoridad accionada.  

A  decir verdad, la censura de la accionante se circunscribe, en  últimas, a los razonamientos expuestos en el auto que confirmó  la negativa de su solicitud de nulidad contra el proveído que  incorporó al expediente los despachos comisorios practicados  (7 oct. 2022). En ese orden, no resulta de recibo el argumento según  el cual la discusión debió darse en el trámite  de tutela que terminó el 5 de julio de 2022.  

Con  esa precisión y examinada la providencia acusada, pudo  constatarse que el juzgado accionado optó por desechar la  nulidad propuesta por varias razones a saber.  

En  primer lugar, señaló que el artículo 7°  del Decreto 798 de 2020  lo facultaba para autorizar que el demandante, en ese tipo de  procesos, ingresara al predio sirviente y adelantara las obras  necesarias para cumplir el objeto del gravamen.  

En  seguida, resaltó que -con  el fin de ahondar en garantías de la sociedad demandada-  supeditó  la autorización de ingreso a los inmuebles y el inicio de  obras hasta tanto se inspeccionaran judicialmente los predios, para  lo cual comisionó y facultó expresamente  a  los juzgados 1°  Promiscuo Municipal de Apartadó y 3° Promiscuo Municipal  de Turbo (4 oct. 2021), quienes, resaltó, «tenía[n]  las mismas facultades que este Juez [de conocimiento] para la  diligencia que se le comisionaba –inspeccionar y decidir en la  diligencia sobre las obras» conforme  a la legislación adjetiva.  

Destacó  que la autorización de ingreso dispuesta por los comisionados  obedecía a la necesidad de satisfacer el objeto de la  servidumbre interpuesta en beneficio del interés general para  la «adecuada  prestación del servicio público».  

Luego,  recordó que:  

«(…)  este trámite en nada compromete la posibilidad que, luego de  autorizadas las obras, el actor pueda oponerse al monto del  estimativo de perjuicios, en el entendido que la pretensión  del propietario o poseedor se restringe a los efectos patrimoniales  generados por la imposición del gravamen; no hay lugar a que  el demandado adelante un debate probatorio dentro de la diligencia de  inspección judicial, precisamente porque ese procedimiento no  tiene relación alguna con la determinación del  perjuicio susceptible de indemnización».  

Agregó  que algunos de los argumentos expuestos por la censora correspondían  más a inconformidades relativas a la pretensión de la  demandante, que no a «l[o]s  fundamentos o hipótesis que darían lugar a la nulidad  del inciso 2° del artículo 40 del C. G. del P.».  

Finalmente,  referente a la determinación de los «protocolos  de ejecución de las obras» predicó  que «estas  deben surtirse acorde con las indicaciones realizadas por los  comisionados, bajo el estándar del proyecto presentado para la  servidumbre, y los protocolos de bioseguridad que ambas partes estén,  de acuerdo a ley, obligadas a seguir para el ejercicio de sus  labores».  

Fíjese  entonces que, para desestimar la petición de nulidad de la  precursora, el juzgado se fundó en una interpretación  razonable sobre las normas que regulan la figura de la comisión  judicial. En ese sentido, predicó que sus comisionados no  excedieron las facultades que les fueron concedidas, en la medida  que, la orden dispuesta fue la de visitar los inmuebles y, conforme a  lo inspeccionado, autorizar o no el ingreso a los inmuebles objeto de  la litis y el inicio de las labores respectivas.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que las decisiones cuestionadas descansan  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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