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STC060-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC060-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00016-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hugo Alejandro López Barreto, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo No. XXXXXXXXXXXXXXXX00XXX00, así como en el incidente de desacato tramitado con posterioridad al fallo.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en los trámites referidos.
Relató que la señora J. R,, en representación de su hijo M. J. R. , instauró una acción de tutela que concedió el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó en sentencia de 3 de junio de 2021, decisión que, tras ser impugnada, modificó el Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de indicar que la orden proferida debía ser cumplida conjuntamente por el Dispensario Médico del Batallón de ASPC. No. 17 «Clara Elisa Narváez Arteaga» y la Dirección General de Sanidad Militar.
Indicó que posteriormente la solicitante, alegando el incumplimiento de los referidos fallos, promovió incidente de desacato, en el que, en providencia de 5 de diciembre de 2022 fue sancionado con arresto y multa en su calidad de Director General de Sanidad Militar, así como al Mayor Hamilton Cerón Toledo, en su condición de director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 17.
Remitido el expediente en consulta, el Tribunal Superior revocó parcialmente la providencia frente a la sanción impuesta al Mayor Cerón Toledo, manteniendo incólume lo demás.
Criticó que se hubiera confirmado la decisión en su contra, porque al revisar el correo para notificaciones judiciales de la Dirección a su cargo (notificacionesDGSM@sanidad.mil.co), corroboró que nunca recibió el auto que dio apertura al incidente de desacato, por lo que se configura la causal de nulidad de la actuación procesal y, al examinar el diligenciamiento, observó que las comunicaciones se remitieron a una dirección electrónica que no corresponde a su dependencia, (notificacionbecionesdgsm@sanidad.mil.co).
Explicó que, debido a la organización estructural del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, se encuentra imposibilitado fáctica y jurídicamente para cumplir las órdenes del fallo de tutela, toda vez que la autorización de viáticos y la prestación integral de los servicios de salud al menor de edad M. J. R., radica exclusivamente en el Batallón de ASPC No. 17 «Clara Elisa Narváez Arteaga», previo consentimiento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Al margen de lo anterior, resaltó que, en su condición de Director General de Sanidad Militar, no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército ni del mencionado Batallón.
2. Con fundamento en tales hechos, solicitó que se revoque la providencia de 5 diciembre de 2022 que le impuso la sanción por desacato, así como la del 9 siguiente, que la confirmó en grado de consulta.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción de tutela y posterior incidente de desacato dentro del expediente No. XXXXXXXXXXXXXXX00XXX00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, destacó que el señor Hugo Alejandro López Barreto participó activamente en el trámite incidental, por lo que, en su concepto, quedó descartado el alegato relativo a la indebida notificación.
1. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, este mecanismo resulta procedente cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el derecho al debido proceso de los intervinientes. Sobre el particular, se ha indicado,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»
(CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, excepcionalmente, admiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de conformidad con los hechos narrados y las pruebas que obran en el expediente se advierte que, si bien entre las providencias cuestionadas se encuentra la proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, a través de la cual se sancionó, entre otros, a Hugo Alejandro López, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, lo cierto es que el estudio se centrará en la del 9 de diciembre siguiente, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la sanción impuesta en sede de consulta, consistente en tres (3) días de arresto y el pago de 75,66 UVT (Unidad de Valor Tributario), al ser esta última decisión la que cerró el debate.
3. Dilucidado lo anterior, al contrastar los argumentos expuestos en el escrito de tutela con la actuación, se observa que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por las razones que enseguida se exponen,
3.1 Tramitada la acción de tutela promovida por J. R. , en representación de su hijo M. J. R. , contra la Dirección de Sanidad Militar -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó en fallo de 3 de junio de 2021 tuteló los derechos fundamentales invocados en favor del menor de edad y, en consecuencia, ordenó al Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 17 «Clara Elisa Narváez Arteaga», autorizar, programar y garantizar la prestación de una consulta especializada en gastroenterología pediátrica, la financiación de transporte y viáticos para su desplazamiento a las citas, y la obligación de brindarle tratamiento integral.
Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el 2 de mayo de 2022 las órdenes proferidas en primer grado, pero adicionó el fallo para que su cumplimiento no estuviera a cargo únicamente del referido Dispensario, sino también de la Dirección de Sanidad Militar, tras considerar que,
(…) la Dirección General de Sanidad Militar al igual que los establecimientos de sanidad militar deben actuar de manera armónica para la prestación de los servicios de salud, “mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos” -literal c art.6-. En virtud de lo anterior es aquella entidad la que debe adelantar las gestiones administrativas generales para el adecuado funcionamiento del subsistema de salud, empero, son las Direcciones de Sanidad a través de sus establecimientos de sanidad militar, las encargadas de la prestación de los servicios en salud. (Artículo 16). Así las cosas, en razón de las funciones no es el dispensario médico la entidad encargada de otorgar los servicios no asistenciales que requiere el menor, en tanto que aquellas corresponden a la Dirección General de Sanidad Militar y, a la Dirección de Sanidad Militar asegurar la prestación efectiva de los servicios médicos. Con todo lo anterior, se modificarán las órdenes emitidas en contra del dispensario médico, que conllevan el desarrollo de una actividad administrativa por fuera de su competencia.
3.2 Ahora bien, como la señora J. R. se quejó de la ausencia de cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela, específicamente en lo atinente al suministro de viáticos y transportes del menor, promovió incidente de desacato.
Adelantado el trámite respectivo, el 5 de diciembre de 2022 el Juzgador a quo sancionó, entre otros, al Mayor General Hugo Alejandro López en calidad de Director General de Sanidad Militar, luego de considerar que fue enterado plenamente tanto del requerimiento previo como del auto de apertura, y al haberse pronunciado frente a ambas decisiones anunciando que no era el llamado a cumplir las órdenes, descartó su falta de notificación en debida forma.
Además, en dicha providencia se especificó que la razón para imponer la sanción al aquí accionante obedeció a que:
En el asunto examinado se debe tener en cuenta que la orden de tutela está dirigida a que se le otorguen los servicios médicos requeridos por la menor y los viáticos de transporte y alojamiento que requiere para cumplir a las citas de dichos servicios médicos. Pese a lo anterior la autoridad accionada no ha hecho efectivo la orden de tutela, pues si bien es cierto, en su respuesta manifestó no tener dentro sus funciones lo relacionado con la autorización de servicios médicos y viáticos, no se puede desconocer que la sentencia de tutela es clara al atribuir la responsabilidad de cumplir con lo requerido por la menor en lo que tiene que ver con la prestación de servicios para la salud de este. Además, el Tribunal ordenó tanto a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR como al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR Nro. 17 proceder a trabajar de manera “conjunta” a fin de lograr satisfacer la necesidad del servicio de salud del menor, orden que a la fecha no ha sido cumplida por las accionadas, y ello en razón a que la accionante en su escrito manifiesta que no ha podido acudir a la cita médica, en razón a que no le han proporcionado los viáticos y pasajes. (resaltado ajeno)
De suerte que, el Tribunal Superior de Antioquia efectuó en el trámite de la consulta una revisión del trámite incidental para finalmente concluir que debía confirmarse, fundamentalmente porque, i) no evidenció la ausencia de notificación, ya que el quejoso se pronunció en las diferentes etapas procesales, ii) encontró incumplida la orden del suministro de gastos de transporte y alimentación, y iii) calificó la responsabilidad subjetiva del funcionario Hugo Alejandro López.
Sobre tales aspectos, en la decisión de 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior accionado expuso,
[P]or auto del 25 de noviembre se ordenó abrir incidente de desacato contra los amonestados, en la medida que el reclamo del agenciado continuaba irresuelto, amén de que la competencia atribuida a la Dirección General de Sanidad Militar es justamente de carácter no asistencial. Además, se ordenó correr traslado por tres días a los incidentados (…) Durante el trámite incidental la Dirección General de Sanidad Militar reiteró su falta de competencia para la prestación de servicios de salud.
(…) la Sala debe recordar que el transporte, la alimentación y alojamiento, pese a no ser propiamente prestaciones en salud, se constituyen en servicios necesarios para concretar el acceso a las atenciones médicas requeridas, cuando el usuario o su familia no cuentan con la solvencia necesaria para asumir por cuenta propia los costos de los desplazamientos, en especial, cuando los servicios de salud se autorizan en un lugar alejado de la residencia del paciente. Fue justamente por este motivo que se dispensó la salvaguarda a favor del menor agenciado, aunado, por supuesto, a su calidad de sujeto de especial protección constitucional. Luego, en el expediente no obra prueba de gestión alguna emprendida de parte del director general de Sanidad Militar tendiente al cumplimiento de la orden impartida por el a quo y refrendada por este Tribunal.
(…) de la conducta de Hugo Alejandro López se puede deducir claramente un proceder negligente frente a las cargas que legítimamente le impuso el juez constitucional, lo que, aunado a la falta de exhibición y demostración de una causa justificativa, permite imputarle la responsabilidad por desacato. (negrilla ajena al texto)
4. Así las cosas, al contrastar los argumentos que soportan la presente queja constitucional con el trámite impartido durante el incidente y, en particular, lo plasmado en la providencia de 9 de diciembre de 2022, no se observa la configuración de alguna circunstancia que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados por Hugo Alejandro López Barreto, por lo que no se abre paso el amparo a través de este mecanismo extraordinario.
De hecho, al examinar el contenido de la mencionada providencia, se advierte que las razones para confirmar la sanción en contra del aquí accionante, surgieron de la ausencia de cumplimiento de la orden de tutela, la responsabilidad subjetiva del disciplinado y la verificación de los actos de enteramiento del trámite incidental en debida forma.
En ese orden, resulta evidente que lo manifestado por el actor en esta instancia es idéntico a lo que expuso durante el incidente, que se resolvió tanto en el auto que le impuso la sanción por desacato, como en el que se profirió en sede de consulta.
Incluso, al repararse en el trámite impartido en el juicio incidental, no se advierte vulnerado el enteramiento del aquí accionante durante su curso toda vez que, en el diligenciamiento aparecen varias respuestas allegadas directamente por él, durante cada fase, por ejemplo,
«Con toda atención, acuso recibo del correo electrónico del 25 de noviembre de 2022, radicado en esta Dirección General de Sanidad Militar el 28 de noviembre de 2022, bajo el No. 0122004712501, mediante el cual ese Despacho, [a]bre [i]ncidente de [d]esacato (…)».
Al margen de lo anterior, y en lo que refiere a la queja frente al argumento de que él no es el obligado a cumplir las órdenes del fallo de tutela, debe añadirse que, de un lado, no se encuentra en discusión su individualización como Director General de Sanidad Militar, ya que en el mismo escrito de tutela, se identificó en tal calidad, y del otro, en el fallo de segunda instancia proferido el 2 de mayo de 2022, en la acción de tutela No. 050453184001202100XXX01, el Tribunal Superior de Antioquia aclaró que uno de los destinatarios de las órdenes impartidas era la Dirección de Sanidad Militar, por lo que no se pone en duda su obligación de acatar el mandato impuesto.
Entonces, lo que emerge de la presente acción es la inconformidad del sancionado durante el trámite que se siguió en su contra. Sobre el punto se resalta que, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tenerse con la argumentación expuesta (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), máxime si, en realidad, en la tutela que se alegó como incumplida, no logró demostrarse la satisfacción de las órdenes impartidas.
5. De otro lado, no puede perderse de vista, que, tras efectuar la revisión del expediente, se observa que el mismo día en que el Tribunal Superior resolvió la consulta (9 de diciembre de 2022), el accionante radicó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó un escrito con el objetivo de que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del incidente, cuyo sustento coincide con los motivos de esta queja constitucional, es decir, la presunta indebida notificación.
Frente a ese particular basta decir que, en principio, la decisión que adopte el mencionado despacho sobre tal solicitud resulta ajena a esta acción extraordinaria, en la medida en que el análisis de esta Sala gravita sobre la providencia que profirió el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de diciembre de 2022 en sede de consulta, la cual se limitó a la revisión del trámite incidental y la consecuente sanción, aunado a que dicha Corporación tampoco conoció en su momento de la solicitud de nulidad planteada y, por ende, no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.
6. Con fundamento en lo anotado, se declarará la improcedencia de la acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la acción de tutela promovida por Hugo Alejandro López Barreto, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS