STC060 2023

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STC060-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC060-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00016-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Hugo Alejandro  López Barreto, en su calidad de Director General de Sanidad  Militar, contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el amparo No. XXXXXXXXXXXXXXXX00XXX00, así como en el  incidente de desacato tramitado con posterioridad al fallo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en los trámites  referidos.  

Relató  que la señora J. R,, en representación de su hijo M. J.  R. , instauró una acción de tutela que concedió  el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó en sentencia de 3  de junio de 2021, decisión que, tras ser impugnada, modificó  el Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de indicar que la  orden proferida debía ser cumplida conjuntamente por el  Dispensario Médico del Batallón de ASPC. No. 17 «Clara  Elisa Narváez Arteaga»  y la Dirección General de Sanidad Militar.  

Indicó  que posteriormente la solicitante, alegando el incumplimiento de los  referidos fallos, promovió incidente de desacato, en el que,  en providencia de 5 de diciembre de 2022 fue sancionado con arresto y  multa en su calidad de Director General de Sanidad Militar, así  como al Mayor Hamilton Cerón Toledo, en su condición de  director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 17.  

Remitido  el expediente en consulta, el Tribunal Superior revocó  parcialmente la providencia frente a la sanción impuesta al  Mayor Cerón Toledo, manteniendo incólume lo demás.  

Criticó  que se hubiera confirmado la decisión en su contra, porque al  revisar el correo para notificaciones judiciales de la Dirección  a su cargo (notificacionesDGSM@sanidad.mil.co),  corroboró que nunca recibió el auto que dio apertura al  incidente de desacato, por lo que se configura la causal de nulidad  de la actuación procesal y, al examinar el diligenciamiento,  observó que las comunicaciones se remitieron a una dirección  electrónica que no corresponde a su dependencia,  (notificacionbecionesdgsm@sanidad.mil.co).  

Explicó  que, debido a la organización estructural del Sistema de Salud  de las Fuerzas Militares, se encuentra imposibilitado fáctica  y jurídicamente para cumplir las órdenes del fallo de  tutela, toda vez que la autorización de viáticos y la  prestación integral de los servicios de salud al menor de edad  M. J. R., radica exclusivamente en el Batallón de ASPC No. 17  «Clara  Elisa Narváez Arteaga», previo  consentimiento de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

Al  margen de lo anterior, resaltó que, en su condición de  Director General de Sanidad Militar, no es el superior jerárquico  de la Dirección de Sanidad del Ejército ni del  mencionado Batallón.  

2.  Con fundamento en tales hechos, solicitó  que se revoque la providencia de 5 diciembre de 2022 que le impuso la  sanción por desacato, así como la del 9 siguiente, que  la confirmó en grado de consulta.  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela y, en consecuencia, se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a las partes e intervinientes en la acción  de tutela y posterior incidente de desacato dentro del expediente No.  XXXXXXXXXXXXXXX00XXX00.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia, destacó que el señor Hugo  Alejandro López Barreto participó activamente en el  trámite incidental, por lo que, en su concepto, quedó  descartado el alegato relativo a la indebida notificación.  

1.  Si  bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión  a las diligencias que se surten a propósito del incidente que  se origina por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ.  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021,  STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos),  también  ha establecido que, de manera excepcional, este mecanismo resulta  procedente cuando en la tramitación del desacato se ha  desconocido de manera flagrante el derecho al debido proceso de los  intervinientes. Sobre el particular, se ha indicado,  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  

(CSJ.  STC5619-2020,  STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021,  STC4724-2021,  STC10540-2021, STC12762-2021,  STC3807-2022 y, STC5402-2022,  entre muchas otras).  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, excepcionalmente, admiten la procedencia de la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando,  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten  «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de conformidad  con los hechos narrados y las pruebas que obran en el expediente se  advierte que, si bien entre las providencias cuestionadas se  encuentra la proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Apartadó, a través de la cual  se sancionó, entre otros, a Hugo Alejandro López, en su  calidad de Director General de Sanidad Militar, lo cierto es que el  estudio se centrará en la del 9 de diciembre siguiente,  mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia confirmó la sanción impuesta en sede de  consulta, consistente en tres (3) días de arresto y el pago de  75,66 UVT (Unidad  de Valor Tributario), al  ser esta última decisión la que cerró el debate.  

3.        Dilucidado  lo anterior, al contrastar los argumentos expuestos en el escrito de  tutela con la actuación, se observa que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad por las  razones que enseguida se exponen,  

3.1        Tramitada  la acción de tutela promovida por J. R. , en representación  de su hijo M. J. R. , contra la Dirección de Sanidad Militar  -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó en fallo  de 3 de junio de 2021 tuteló los derechos fundamentales  invocados en favor del menor de edad y, en consecuencia, ordenó  al Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 17  «Clara  Elisa Narváez Arteaga», autorizar,  programar y garantizar la prestación de una consulta  especializada en gastroenterología pediátrica, la  financiación de transporte y viáticos para su  desplazamiento a las citas, y la obligación de brindarle  tratamiento integral.  

Impugnada  la sentencia, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el 2  de mayo de 2022 las órdenes proferidas en primer grado, pero  adicionó el fallo para que su cumplimiento no estuviera a  cargo únicamente del referido Dispensario, sino también  de la Dirección de Sanidad Militar, tras considerar que,  

(…)  la Dirección General de Sanidad Militar al igual que los  establecimientos de sanidad militar deben actuar de manera armónica  para la prestación de los servicios de salud, “mediante  la integración en sus funciones, acciones y recursos”  -literal c art.6-. En virtud de lo anterior es aquella entidad la que  debe adelantar las gestiones administrativas generales para el  adecuado funcionamiento del subsistema de salud, empero, son las  Direcciones de Sanidad a través de sus establecimientos de  sanidad militar, las encargadas de la prestación de los  servicios en salud. (Artículo 16). Así las cosas, en  razón de las funciones no es el dispensario médico la  entidad encargada de otorgar los servicios no asistenciales que  requiere el menor, en tanto que aquellas corresponden a la Dirección  General de Sanidad Militar y, a la Dirección de Sanidad  Militar asegurar la prestación efectiva de los servicios  médicos. Con todo lo anterior, se modificarán las  órdenes emitidas en contra del dispensario médico, que  conllevan el desarrollo de una actividad administrativa por fuera de  su competencia.  

3.2  Ahora bien, como la señora J. R.  se quejó de la  ausencia de cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela,  específicamente en lo atinente al suministro de viáticos  y transportes del menor, promovió incidente de desacato.  

Adelantado  el trámite respectivo, el 5 de diciembre de 2022 el Juzgador a  quo  sancionó, entre otros, al Mayor General Hugo Alejandro López  en calidad de Director General de Sanidad Militar, luego de  considerar que fue enterado plenamente tanto del requerimiento previo  como del auto de apertura, y al haberse pronunciado frente a ambas  decisiones anunciando que no era el llamado a cumplir las órdenes,  descartó su falta de notificación en debida forma.  

Además,  en dicha providencia se especificó que la razón para  imponer la sanción al aquí accionante obedeció a  que:  

En  el asunto examinado se debe tener en cuenta que la orden de tutela  está dirigida a que se le otorguen los servicios médicos  requeridos por la menor y los viáticos de transporte y  alojamiento que requiere para cumplir a las citas de dichos servicios  médicos. Pese  a lo anterior la autoridad accionada no ha hecho efectivo la orden de  tutela, pues si bien es cierto, en su respuesta manifestó no  tener dentro sus funciones lo relacionado con la autorización  de servicios médicos y viáticos, no se puede desconocer  que la sentencia de tutela es clara al atribuir la responsabilidad de  cumplir con lo requerido por la menor en lo que tiene que ver con la  prestación de servicios para la salud de este. Además,  el Tribunal ordenó tanto a la DIRECCIÓN GENERAL DE  SANIDAD MILITAR como al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR Nro. 17  proceder a trabajar de manera “conjunta” a fin de lograr  satisfacer la necesidad del servicio de salud del menor, orden que a  la fecha no ha sido cumplida por las accionadas,  y ello en razón a que la accionante en su escrito manifiesta  que no ha podido acudir a la cita médica, en razón a  que no le han proporcionado los viáticos y pasajes. (resaltado  ajeno)  

De  suerte que, el Tribunal Superior de Antioquia efectuó en el  trámite de la consulta una revisión del trámite  incidental para finalmente concluir que debía confirmarse,  fundamentalmente porque, i)  no evidenció la ausencia de notificación, ya que el  quejoso se pronunció en las diferentes etapas procesales,  ii)  encontró incumplida la orden del suministro de gastos de  transporte y alimentación, y iii)  calificó  la responsabilidad subjetiva del funcionario Hugo Alejandro López.  

Sobre  tales aspectos, en la decisión de 9 de diciembre de 2022, el  Tribunal Superior accionado expuso,  

[P]or  auto del 25 de noviembre se  ordenó abrir incidente de desacato  contra los amonestados, en  la medida que el reclamo del agenciado continuaba irresuelto, amén  de que la competencia atribuida a la Dirección General de  Sanidad Militar es justamente de carácter no asistencial.  Además, se ordenó correr traslado por tres días  a los incidentados (…) Durante el trámite incidental la  Dirección General de Sanidad Militar reiteró su falta  de competencia para la prestación de servicios de salud.  

(…)  la Sala debe recordar que el  transporte, la alimentación y alojamiento, pese a no ser  propiamente prestaciones en salud, se constituyen en servicios  necesarios para concretar el acceso a las atenciones médicas  requeridas, cuando el usuario o su familia no cuentan con la  solvencia necesaria para asumir por cuenta propia los costos de los  desplazamientos,  en especial, cuando los servicios de salud se autorizan en un lugar  alejado de la residencia del paciente. Fue justamente por este motivo  que se dispensó la salvaguarda a favor del menor agenciado,  aunado, por supuesto, a su calidad de sujeto de especial protección  constitucional.  Luego, en el expediente no obra prueba de gestión alguna  emprendida de parte del director general de Sanidad Militar tendiente  al cumplimiento de la orden impartida por el a quo y refrendada por  este Tribunal.  

(…)  de  la conducta de Hugo Alejandro López se puede deducir  claramente un proceder negligente frente a las cargas que  legítimamente le impuso el juez constitucional, lo que, aunado  a la falta de exhibición y demostración de una causa  justificativa, permite imputarle la responsabilidad por desacato.  (negrilla  ajena al texto)  

4.  Así las cosas, al contrastar los argumentos que soportan la  presente queja constitucional con el trámite impartido durante  el incidente y, en particular, lo plasmado en la providencia de 9 de  diciembre de 2022, no se observa la configuración de alguna  circunstancia que hubiera vulnerado los derechos fundamentales  invocados por Hugo  Alejandro López Barreto, por lo que no se abre paso el amparo  a través de este mecanismo extraordinario.  

De  hecho, al examinar el contenido de la mencionada providencia, se  advierte que las razones para confirmar la sanción en contra  del aquí accionante, surgieron de la ausencia de cumplimiento  de la orden de tutela, la responsabilidad subjetiva del disciplinado  y la verificación de los actos de enteramiento del trámite  incidental en debida forma.  

En  ese orden, resulta evidente que lo manifestado por el actor en esta  instancia es idéntico a lo que expuso durante el incidente,  que se resolvió tanto en el auto que le impuso la sanción  por desacato, como en el que se profirió en sede de consulta.  

Incluso,  al repararse en el trámite impartido en el juicio incidental,  no se advierte vulnerado el enteramiento del aquí accionante  durante su curso toda vez que, en el diligenciamiento aparecen varias  respuestas allegadas directamente por él, durante cada fase,  por ejemplo,  

«Con  toda atención, acuso recibo del correo electrónico del  25 de noviembre de 2022, radicado en esta Dirección General de  Sanidad Militar el 28 de noviembre de 2022, bajo el No.  0122004712501, mediante el cual ese Despacho, [a]bre [i]ncidente de  [d]esacato (…)».  

Al  margen de lo anterior, y en lo que refiere a la queja frente al  argumento de que él no es el obligado a cumplir las órdenes  del fallo de tutela, debe añadirse que, de un lado, no se  encuentra en discusión su individualización como  Director General de Sanidad Militar, ya que en el mismo escrito de  tutela, se identificó en tal calidad, y del otro, en el fallo  de segunda instancia proferido el 2 de mayo de 2022, en la acción  de tutela No. 050453184001202100XXX01, el Tribunal Superior de  Antioquia aclaró que uno de los destinatarios de las órdenes  impartidas era la Dirección  de Sanidad Militar,  por lo que no se pone en duda su obligación de acatar el  mandato impuesto.  

Entonces,  lo que emerge de la presente acción es la inconformidad del  sancionado durante el trámite que se siguió en su  contra. Sobre el punto se resalta que, este amparo no puede abrirse  paso por la diferencia de criterio que pudiera tenerse con la  argumentación expuesta  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), máxime  si, en realidad, en la tutela que se alegó como incumplida, no  logró demostrarse la satisfacción de las órdenes  impartidas.  

5.  De otro lado, no puede perderse de vista, que, tras efectuar la  revisión del expediente, se observa que el mismo día en  que el Tribunal Superior resolvió la consulta (9  de diciembre de 2022),  el accionante radicó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de  Apartadó un escrito con el objetivo de que se declare la  nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del incidente,  cuyo sustento coincide con los motivos de esta queja constitucional,  es decir, la presunta indebida notificación.  

Frente  a ese particular basta decir que, en principio, la decisión  que adopte el mencionado despacho  sobre  tal solicitud resulta ajena a esta acción extraordinaria, en  la medida en que el análisis de esta Sala gravita sobre la  providencia que profirió el Tribunal Superior de Antioquia el  9 de diciembre de 2022 en sede de consulta, la cual se limitó  a la revisión del trámite incidental y la consecuente  sanción, aunado a que dicha Corporación tampoco conoció  en su momento de la solicitud de nulidad planteada y, por ende, no  tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.  

6.        Con  fundamento en lo anotado, se declarará la improcedencia de la  acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  Declara  Improcedente  la  acción de tutela promovida por  Hugo  Alejandro López Barreto, en su calidad de Director General de  Sanidad Militar, contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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