STC287 2023

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STC287-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC287-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00092-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Luis Carlos Sampayo  Mejía contra la Sala de Casación Penal,  trámite  al que fue vinculada la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No.  2016-00166-02.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

En  apoyo de su queja, señaló que el 29 de noviembre de  2022 solicitó a la Sala de Casación Penal la remisión  del proceso penal adelantado en su contra, a la oficina de reparto de  Cartagena, «para  la fijación del Juzgado del Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena en relación la vigilancia de  [su]  condena»,  sin que a la fecha de presentación de esta acción  constitucional -12 de enero de 2023- esa gestión se haya  adelantado y tampoco ha recibido respuesta.  

Explicó  que además de vulnerarse el derecho de petición,  también se involucra el debido proceso porque la falta de  asignación de su proceso a un juez de ejecución de  penas, le impide acceder a los beneficios y subrogados penales  fijados en la ley.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto solicitó, «se  ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN PENAL-  DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, por ser procedentes,  razonables y necesarias, de manera inmediata, se resuelva la  petición»  reseñada.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal, manifestó que no ha  vulnerado los derechos invocados por el solicitante, pues tras  inadmitirse la demanda de casación en el proceso seguido al  accionante, remitió el expediente al Tribunal Superior de  Bogotá con Oficio 33342 de 21 de noviembre de 2022.  

Anotó  que el 13 de noviembre de 2022, mediante oficio 0108 le contestó  al accionante para informarle que «al  ser verificada la trazabilidad del proceso, este se encontraba en  custodia del Grupo de Libertades y Capturas del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por lo que  la petición allegada se remitió al referido Centro de  Servicios».  Advirtió que por lo descrito debe negarse el amparo al  configurarse un hecho superado.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  indicó que conoció del proceso penal seguido al actor  por los delitos de peculado por apropiación agravado en  concurso heterogéneo con prevaricato por acción y  falsedad en documento público agravada, trámite en el  que profirió sentencia el 15 de octubre de 2020 en la que  confirmó el fallo condenatorio emitido por el a  quo.  

Explicó  que frente a esa decisión el accionante interpuso recurso  extraordinario de casación, que fue inadmitido el 2 de  septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal, decisión  que le fue comunicada el 24 de noviembre de 2022 y una vez recibió  las diligencias, con oficio de 6 de diciembre de 2022, «se  devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, dependencia encargada de realizar las  gestiones necesarias para el envío de las diligencias a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad»,  por tanto, aseguró que no ha vulnerado los derechos del  peticionario, pues impulsó las actuaciones a su cargo.  

3.  La Fiduprevisora S.A. indicó su falta de legitimación  por pasiva en el presente amparo, dado que el accionante no le  endilga la lesión de sus garantías sustanciales.  

4.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en  Liquidación pidió desestimar la protección  propuesta «toda  vez que el derecho de petición (…)  no fue radicado ante la entidad».  

5.  El Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de esta  ciudad, señaló que en sus competencias no se encuentra  la de pronunciarse frente al derecho de petición referido por  el accionante. Advirtió que, si la petición se dirigió  a la Sala de Casación Penal, en ello está la  equivocación del actor, porque él sabe que el  expediente fue devuelto a los despachos de conocimiento.  

6.  La Fiduciaria Central S.A., como vocera del patrimonio autónomo  Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL pidió su  desvinculación por carecer de legitimación por pasiva.  

7.  El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena del Sistema Penal  Acusatorio se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, dado que  «no  se extrae que el accionante señale injerencia alguna del  Centro de Servicios Judiciales en la presunta afectación de  sus derechos fundamentales, ni se logra colegir que por parte de esta  sede administrativa hubiera tenido lugar una situación o  omisión de algún trámite administrativo que  representara un compromiso para tales derechos, de ahí que  respecto a esta se imponga su desvinculación del presente  trámite».  

8.  El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  señaló que está adelantando las gestiones del  caso «para  protocolizar las carpetas virtuales, en estricto rigor de las  directrices de funcionamiento y competencia que cobijan a éste  Centro de Servicios de Apoyo Judicial de Paloquemao y a sus  diferentes Grupos adscritos, en procura del correcto funcionamiento  judicial, así como en el respeto a los derechos y garantías  constitucionales que cobijan a aquellos que se vean incursos dentro  de un proceso penal»,  motivo por el cual aún no le ha sido asignado al caso del  peticionario un juez de ejecución de penas. Solicitó,  por tanto, que se le otorgue un término prudencial para  «culminar  las labores administrativas de organización, y así,  poder enviar la carpeta a los juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas conforme a las pautas establecidas de protocolización».  

9.  El Ministerio de Educación Nacional pidió su  desvinculación del presente trámite, ya que no ha  vulnerado los derechos invocados.  

10.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la  queja de Luis  Carlos Sampayo Mejía y  los soportes allegados, se establece que la tardanza endilgada a la  Sala de Casación Penal para definir la petición que  planteó el accionante en relación con la remisión  del expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra a la  «oficina  de reparto de Cartagena»  no sale avante al presentarse un «hecho  superado»,  pues según lo expuso y probó la autoridad accionada,  atendió tal reclamación con oficio de 13 de enero de  2022, en el que le informó al peticionario el envío de  su proceso al ad  quem desde  el 21 de noviembre de 2022, comunicación notificada a través  del correo electrónico que en estas diligencias el actor  aceptó haber recibido.  

En relación  con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020  y STC11271-2021).  

3.  Fijado lo anterior, se evidencia, asimismo, que el peticionario, en  escrito posterior a la demanda de tutela, advirtió que recibió  el oficio atrás mencionado, enviado por la Sala de Casación  Penal, sin embargo, insistió en la vulneración de sus  derechos porque su pretensión se orientó, en concreto,  a lograr la designación de un Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad que vigile su pena y resuelva sobre los  beneficios y subrogados penales a los que tiene derecho.  

Ahora,  como de las pruebas allegadas se establece que el citado Centro de  Servicios recibió el asunto desde el 6 de diciembre de 2022 y  que el mismo se encuentra actualmente en el «Grupo  de Libertades y Capturas del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá»,  se  exhortará a esta dependencia para que, a la menor brevedad,  disponga lo necesario a fin de asignarle las diligencias al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente y  evitar la vulneración al debido proceso del accionante.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  Luis  Carlos Sampayo Mejía contra la Sala de Casación Penal.  

Se exhorta  al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  para que, a la  menor brevedad, disponga lo necesario a fin de asignarle las  diligencias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que corresponda para la vigilancia de la pena impuesta al  actor.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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