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STC059-2023
Magistrado ponente
STC059-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00033-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Ana Elisa González González instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, el Juzgado Veinte de familia y el Tribunal Superior de la misma ciudad; extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado nº11001-31-10-020-2022-00632-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual se declaró improcedente el amparo que propuso y aquella que la confirmó (3 oct. y 11 nov. 2022) y que, en su lugar, se concedan sus pretensiones.
En sustento adujo que participó en el concurso mixto con modalidad ascenso de la Convocatoria Distrito Capital 4. – Proceso de Selección No. 1485 DE 2020, indicó que al obtener el segundo puesto solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda que la nombrara en un cargo equivalente, pero dicha entidad denegó su solicitud al determinar que las vacantes ofertadas se encuentran previamente establecidas desde su apertura y corresponden hasta máximo el 30% de las que, a dicha época, se encuentren pendientes de proveer definitivamente (21 jun. 2022)1.
Presentó tutela; no obstante, las autoridades encartadas desestimaron su ruego en primera y segunda instancia al encontrar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que antes de acudir a dicha senda no expuso sus quejas ante la jurisdicción contencioso-administrativa y tampoco demostró un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilización de dicho requerimiento (3 oct. y 11 nov 2022). Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas en el marco del proceso de tutela, pues a su juicio, se omitió la vinculatoriedad -sin sustentar su inobservancia- de la sentencia SU-913 de 2009 y se desconoció la existencia de un daño irreparable.
2. El Juzgado accionado hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos. La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
La protección constitucional invocada no está llamada a prosperar habida cuenta que, de las pretensiones y los hechos narrados en el líbelo genitor, se infiere que el asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
En primer lugar, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (vinculación), ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
La gestora atribuye a las encartadas la «omisión de la vinculatoriedad de la sentencia SU-913 de 2009»; no obstante, la causal admitida por la jurisprudencia previamente señalada obedece al deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela2 y no al acatamiento de un precedente constitucional. La misma situación deviene respecto al perjuicio irremediable señalado, pues la inconformidad en razón a la postura del juzgador en dicho aspecto tampoco se traduce en alguna de las situaciones previamente señaladas.
Entonces, se concluye que el contexto descrito por la parte inconforme no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio y cosa juzgada fraudulenta, pues lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada por el juez constitucional; de manera que resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo del 11 de noviembre de 2022, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque las quejas esgrimidas consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.3
Adicionalmente, la actora tiene a su alcance el mecanismo de la revisión eventual ante la Corte Constitucional, para que se examine lo rituado en la salvaguarda rebatida. A su turno, nada obsta para que, por las circunstancias que aquí expone, exija dicho trámite; y en caso de no ser seleccionada la tutela, haga uso de la “facultad de insistencia”. Como se evidencia de la página Web de la Secretaría de dicha Corporación, dicho trámite no se ha surtido aún4.
Por lo expuesto se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Escrito de tutela. fol. 68 al 69
2 Ver C.C. SU627-2015.
3 Ibidem.
4 La consulta fue realizada el 13 de enero de 2023.