STC061 2023

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STC061-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC061-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02454-01  

(Aprobado en Sesión de  dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre  de 2022 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Guillermo Alfredo Luque Santoyo en nombre propio y  en representación de la Sociedad Inversiones Mercantiles MIA  S.A.S. instauró contra La Superintendencia de Sociedades –  Dirección de Procesos de Liquidación -, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 67897  

ANTECEDENTES  

1.- El promotor,  en la calidad citada, invocó la protección de los  derechos de «petición,  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad»,  para  que se ordenara a la entidad accionada «resolver  lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud radicada el 18  de febrero de 2022 bajo el número 2022-02-005043, en el  expediente No. 67897».  

En compendio  sostuvo que en la liquidación de la sociedad Central Papelera  de Colombia S.A.S., junto a Inversiones MIA S.A.S. solicitó  copia del expediente n.° 2021-01-510614 (18 ag. 2021) y la  Superintendencia de Sociedades, el 3 de septiembre siguiente,  contestó: «Finalmente,  nos permitimos informar que el pasado 16 de junio de 2020, se corrió  traslado de la rendición final de cuentas presentada por el  liquidador, estando a la fecha a la espera de que el Juez del  concurso apruebe la rendición final de cuentas y declare la  terminación del proceso, por lo que no es procedente remitir  la información del numeral segundo de su petición».  

Por lo anterior,  el 18 de febrero de 2022, le pidió «adoptar  la decisión que en derecho corresponda al interior del proceso  expediente No. 67897, respecto de la aplicación del artículo  63 de la ley 1116 de 2006, por haber cobrado ejecutoria la  providencia de adjudicación».  

Precisó  que necesita la prueba documental de la terminación para  adosarla al pleito verbal promovido por el liquidador  «JULIO  CESAR ESPINDOLA ROA en representación de CENTRAL PAPELERA DE  COLOMBIA SAS EN LIQUIDACION POR ADJUDCACION contra el suscrito como  contra la sociedad INVERSIONES MERCANTILES MIA SAS, al momento de la  contestación de la demanda a fin de ejercer el derecho de  defensa, al tenor de lo reglado por el artículo 78-101 del  C.G.P. en concordancia con el inciso segundo del artículo 173  ibíd» que  conoce  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá  (rad. 2018-00415-00).  

Adujo que ha  transcurrido un tiempo razonable desde que presentó el  memorial, sin obtener pronunciamiento al respecto, a pesar de haberlo  requerido el 10 de junio de 2022, y de que el parágrafo 5º  del artículo 24 del Código General del Proceso, prevé  que: «Las  decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización,  de liquidación y de validación de acuerdos  extrajudiciales de reorganización, serán de única  instancia, y seguirán los términos de duración  previstos en el respectivo procedimiento».  

Señaló  que  «la  mora judicial o la desatención injustificada del funcionario  de sus deberes al resolver diferentes actuaciones en forma oportuna  de un asunto sometido al conocimiento de este, genera violación  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  (…)».  

2.- La  Superintendencia de Sociedades afirmó no haber incurrido en  mora judicial injustificada y, que  «la  terminación del proceso de liquidación judicial de la  sociedad Central Papelera no ha obedecido a la falta de actuaciones  por parte de esta entidad, pues tal como se observa en las pruebas  adjuntas con esta respuesta, mediante Auto de 11 de abril de 2022,  este Despacho corrigió los porcentajes de adjudicación  del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-57272  y, en consecuencia ordenó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali la corrección de la  adjudicación inicialmente registrada. Mediante Oficio de 21 de  abril de 2022, se solicitó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, proceder con la corrección  mencionada, la cual fue devuelta por la entidad, argumentando que,  “para  proceder al registro era necesario citar correctamente el número  de matrícula inmobiliaria. Ya que la citada fue objeto de un  englobe (…)” Teniendo  en cuenta la respuesta dada por la aludida entidad, esta  Superintendencia mediante Oficio de 25 de julio de 2022 procedió  a contestarle y a solicitar nuevamente la correspondiente corrección.  En esa medida, previo a la terminación del proceso de  liquidación judicial, es necesario que la Oficina de Registro  de instrumentos Públicos realice la correspondiente  corrección».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por  falta de legitimación en la causa por activa, porque el actor,  no es «parte  ni interviniente de dicha disputa».  

2.-  Replicó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, reiterando  que la Superintendencia acusada, «no  ha cumplido con  los  principios de pronta y cumplida justicia en relación con todos  y  cada uno  de los pedimentos formulados al interior del proceso por el  suscrito a  través de mi apoderado judicial, pues si bien se encuentra  pendiente  las aclaraciones ante la Oficina de Registro respecto de la  adjudicación  del bien a los acreedores, lo cierto es que, no se ha  adoptado  la decisión que en derecho corresponda en el expediente No.  67897,  respecto de la aplicación del artículo 63 de la ley  1116 de  2006, (…),  pues la mora  en tomar  las decisiones no tiene justificación alguna, aspecto este  último,  que no fue valorado en la sentencia objeto de impugnación,  siendo un  deber por parte del Juez constitucional salvaguardar todos  los  derechos fundamentales que aun de oficio encuentre conculcados  por la  accionada, dado que se reitera, a la fecha no ha resuelto la  solicitud  formulada oportunamente desde el mes de febrero de 2022».  

Agregó que  el Tribunal no tuvo en cuenta que la petición estuvo soportada  «en  virtud de que se requiere para aportarla como prueba documental ante  el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá radicación  110013103020180041500 proceso Verbal (…)».  

CONSIDERACIONES  

   

1.-  De entrada, se  anuncia el fracaso del resguardo y la consiguiente refrendación  de lo opugnado,  toda vez que el «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  ya  que sometidas  como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser  sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las  oportunidades procesales previstas.   

   

Frente  a ese tópico, esta Corte ha esbozado:   

   

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (CSJ  STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.   

2.-  De  ahí que lo exigido por el quejoso en el proceso  de liquidación de la Sociedad Central Papelera de Colombia  S.A.S. tramitado en la Superintendencia de Sociedades (nº  67897),  corresponde a «actuaciones»  propias  de dicho procedimiento, razón  por la que debe  analizarse en el marco legal del mismo, sin que resulten aplicables  las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución  Política;  de modo que, más allá de que lo haya invocado vía  «derecho  de petición»,  no  puede anhelar que se le imprima contestación bajo la  perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su inobservancia  constituya una violación del mismo.   

3.- Hecha  la anterior aclaración y bajo el entendido que lo que  realmente busca el gestor, es que la Superintendencia de Sociedades  aplique el artículo 63 de le ley 1116 de 2006 y dé por  terminado el litigio mencionado, de conformidad con la  evidencia obrante en el plenario se deduce que Guillermo Alfredo  Luque Santoyo y la Sociedad Inversiones Mercantiles MIA S.A.S. no son  parte ni terceros con interés reconocido en el «proceso  de liquidación de la sociedad Central de Papelera de Colombia  S.A.S. en liquidación»,  circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta excepcional vía la presunta «mora  judicial»  en dicho rito.  

Al  respecto,  ha esgrimido esta Colegiatura:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas ajenas al texto – STC10206-202 y STC11419-2022).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley»  (Negrita  Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron los atributos esenciales del «sujeto  procesal»  dentro del cartapacio reprochado.  

2.-  Ergo, se impone respaldar lo proveído en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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