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STC062-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC062-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04474-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la acción de tutela que Leopoldo León Linares le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Once Penal del Circuito, ambos de Cali, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite de revisión.
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó se ordene a la accionada «admita la acción de revisión (…)» y, en consecuencia, agotadas las etapas procesales, emita la providencia que en derecho corresponda.
Del escrito inaugural y los medios de prueba se extrae que el promotor postuló acción de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero de 2017, confirmatoria de la proferida el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a 172 meses de prisión como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y acoso sexual, todos agravados (14 feb. 2020); sin embargo, la misma fue inadmitida (CSJ AP, 25 jul.), determinación que recurrió en reposición sin éxito (AP, 2 nov.).
Se dolió de que la magistratura acusada incurrió en vía de hecho al emitir las determinaciones cuestionadas porque en su sentir la demanda cumplió los requisitos establecidos en el artículo 194 de la ley 906 de 2004, en tanto con posterioridad a su condena «logró establecer once (11) hechos nuevos y recolectar cuarenta y un (41) pruebas nuevas, las cuales no se conocían al momento de los debates (…)», que corroborarían su inocencia.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el juzgado de conocimiento, ambos de Cali, resistieron los anhelos y resaltaron que lo alegado les resultaba ajeno. La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal respaldó lo acaecido en el proceso y destacó que «lo que se pretende es reabrir a través de la acción de tutela una quinta instancia, lo cual no resulta jurídicamente procedente (…)», en similar sentido se pronunció la Procuradora 67 Judicial II Delegada en lo Penal de Santiago de Cali. Para el momento en que decisión fue proyectada no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
Se descarta la existencia de una vía de hecho que deba ser conjurada mediante la acción de tutela, por lo que deberá negarse el amparo.
En ese escenario estableció que si bien el libelo reunía los presupuestos de: i) el proceso objeto de revisión, con la identificación de las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se pretende remover, ii) los delitos que originaron la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica v) la relación de evidencias que soportan la solicitud. Además, se aportaron vi) copias de las providencias de las instancias, y vii) constancia de ejecutoria, no ocurría lo mismo con la causal invocada –hechos nuevos-, prevista en el numeral tercero de la regla 192 antes reseñada y por ello resaltó que:
(…) para la procedencia de esta causal, es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o estas pruebas nuevas informan de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tienen la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
(…) En la labor de acreditación de esta causal, el accionante señala que [los ofendidos] mintieron al rendir sus testimonios, pues todos los hechos que expresaron y sirvieron de base para la condena contra [LEOPOLDO LEÓN LINARES] son falsos.
Para soportar este aserto, sostiene que, de acuerdo con la versión de las afectadas, los actos sexuales desplegados por el procesado incluían la exposición de películas pornográficas, la participación de un niño, la exhibición de su pene y la eyaculación de semen de color verde frente a ellas. Sin embargo, en la casa de protección no había aparatos para reproducir videos, las niñas nunca dijeron el nombre del niño que acompañó al acusado y el semen es blanco.
Asegura también que el 21 de diciembre de 2009 se hizo una valoración psicológica a las víctimas y en esa oportunidad no acusaron al procesado, pues la denuncia se presentó en 2012 por A.B.C.D. De igual manera, que en 2012 A.M. y L.V. no manifiestan lo que ocurrió con el niño que el acusado supuestamente llevó a su casa, que la psicóloga [Perez Osa] manipuló las entrevistas y que la versión que dio A.M. en el 2013 fue guiada por su señora madre.
Sostiene asimismo que en el juicio logró demostrarse que para los días en que supuestamente ocurrieron los actos sexuales, [LEOPOLDO LEÓN LINARES] estaba en una capacitación de la fiscalía y compartiendo con su familia, y se escucharon personas que declararon sobre el buen comportamiento del procesado con otros testigos incluidos en el programa de protección.
Destaca que las víctimas afirmaron que NOREÑA MAYA admitió que puso cámaras en la casa de ellas para espiarlas y verificar que A.B.C.D. realizara los actos sexuales ordenados por él, pero la existencia de dichos artefactos en la vivienda ocupada por ellas fue desvirtuada en el juicio oral con la declaración del acusado y la psicóloga del programa de protección de testigos [la profesional].
Argumenta igualmente que es imposible que el acusado asediara sexualmente a A.B.C.D., porque ella responde con insultos ante situaciones con las que no está de acuerdo, además, que aquél negó la ocurrencia de los actos de acoso sexual y que en la actuación obraban documentos que informaban que la mora en le entrega de los dineros para la manutención fue ajena a éste, que no fueron valorados por los juzgadores de instancia.
Y en esa línea de pensamiento infirió que:
(…) No se requieren mayores esfuerzos para advertir que estos fundamentos no se encaminan a demostrar la existencia de la causal invocada, sino a cuestionar las conclusiones probatorias de la sentencia, por supuestos errores en su apreciación y valoración, con el inocultable propósito de reabrir una discusión alrededor de la responsabilidad de [LEOPOLDO LEÓN LINARES] en la comisión del concurso delictual atribuido, pretensión que resulta totalmente impertinente en sede de revisión.
(…) Sus argumentaciones, en lo fundamental, se sustentan en la afirmación de que todos los hechos declarados por las testigos cargo son falsos, planteamiento que traslada la alegación a los terrenos de la causal sexta, que autoriza acudir en revisión cuando se demuestra, mediante sentencia en firme o decisión judicial que tenga los mismos efectos vinculantes, que el fallo objeto de pedimento en rescisión se fundamentó en una prueba falsa, exigencia que en este caso no se acredita.
Ahora al adentrarse en el estudio de cada una de las pruebas aportadas enfiladas a esclarecer la inocencia del sentenciado resaltó que:
(…) Si bien estas evidencias no se incorporaron en la actuación judicial, se dirigen igualmente a, i) rebatir cada una de las afirmaciones que realizaron las víctimas en el juicio y que recibieron mérito en la sentencia, y ii) a restablecer el valor que les fue negado en el fallo a las pruebas que presentó el acusado para sustentar su tesis exceptiva, es decir, a replantear un debate alrededor de temas que fueron ampliamente debatidos en el juicio, sin aportar hechos desconocidos ni variantes sustanciales de hechos conocidos, como lo exige la hipótesis elegida.
Para en ese contexto y luego de consultar el proveído mediante el cual también inadmitió la demanda de casación (AP8041-2017, 29 nov.) puntualizar que:
(…) Del contenido de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Cali se establece adicionalmente que también se debatieron y resolvieron en la actuación judicial los temas relacionados con la ubicación y distribución de la casa en que ocurrieron los hechos, la instalación de cámaras en ese lugar, cómo se proveía la manutención a los protegidos, la prohibición a los testigos de tener celular o medios de comunicación, el comportamiento sexualizado de A.B.C.D. hacia agentes de [la costa] y la buena conducta del implicado hacia mujeres y niños.
(…) Luego es claro, como ya se indicó, que las pruebas que se presentan como nuevas en este trámite no apuntan a acreditar el concurso de un hecho nuevo ignorado al tiempo de los debates, ni están dirigidas a probar un hecho desconocido y/o una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias ordinarias de la actuación judicial, tal como lo exige la causal 3ª.
Para en esa línea argumentativa concluir:
(…) Dichos elementos de prueba, se reitera, solo tienen por fin cuestionar la credibilidad que la sentencia le otorgó a los testimonios de las víctimas y, por ende, la veracidad de sus afirmaciones, al tiempo que buscan restablecer el mérito negado a las pruebas de descargo, con el propósito de procurar un nuevo análisis probatorio y, por esta vía, una solución jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, lo cual es ajeno al ámbito de la acción de revisión.
Ahora, al desatar el remedio horizontal frente al interlocutorio expedido en sede de revisión (AP5018-2022, 2 nov.), cimentado en que el juicio de admisibilidad de la demanda debía ser formal, y que debió prescindirse del estudio de los elementos de prueba que se aportaran relievó que:
(…) En la decisión recurrida se recordó que, por hecho nuevo, la Sala ha entendido todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no ostentaba esa condición1.
(…) Se explicó que del examen de la demanda se advertía que las pruebas aportadas para soportar la solicitud de revisión, aun cuando no hicieron parte de la actuación penal y surgieron con posterioridad al fallo condenatorio, en modo alguno informaban de hechos desconocidos al tiempo de los debates, ni de variantes sustanciales de hechos conocidos, como lo exige la hipótesis elegida, sino que se encaminaban a demostrar situaciones que fueron conocidas y sometidas al escrutinio de los jueces del proceso penal.
Lo anterior, porque en las instancias se debatió y resolvió acerca de las circunstancias que se pretendían probar con las evidencias aportadas, entre otras, si las víctimas mintieron sobre los actos sexuales por los cuales se emitió condena, y si el sentenciado para la fecha de los hechos estaba en una capacitación, lo cual evidenciaba que con ellas solo se pretendía un nuevo análisis probatorio sobre temas ya discutidos y una solución jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento, lo cual desbordaba el ámbito de la acción de revisión.
(…) Adicionalmente se indicó que si lo pretendido por el accionante era demostrar que las testigos de cargo mintieron sobre los hechos declarados en el juicio, es decir, que testificaron falsamente, y que el contenido de sus declaraciones fue definitivo en las conclusiones de los fallos condenatorios, se imponía invocar la causal 6ª de revisión y acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad de las pruebas, presupuesto que tampoco se acreditaba.
(…) Por las referidas razones, la sala inadmitió la demanda, al amparo de lo establecido en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, por considerar que la acción pretendida resultaba manifiestamente improcedente, dado que no se dirigía a demostrar los supuestos fácticos que definen la procedencia de la causal 3ª, sino a replantear un debate alrededor de temas que fueron ampliamente debatidos en el juicio, con fundamento en pruebas que materialmente nada nuevo aportan al proceso.
Y en este orden de ideas estableció que:
(…) La parte recurrente, en sus alegaciones, se limita a insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala, sin acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso de reposición.
Así las cosas, la autoridad de cierre en lo penal inadmitió el libelo presentado por el gestor por circunstancias objetivas, además, con sustento en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, ya que halló acreditado que con los medios suasorios que definen su procedencia bajo la causal tercera estaban enfilados a obtener el nuevo estudio de circunstancia que fueron objeto de debate en la causa objeto de escrutinio.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
En conclusión, el amparo deviene infértil porque el auto con el que se inadmitió la demanda de revisión no comporta la vulneración alegada, en la medida en que el libelista no cumplió con el deber que la ley le asignó para que pudiera abrirse a trámite como lo pretende en esta excepcional y subsidiaria vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015.