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STC287-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC287-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00092-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Carlos Sampayo Mejía contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 2016-00166-02.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
En apoyo de su queja, señaló que el 29 de noviembre de 2022 solicitó a la Sala de Casación Penal la remisión del proceso penal adelantado en su contra, a la oficina de reparto de Cartagena, «para la fijación del Juzgado del Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en relación la vigilancia de [su] condena», sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional -12 de enero de 2023- esa gestión se haya adelantado y tampoco ha recibido respuesta.
Explicó que además de vulnerarse el derecho de petición, también se involucra el debido proceso porque la falta de asignación de su proceso a un juez de ejecución de penas, le impide acceder a los beneficios y subrogados penales fijados en la ley.
2. Como consecuencia de lo expuesto solicitó, «se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN PENAL- DR. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, por ser procedentes, razonables y necesarias, de manera inmediata, se resuelva la petición» reseñada.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por el solicitante, pues tras inadmitirse la demanda de casación en el proceso seguido al accionante, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá con Oficio 33342 de 21 de noviembre de 2022.
Anotó que el 13 de noviembre de 2022, mediante oficio 0108 le contestó al accionante para informarle que «al ser verificada la trazabilidad del proceso, este se encontraba en custodia del Grupo de Libertades y Capturas del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por lo que la petición allegada se remitió al referido Centro de Servicios». Advirtió que por lo descrito debe negarse el amparo al configurarse un hecho superado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que conoció del proceso penal seguido al actor por los delitos de peculado por apropiación agravado en concurso heterogéneo con prevaricato por acción y falsedad en documento público agravada, trámite en el que profirió sentencia el 15 de octubre de 2020 en la que confirmó el fallo condenatorio emitido por el a quo.
Explicó que frente a esa decisión el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 2 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal, decisión que le fue comunicada el 24 de noviembre de 2022 y una vez recibió las diligencias, con oficio de 6 de diciembre de 2022, «se devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dependencia encargada de realizar las gestiones necesarias para el envío de las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad», por tanto, aseguró que no ha vulnerado los derechos del peticionario, pues impulsó las actuaciones a su cargo.
3. La Fiduprevisora S.A. indicó su falta de legitimación por pasiva en el presente amparo, dado que el accionante no le endilga la lesión de sus garantías sustanciales.
4. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación pidió desestimar la protección propuesta «toda vez que el derecho de petición (…) no fue radicado ante la entidad».
5. El Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de esta ciudad, señaló que en sus competencias no se encuentra la de pronunciarse frente al derecho de petición referido por el accionante. Advirtió que, si la petición se dirigió a la Sala de Casación Penal, en ello está la equivocación del actor, porque él sabe que el expediente fue devuelto a los despachos de conocimiento.
6. La Fiduciaria Central S.A., como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL pidió su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva.
7. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena del Sistema Penal Acusatorio se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, dado que «no se extrae que el accionante señale injerencia alguna del Centro de Servicios Judiciales en la presunta afectación de sus derechos fundamentales, ni se logra colegir que por parte de esta sede administrativa hubiera tenido lugar una situación o omisión de algún trámite administrativo que representara un compromiso para tales derechos, de ahí que respecto a esta se imponga su desvinculación del presente trámite».
8. El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá señaló que está adelantando las gestiones del caso «para protocolizar las carpetas virtuales, en estricto rigor de las directrices de funcionamiento y competencia que cobijan a éste Centro de Servicios de Apoyo Judicial de Paloquemao y a sus diferentes Grupos adscritos, en procura del correcto funcionamiento judicial, así como en el respeto a los derechos y garantías constitucionales que cobijan a aquellos que se vean incursos dentro de un proceso penal», motivo por el cual aún no le ha sido asignado al caso del peticionario un juez de ejecución de penas. Solicitó, por tanto, que se le otorgue un término prudencial para «culminar las labores administrativas de organización, y así, poder enviar la carpeta a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas conforme a las pautas establecidas de protocolización».
9. El Ministerio de Educación Nacional pidió su desvinculación del presente trámite, ya que no ha vulnerado los derechos invocados.
10. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja de Luis Carlos Sampayo Mejía y los soportes allegados, se establece que la tardanza endilgada a la Sala de Casación Penal para definir la petición que planteó el accionante en relación con la remisión del expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra a la «oficina de reparto de Cartagena» no sale avante al presentarse un «hecho superado», pues según lo expuso y probó la autoridad accionada, atendió tal reclamación con oficio de 13 de enero de 2022, en el que le informó al peticionario el envío de su proceso al ad quem desde el 21 de noviembre de 2022, comunicación notificada a través del correo electrónico que en estas diligencias el actor aceptó haber recibido.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021).
3. Fijado lo anterior, se evidencia, asimismo, que el peticionario, en escrito posterior a la demanda de tutela, advirtió que recibió el oficio atrás mencionado, enviado por la Sala de Casación Penal, sin embargo, insistió en la vulneración de sus derechos porque su pretensión se orientó, en concreto, a lograr la designación de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigile su pena y resuelva sobre los beneficios y subrogados penales a los que tiene derecho.
Ahora, como de las pruebas allegadas se establece que el citado Centro de Servicios recibió el asunto desde el 6 de diciembre de 2022 y que el mismo se encuentra actualmente en el «Grupo de Libertades y Capturas del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá», se exhortará a esta dependencia para que, a la menor brevedad, disponga lo necesario a fin de asignarle las diligencias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente y evitar la vulneración al debido proceso del accionante.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Carlos Sampayo Mejía contra la Sala de Casación Penal.
Se exhorta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que, a la menor brevedad, disponga lo necesario a fin de asignarle las diligencias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda para la vigilancia de la pena impuesta al actor.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE