STC062 2023

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STC062-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC062-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04474-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se resuelve la acción de tutela que Leopoldo León  Linares le  instauró a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos de Cali, el Ministerio  Público, partes, autoridades y demás intervinientes en  el trámite de revisión.  

ANTECEDENTES  

1.-  El convocante solicitó se ordene a la accionada «admita  la acción de revisión (…)» y,  en consecuencia, agotadas las etapas procesales, emita la providencia  que en derecho corresponda.  

Del escrito  inaugural y los medios de prueba se extrae que el promotor postuló  acción de revisión contra la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero de 2017, confirmatoria de  la proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del  Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a 172 meses de  prisión como autor de los delitos de actos sexuales con menor  de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual,  todos agravados (14 feb. 2020); sin embargo, la misma fue inadmitida  (CSJ AP, 25 jul.), determinación que recurrió en  reposición sin éxito (AP, 2 nov.).  

Se dolió de  que la magistratura acusada incurrió en vía  de hecho al  emitir las determinaciones cuestionadas porque en su sentir la  demanda cumplió los requisitos establecidos en el artículo  194 de la ley 906 de 2004, en tanto con posterioridad a su condena  «logró  establecer once (11) hechos nuevos y recolectar cuarenta y un (41)  pruebas nuevas, las cuales no se conocían al momento de los  debates (…)», que  corroborarían su inocencia.  

2.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el juzgado  de conocimiento, ambos de Cali, resistieron los anhelos y resaltaron  que lo alegado les resultaba ajeno. La Procuraduría Delegada  de Intervención Segunda para la Casación Penal respaldó  lo acaecido en el proceso y destacó que «lo  que se pretende es reabrir a través de la acción de  tutela una quinta instancia, lo cual no resulta jurídicamente  procedente (…)», en  similar sentido se pronunció la Procuradora 67 Judicial II  Delegada en lo Penal de Santiago de Cali. Para el momento en que  decisión fue proyectada no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

Se  descarta la existencia de una vía de hecho que deba ser  conjurada mediante la acción de tutela, por lo que deberá  negarse el amparo.  

En  ese escenario estableció que si bien el libelo reunía  los presupuestos de: i)  el  proceso objeto de revisión, con la identificación de  las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se pretende  remover, ii)  los  delitos que originaron la actuación, iii)  la  causal que se invoca, iv)  su  fundamentación fáctica y jurídica v)  la  relación de evidencias que soportan la solicitud. Además,  se aportaron vi)  copias  de las providencias de las instancias, y vii)  constancia de ejecutoria, no ocurría lo mismo con la causal  invocada –hechos nuevos-, prevista en el numeral tercero de la  regla 192 antes reseñada y por ello resaltó que:  

(…) para la  procedencia de esta causal, es necesario acreditar: (i)  que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al  tiempo de los debates, (ii) en tratándose de  pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su  existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de  aportarlas, (iii) que los hechos o estas pruebas nuevas  informan de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la  conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos  hechos o pruebas nuevas tienen la virtualidad de desplazar o poner en  duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a  establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su  inimputabilidad.  

(…)  En la labor de acreditación de esta causal, el accionante  señala que [los ofendidos] mintieron al rendir sus  testimonios, pues todos los hechos que expresaron y sirvieron de base  para la condena contra [LEOPOLDO  LEÓN LINARES] son  falsos.  

Para  soportar este aserto, sostiene que, de acuerdo con la versión  de las afectadas, los actos sexuales desplegados por el procesado  incluían la exposición de películas  pornográficas, la participación de un niño, la  exhibición de su pene y la eyaculación de semen de  color verde frente a ellas. Sin embargo, en la casa de protección  no había aparatos para reproducir videos, las niñas  nunca dijeron el nombre del niño que acompañó al  acusado y el semen es blanco.  

Asegura  también que el 21 de diciembre de 2009 se hizo una valoración  psicológica a las víctimas y en esa oportunidad no  acusaron al procesado, pues la denuncia se presentó en 2012  por A.B.C.D. De igual manera, que en 2012 A.M. y L.V. no manifiestan  lo que ocurrió con el niño que el acusado supuestamente  llevó a su casa, que la psicóloga [Perez Osa] manipuló  las entrevistas y que la versión que dio A.M. en el 2013 fue  guiada por su señora madre.  

Sostiene  asimismo que en el juicio logró demostrarse que para los días  en que supuestamente ocurrieron los actos sexuales, [LEOPOLDO  LEÓN LINARES] estaba  en una capacitación de la fiscalía y compartiendo con  su familia, y se escucharon personas que declararon sobre el buen  comportamiento del procesado con otros testigos incluidos en el  programa de protección.  

Destaca  que las víctimas afirmaron que  NOREÑA MAYA  admitió que puso cámaras en la casa de ellas para  espiarlas y verificar que A.B.C.D. realizara los actos sexuales  ordenados por él, pero la existencia de dichos artefactos en  la vivienda ocupada por ellas fue desvirtuada en el juicio oral con  la declaración del acusado y la psicóloga del programa  de protección de testigos [la profesional].  

Argumenta igualmente que es  imposible que el acusado asediara sexualmente a A.B.C.D., porque ella  responde con insultos ante situaciones con las que no está de  acuerdo, además, que aquél negó la ocurrencia de  los actos de acoso sexual y que en la actuación obraban  documentos que informaban que la mora en le entrega de los dineros  para la manutención fue ajena a éste, que no fueron  valorados por los juzgadores de instancia.  

Y en esa línea  de pensamiento infirió que:  

(…)  No  se requieren mayores esfuerzos para advertir que estos fundamentos no  se encaminan a demostrar la existencia de la causal invocada, sino a  cuestionar las conclusiones probatorias de la sentencia, por  supuestos errores en su apreciación y valoración, con  el inocultable propósito de reabrir una discusión  alrededor de la responsabilidad de [LEOPOLDO  LEÓN LINARES] en  la comisión del concurso delictual atribuido, pretensión  que resulta totalmente impertinente en sede de revisión.  

(…)  Sus argumentaciones, en lo fundamental, se sustentan en la afirmación  de que todos los hechos declarados por las testigos cargo son falsos,  planteamiento que traslada la alegación a los terrenos de la  causal sexta, que autoriza acudir en revisión cuando se  demuestra, mediante sentencia en firme o decisión judicial que  tenga los mismos efectos vinculantes, que el fallo objeto de  pedimento en rescisión se fundamentó en una prueba  falsa, exigencia que en este caso no se acredita.  

Ahora al  adentrarse en el estudio de cada una de las pruebas aportadas  enfiladas a esclarecer la inocencia del sentenciado resaltó  que:  

(…)  Si bien estas evidencias no se incorporaron en la actuación  judicial, se  dirigen igualmente a, i)  rebatir cada una de las afirmaciones que realizaron las víctimas  en el juicio y que recibieron mérito en la sentencia, y ii)  a restablecer  el valor que les fue negado en el fallo a las pruebas que presentó  el acusado para sustentar su tesis exceptiva, es decir, a replantear  un debate alrededor de temas que fueron ampliamente debatidos en el  juicio, sin aportar hechos desconocidos ni variantes sustanciales de  hechos conocidos, como lo exige la hipótesis elegida.  

Para en ese  contexto y luego de consultar el proveído mediante el cual  también inadmitió la demanda de casación  (AP8041-2017, 29 nov.) puntualizar que:  

(…)  Del  contenido de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Cali se  establece adicionalmente que también se debatieron y  resolvieron en la actuación judicial los temas relacionados  con la ubicación y distribución de la casa en que  ocurrieron los hechos, la instalación de cámaras en ese  lugar, cómo se proveía la manutención a los  protegidos, la prohibición a los testigos de tener celular o  medios de comunicación, el comportamiento sexualizado de  A.B.C.D. hacia agentes de [la costa] y la buena conducta del  implicado hacia  mujeres y niños.  

(…)  Luego es claro, como ya se indicó, que las pruebas que se  presentan como nuevas en este trámite no apuntan a acreditar  el concurso de un hecho nuevo ignorado al tiempo de los debates, ni  están dirigidas a probar un hecho desconocido y/o una variante  sustancial de un hecho conocido en las instancias ordinarias de la  actuación judicial, tal como lo exige la causal 3ª.  

Para  en esa línea argumentativa concluir:  

(…)  Dichos elementos de prueba, se reitera, solo tienen por fin  cuestionar la credibilidad que la sentencia le otorgó a los  testimonios de las víctimas y, por ende, la veracidad de sus  afirmaciones, al tiempo que buscan restablecer el mérito  negado a las pruebas de descargo, con  el propósito de procurar un nuevo análisis probatorio  y, por esta vía, una solución jurídica diversa  sobre los hechos objeto de juzgamiento,  lo cual es ajeno al ámbito de la acción de revisión.  

Ahora, al desatar  el remedio horizontal frente al interlocutorio expedido en sede de  revisión (AP5018-2022, 2 nov.), cimentado en que el juicio de  admisibilidad de la demanda debía ser formal, y que debió  prescindirse del estudio de los elementos de prueba que se aportaran  relievó que:  

(…)  En la decisión recurrida se recordó que, por hecho  nuevo, la Sala ha entendido todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo  conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial  y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva,  aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió  después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o  de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias  procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un  inocente o como imputable a quien no ostentaba esa condición1.  

(…)  Se explicó que del examen de la demanda se advertía que  las  pruebas aportadas para soportar la solicitud de revisión, aun  cuando no hicieron parte de la actuación penal y surgieron con  posterioridad al fallo condenatorio, en modo alguno informaban de  hechos desconocidos al tiempo de los debates, ni de variantes  sustanciales de hechos conocidos, como lo exige la hipótesis  elegida, sino que se encaminaban a demostrar situaciones que fueron  conocidas y sometidas al escrutinio de los jueces del proceso penal.  

Lo anterior, porque en las  instancias se debatió y resolvió acerca de las  circunstancias que se pretendían probar con las evidencias  aportadas, entre otras, si las víctimas mintieron sobre los  actos sexuales por los cuales se emitió condena, y si el  sentenciado para la fecha de los hechos estaba en una capacitación,  lo cual evidenciaba que con ellas solo se pretendía un nuevo  análisis probatorio sobre temas ya discutidos y una solución  jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, lo  cual desbordaba  el ámbito de la acción de revisión.  

(…) Adicionalmente se  indicó que si  lo pretendido por el accionante era demostrar  que las testigos de cargo mintieron sobre los hechos declarados en el  juicio, es decir, que testificaron falsamente, y que el contenido de  sus declaraciones fue definitivo en las conclusiones de los fallos  condenatorios, se imponía invocar la causal 6ª de  revisión y acreditar la existencia de una decisión  judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad de las pruebas,  presupuesto que tampoco se acreditaba.  

(…)  Por las referidas razones, la sala inadmitió la demanda, al  amparo de lo establecido en el artículo 195 de la Ley 906 de  2004, por considerar que la acción pretendida resultaba  manifiestamente improcedente, dado que no se dirigía a  demostrar los supuestos fácticos que definen la procedencia de  la causal 3ª, sino a replantear  un debate alrededor de temas que fueron ampliamente debatidos en el  juicio, con fundamento en pruebas que materialmente nada nuevo  aportan al proceso.  

Y en este orden de  ideas estableció que:  

(…)  La parte recurrente, en sus alegaciones, se limita a  insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la  Sala, sin acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a  la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para  desatender el recurso de reposición.  

Así las  cosas, la autoridad de cierre en lo penal inadmitió el libelo  presentado por el gestor por circunstancias objetivas, además,  con sustento en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, ya que  halló acreditado que con los medios suasorios que definen su  procedencia bajo la causal tercera estaban enfilados a obtener el  nuevo estudio de circunstancia que fueron objeto de debate en la  causa objeto de escrutinio.  

Puestas en este  orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

En conclusión,  el amparo deviene infértil porque el auto con el que se  inadmitió la demanda de revisión no comporta la  vulneración alegada, en la medida en que el libelista no  cumplió con el deber que la ley le asignó para que  pudiera abrirse a trámite como lo pretende en esta excepcional  y subsidiaria vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 –          2015.      

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