STC059 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC059-2023

        

Magistrado  ponente  

STC059-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00033-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Ana Elisa González González  instauró contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría  Distrital de Hacienda de Bogotá, el Juzgado Veinte de familia  y el Tribunal Superior de la misma ciudad;  extensiva a todas  las autoridades,  partes  e intervinientes en el radicado nº11001-31-10-020-2022-00632-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la  providencia por medio de la cual se declaró improcedente el  amparo que propuso y aquella que la confirmó (3 oct. y 11 nov.  2022) y que, en su lugar, se concedan sus pretensiones.  

En  sustento adujo que participó en el concurso  mixto con modalidad ascenso de la Convocatoria Distrito Capital 4. –  Proceso de Selección No. 1485 DE 2020,  indicó que al obtener el segundo puesto solicitó a la  Secretaría Distrital de Hacienda que la nombrara en un cargo  equivalente, pero dicha entidad denegó su solicitud al  determinar que las  vacantes ofertadas se encuentran previamente establecidas desde su  apertura y corresponden hasta máximo el 30% de las que, a  dicha época, se encuentren pendientes de proveer  definitivamente  (21 jun. 2022)1.  

Presentó  tutela;  no  obstante, las autoridades encartadas desestimaron su ruego en primera  y segunda instancia al encontrar que no cumplió con el  requisito de subsidiariedad, ya que antes de acudir a dicha senda no  expuso sus quejas ante la jurisdicción  contencioso-administrativa y tampoco demostró un perjuicio  irremediable que permitiera la flexibilización de dicho  requerimiento (3 oct. y 11 nov 2022). Determinaciones de las que  derivó la lesión a sus prerrogativas en  el marco del proceso de tutela, pues  a su juicio, se  omitió la vinculatoriedad -sin sustentar su inobservancia- de  la sentencia SU-913 de 2009  y se  desconoció la existencia de un daño irreparable.  

2.  El  Juzgado accionado hizo un recuento de los hechos y defendió la  legalidad de estos. La Comisión Nacional del Servicio Civil  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

La  protección constitucional invocada no está llamada a  prosperar habida cuenta que, de las pretensiones y los hechos  narrados en el líbelo genitor,  se infiere que el asunto obedece  a uno de aquellos denominados «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

En  primer lugar, debe señalarse que, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (vinculación),  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (reiterada  en STC1245-2022). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

La  gestora atribuye a las encartadas la «omisión  de la vinculatoriedad de  la sentencia SU-913 de 2009»; no  obstante,  la causal admitida por la jurisprudencia previamente señalada  obedece al deber  de informar, notificar o vincular  a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela2  y  no al acatamiento de un precedente constitucional. La misma situación  deviene respecto al perjuicio  irremediable  señalado, pues la inconformidad en razón a la postura  del juzgador en dicho aspecto tampoco se traduce en alguna de las  situaciones previamente señaladas.  

Entonces,  se concluye que el contexto descrito por la parte inconforme no  encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta  de notificación, indebida integración del  contradictorio y cosa juzgada fraudulenta,  pues lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada por el juez constitucional;  de manera que resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados  contra el fallo del 11 de noviembre de 2022, cuyo desenlace es inmune  a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque  las quejas esgrimidas consisten en divergencias particulares ajenas a  la esencia de las causales referenciadas.3  

Adicionalmente,  la  actora tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual  ante  la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la  salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las  circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite; y  en caso de no ser seleccionada la tutela,  haga uso de la “facultad  de insistencia”.  Como se evidencia de la página Web de la Secretaría de  dicha Corporación, dicho trámite no se ha surtido aún4.  

Por  lo expuesto se negará el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR por improcedente la  tutela instada.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Escrito          de tutela.  fol. 68 al 69  

2          Ver C.C. SU627-2015.  

3          Ibidem.  

4          La          consulta fue realizada el 13 de enero de 2023.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *