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STC061-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC061-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02454-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Guillermo Alfredo Luque Santoyo en nombre propio y en representación de la Sociedad Inversiones Mercantiles MIA S.A.S. instauró contra La Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos de Liquidación -, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 67897
ANTECEDENTES
1.- El promotor, en la calidad citada, invocó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara a la entidad accionada «resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud radicada el 18 de febrero de 2022 bajo el número 2022-02-005043, en el expediente No. 67897».
En compendio sostuvo que en la liquidación de la sociedad Central Papelera de Colombia S.A.S., junto a Inversiones MIA S.A.S. solicitó copia del expediente n.° 2021-01-510614 (18 ag. 2021) y la Superintendencia de Sociedades, el 3 de septiembre siguiente, contestó: «Finalmente, nos permitimos informar que el pasado 16 de junio de 2020, se corrió traslado de la rendición final de cuentas presentada por el liquidador, estando a la fecha a la espera de que el Juez del concurso apruebe la rendición final de cuentas y declare la terminación del proceso, por lo que no es procedente remitir la información del numeral segundo de su petición».
Por lo anterior, el 18 de febrero de 2022, le pidió «adoptar la decisión que en derecho corresponda al interior del proceso expediente No. 67897, respecto de la aplicación del artículo 63 de la ley 1116 de 2006, por haber cobrado ejecutoria la providencia de adjudicación».
Precisó que necesita la prueba documental de la terminación para adosarla al pleito verbal promovido por el liquidador «JULIO CESAR ESPINDOLA ROA en representación de CENTRAL PAPELERA DE COLOMBIA SAS EN LIQUIDACION POR ADJUDCACION contra el suscrito como contra la sociedad INVERSIONES MERCANTILES MIA SAS, al momento de la contestación de la demanda a fin de ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo reglado por el artículo 78-101 del C.G.P. en concordancia con el inciso segundo del artículo 173 ibíd» que conoce el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2018-00415-00).
Adujo que ha transcurrido un tiempo razonable desde que presentó el memorial, sin obtener pronunciamiento al respecto, a pesar de haberlo requerido el 10 de junio de 2022, y de que el parágrafo 5º del artículo 24 del Código General del Proceso, prevé que: «Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento».
Señaló que «la mora judicial o la desatención injustificada del funcionario de sus deberes al resolver diferentes actuaciones en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de este, genera violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…)».
2.- La Superintendencia de Sociedades afirmó no haber incurrido en mora judicial injustificada y, que «la terminación del proceso de liquidación judicial de la sociedad Central Papelera no ha obedecido a la falta de actuaciones por parte de esta entidad, pues tal como se observa en las pruebas adjuntas con esta respuesta, mediante Auto de 11 de abril de 2022, este Despacho corrigió los porcentajes de adjudicación del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-57272 y, en consecuencia ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la corrección de la adjudicación inicialmente registrada. Mediante Oficio de 21 de abril de 2022, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, proceder con la corrección mencionada, la cual fue devuelta por la entidad, argumentando que, “para proceder al registro era necesario citar correctamente el número de matrícula inmobiliaria. Ya que la citada fue objeto de un englobe (…)” Teniendo en cuenta la respuesta dada por la aludida entidad, esta Superintendencia mediante Oficio de 25 de julio de 2022 procedió a contestarle y a solicitar nuevamente la correspondiente corrección. En esa medida, previo a la terminación del proceso de liquidación judicial, es necesario que la Oficina de Registro de instrumentos Públicos realice la correspondiente corrección».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa, porque el actor, no es «parte ni interviniente de dicha disputa».
2.- Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, reiterando que la Superintendencia acusada, «no ha cumplido con los principios de pronta y cumplida justicia en relación con todos y cada uno de los pedimentos formulados al interior del proceso por el suscrito a través de mi apoderado judicial, pues si bien se encuentra pendiente las aclaraciones ante la Oficina de Registro respecto de la adjudicación del bien a los acreedores, lo cierto es que, no se ha adoptado la decisión que en derecho corresponda en el expediente No. 67897, respecto de la aplicación del artículo 63 de la ley 1116 de 2006, (…), pues la mora en tomar las decisiones no tiene justificación alguna, aspecto este último, que no fue valorado en la sentencia objeto de impugnación, siendo un deber por parte del Juez constitucional salvaguardar todos los derechos fundamentales que aun de oficio encuentre conculcados por la accionada, dado que se reitera, a la fecha no ha resuelto la solicitud formulada oportunamente desde el mes de febrero de 2022».
Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la petición estuvo soportada «en virtud de que se requiere para aportarla como prueba documental ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá radicación 110013103020180041500 proceso Verbal (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo y la consiguiente refrendación de lo opugnado, toda vez que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha esbozado:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto.
2.- De ahí que lo exigido por el quejoso en el proceso de liquidación de la Sociedad Central Papelera de Colombia S.A.S. tramitado en la Superintendencia de Sociedades (nº 67897), corresponde a «actuaciones» propias de dicho procedimiento, razón por la que debe analizarse en el marco legal del mismo, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya invocado vía «derecho de petición», no puede anhelar que se le imprima contestación bajo la perspectiva de tal garantía y, por tanto, que su inobservancia constituya una violación del mismo.
3.- Hecha la anterior aclaración y bajo el entendido que lo que realmente busca el gestor, es que la Superintendencia de Sociedades aplique el artículo 63 de le ley 1116 de 2006 y dé por terminado el litigio mencionado, de conformidad con la evidencia obrante en el plenario se deduce que Guillermo Alfredo Luque Santoyo y la Sociedad Inversiones Mercantiles MIA S.A.S. no son parte ni terceros con interés reconocido en el «proceso de liquidación de la sociedad Central de Papelera de Colombia S.A.S. en liquidación», circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta excepcional vía la presunta «mora judicial» en dicho rito.
Al respecto, ha esgrimido esta Colegiatura:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC10206-202 y STC11419-2022).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales del «sujeto procesal» dentro del cartapacio reprochado.
2.- Ergo, se impone respaldar lo proveído en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS