STC058 2023

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STC058-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC058-2023  

Radicación  05000-22-13-000-2022-002210-01  

(Aprobado en Sesión de  dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la  Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Uriel Montañez Guerrero – Procurador Judicial II  Penal 168 de Sincelejo, instauró  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial y los Conjueces Miguel Marino Salas Salas, Jairo Restom  Guzmán, Jorge Alfredo Montes Serrano y Alberto Elías  Arce Romero.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia», para  que se dejara sin efecto el proveído de 21 de septiembre de  2022 y, se ordenara a la «primera  Sala Penal de Conjueces [del aludido] Tribunal (…), que (…)  proceda a realizar la audiencia de reconstrucción de la  audiencia del 31 de agosto y ordenar a la segunda Sala de Conjueces  [que] resuelva de fondo, con base en lo actuado en la audiencia que  se reconstruya y además pronunciándose, sobre los  argumentos, con los que el suscrito recusó, al Sr. Conjuez  ponente Miguel Mariano Salas».  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, la Sala Penal de Conjueces del  Tribunal Superior de Sincelejo, conformada por Miguel Mariano Salas  Salas (ponente) y Jairo Restom Guzmán, en el proceso  adelantado contra María Adalgisa Sierra Rosa – Fiscal  Especializada de esa ciudad, por el delito de prevaricato por acción  (nª 2019-00026), el 31 de agosto de 2022 continuó con la  «audiencia  de juicio oral»,  en la que el actor recusó  al conjuez Salas Salas con base en la causal 5ª del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, al estimar que entre los  dos existía «enemistad  grave»,  y la Fiscal Delegada hizo lo propio con el Conjuez Restom  Guzmán con fundamento en la causal 4 ibídem,  debido a que éste actuó como su contraparte en otra  causa penal que aquella conoció; argumentos que no aceptaron  los juzgadores.  

Posteriormente, la  Secretaría General del Tribunal requirió vía  telefónica al gestor para que remitiera el escrito de la  «recusación»  (1 sep.), con el objeto de «elaborar  el acta»,  a lo que este procedió.  

La segunda Sala de  Conjueces integrada por Jorge Alfredo Montes Serrano (ponente) y  Alberto Elías Arce Romero, declaró infundadas las  «recusaciones»  (21  sep.).  

Luego, el  tutelante pidió a la Secretaría General de la precitada  Corporación copia del acta y del audio de la diligencia de 31  de agosto (12 sep.), rogativa que reiteró el día 22  siguiente, recibiendo un registro incompleto; por lo que pidió  a dicha dependencia «el  audio completo»,  quien le informó que «una  vez averiguó con el ingeniero del soporte técnico (…)  [debido a] problemas técnicos la audiencia, sólo quedó  grabada a partir de la intervención del defensor de la  acusada».  

En consecuencia,  el 26 de septiembre reclamó a la primera Sala de Conjueces la  reconstrucción de la vista pública de 31 de agosto.  

Afirmó el  precursor que se incurrió en vía de hecho, comoquiera  que: a)  A «la  fecha de presentar ésta acción [no se ha emitido] (…)  pronunciamiento alguno»  en torno a la «reconstrucción»  suplicada y, pese a ello el «juicio»  continuaría el 24 de octubre de 2022 y, b)  Al  resolverse la «recusación»  los administradores de justicia, no escucharon sus «argumentos»,  pues «su  intervención no quedó grabada»,  desconociendo los numerales 2º y 3º del artículo 146  del Código de Procedimiento Penal, ni emitieron  pronunciamiento respecto de aquellos, a más que desconocieron  que «si  quien debe actuar como Juzgador, no actúa con imparcialidad  (art. 5 C.P.P.), frente a la persona que como funcionario representa  al Ministerio Público, podría soslayarse el imperativo  de establecer con objetividad y la justicia».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo defendió  la legalidad de su obrar y resaltó que el 24 de octubre de  2022 prosiguió la «audiencia  de juicio oral»,  en la que declinó la «petición  de reconstrucción» que  elevó el impulsor.  

La Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal querellado respaldó  la demanda superlativa, en razón a que «no  quedó registro alguno de las alegaciones del señor  agente del Ministerio Público, lo que explica por qué  no se plantearon ni consideraron los argumentos esbozados por este  funcionario, ni fueron estimados ni valorados en el pronunciamiento  contenido en la decisión de los conjueces Alberto Arce y Jorge  Montes».  

María  Adalgisa Sierra Rosa se opuso al auxilio, porque «la  decisión de no declarar la recusación (…) se  encuentra acreditada en derecho»,  en vista que quien la alegó carece de legitimación y,  al no sentir enemistad o animadversión el funcionario recusado  frente a este, no era viable conceder el pedimento.  

El Conjuez Jorge  Alfredo Montes Serrano pregonó la inviabilidad del amparo y  destacó  la «legalidad  de su proceder».  

3.-  La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó  el resguardo, comoquiera que: i)  El acta de la audiencia del 31 de agosto de 2022 y el «registro  de audio que obra, cumplen con la finalidad del acto, puesto que, (…)  en aras de reconstruir la parte faltante del audio, se solicitó  la colaboración de las partes e intervinientes para que  allegaran sus argumentos por escrito, quienes procedieron a ello (…),  lo que permite concluir que lo acontecido con el audio se subsanó  y le imprimen veracidad a lo que sucedió en la audiencia»;  ii)  La  «solicitud  de reconstrucción»  fue negada el 24 de octubre de 2022, interlocutorio que «no  fue objetado»;  y, iii)  Corresponde  a un criterio razonable la providencia  dictada el 21 de septiembre  de 2022, en la que el  iudex  confutado «declaró  infundadas las recusaciones»,  en la medida que, el Procurador «quien  es un agente garante [de] derechos, no sufre ninguna afectación  directa por las disposiciones que se toman en el proceso»,  no advirtió «argumentos  consistentes que permitan apreciar la enemistad grave entre el actor  y el conjuez ponente, para predicar que esas afirmaciones tienen la  potencilidad de perturbar el ánimo del funcionario que conoce  el proceso»  y, la causal invocada por la Fiscalía concierne a que «hayan  sido contrapartes en el asunto materia de proceso, no obstante, lo  que planteó (…) hace referencia a otro asunto penal  distinto».  

4.-  El Procurador Judicial II Penal 168 de Sincelejo replicó,  enfatizando que, la segunda Sala de Conjueces «omitió  pronunciarse»  sobre los hechos en que apoyó la «recusación»  y, pasó por alto que si para el cumplimiento de los fines  constitucionales propios de su cargo encuentra un juez que «impid[a]  o violent[e], (…) [su] función, por y para el caso,  considerarse [su] (…) enemigo, no sólo (…)  impide la intervención constitucional y legal del Ministerio  Público dentro del proceso penal, sino que además de  contera, podrá afectar o beneficiar a una de las partes del  proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación del veredicto de primer grado.  

1.1.- En  efecto, auscultada la encuadernación n° 2019-00026,  se observa que  la  resolución expedida por la Sala Penal de Conjueces del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por  Jorge Alfredo Montes Serrano (Ponente) y Alberto Elías Arce  Romero  (21  sep. 2022), mediante la cual «no  aceptó la recusación»  propuesta por el Ministerio Público y las Fiscalía  frente a los Conjueces Miguel Mariano Salas Salas (ponente) y Jairo  Restom Guzmán, respectivamente, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, precisó, en  cuanto al Ministerio Público, que «puede  recusar en favor de tercero[s], como lo dispone El Art. 61 del  C.P.P., pero no está regulado ni habilitado el trámite  de la recusación cuando se trata de una casuística  personal entre el representante del Ministerio Publico y el  funcionario judicial».  

Y  frente a la delegada de la Fiscalía que adujo la causal del  numeral 4° del canon 56 del C.P.P., así como en «la  coincidencia de contrapartes en el pasado y en otro proceso entre  defensor y hoy conjuez y delegada fiscal»,  sostuvo que por ese sólo hecho «no  tiene vocación de prosperidad»,  a pesar que «adu[jo]  que fue víctima de mal trato en aquella coincidencia  procesal»,  si se tiene en cuenta que  

(…).  La ocurrencia del motivo de recusación fue en un proceso, el  700016001037201700699, con resaltación -sic-, en un solo  proceso, en una sola audiencia, la del día 2 de junio 2022  (…); donde el hoy conjuez recusado, en aquella oportunidad  agencio en calidad de defensora sea en cumplimiento de una confianza  prestada por un tercero y no en causa persona, alego intereses  procesales, que si bien pueden ser descalificaciones profesionales,  éticas, personales, etc., desde aquel entonces hasta 31 de  agosto 2022, transcurrieron tres meses sin que la ofendida pusiera en  conocimiento lo ocurrido en organismo de control, por lo menos no se  registra evidencia en tal sentido. Si ello es así, la  circunstancia fáctica, lejos de ser amenazas a título  interpersonal, en escenario público, sino que fue en un  litigio en causa ajena, no aplica al excepcionalísimo evento  de una recusación, porque no se cumple con la exigencia de  motivo de enemistad y menos aún en la modalidad de grave. Una  grosería, patanería, indelicadeza, mala educación,  ocurrida singularmente, es distante y debemos aprender a  diferenciarla con una enemistad grave, y esto aplica en común  para el agente del Ministerio Publico y La Delegada Fiscal, en este  caso que nos concentra.  (Subraya la Sala).  

Posteriormente,  y en virtud a que la «causal  invocada por el Agente del Ministerio Publico es la 5ª del Art.  56 y materialmente la misma por la Delegada Fiscal», frente  a quienes, enfatizó, no cumplieron la carga de acreditar la  presunta enemistad que se tiene con el administrador de justicia y,  cómo ésta tiene el alcance o entidad suficiente para  incidir o afectar la rectitud, ecuanimidad, independencia e  imparcialidad a la hora de decidir el asunto sometido a su  escrutinio, trajo a colación dos precedentes de la Sala de  Casación Penal, en los que se analizó «la  dimensión del sentimiento del funcionario judicial, requerido  para que eventualmente pueda convertirse en perturbador de la  responsabilidad asumida»,  así:  

Sobre la  causal en comento, de manera pacífica ha sostenido esta  Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y  que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita  sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera  determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso  sometido a su consideración» (CSJ. AP7229-2015), pues si  bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero  interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad  o- enemistad de ser el caso, cuenta con una entidad tal que perturba  el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera  imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20  may. 2015, rad. 45985). (CSJ AP, 05 dejul. 2017, rad, 4296). C.S.J.,  Sala Especial de Primera Instancia, Radicación 51532, Acta de  Aprobación 033, noviembre 20 de 2018″.  

a)  El objeto que se perseguía con tal medida ya se había  materializado con el audio existente y el acta que elaboró la  Secretaría para hacer frente al inconveniente evidenciado con  el registro de audio de la aludida diligencia, y con sustento en la  información que detalladamente suministraron quienes  intervinieron en ella.  

b) El  precursor no expuso «argumentos»  que demostraran la necesidad de acceder a tal pedimento.  

Directriz que  quedó  en firme, toda vez que el gestor no asistió a la vista pública  y, por tanto, no la recurrió, a pesar que contra la misma  cabía  «recurso  de reposición»  de conformidad con el artículo 176 del Código de  Procedimiento Penal, según el cual,  «Salvo la  sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se  sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia».  

De suerte, que, el  querellante tuvo la oportunidad de advertir ante la autoridad  recriminada la inconformidad que ahora exhibe en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir el referido proveído. De ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado esa herramienta.  

2.- Lo  dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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