Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC058-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC058-2023
Radicación 05000-22-13-000-2022-002210-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Uriel Montañez Guerrero – Procurador Judicial II Penal 168 de Sincelejo, instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y los Conjueces Miguel Marino Salas Salas, Jairo Restom Guzmán, Jorge Alfredo Montes Serrano y Alberto Elías Arce Romero.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto el proveído de 21 de septiembre de 2022 y, se ordenara a la «primera Sala Penal de Conjueces [del aludido] Tribunal (…), que (…) proceda a realizar la audiencia de reconstrucción de la audiencia del 31 de agosto y ordenar a la segunda Sala de Conjueces [que] resuelva de fondo, con base en lo actuado en la audiencia que se reconstruya y además pronunciándose, sobre los argumentos, con los que el suscrito recusó, al Sr. Conjuez ponente Miguel Mariano Salas».
Según el pliego introductorio y sus anexos, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo, conformada por Miguel Mariano Salas Salas (ponente) y Jairo Restom Guzmán, en el proceso adelantado contra María Adalgisa Sierra Rosa – Fiscal Especializada de esa ciudad, por el delito de prevaricato por acción (nª 2019-00026), el 31 de agosto de 2022 continuó con la «audiencia de juicio oral», en la que el actor recusó al conjuez Salas Salas con base en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estimar que entre los dos existía «enemistad grave», y la Fiscal Delegada hizo lo propio con el Conjuez Restom Guzmán con fundamento en la causal 4 ibídem, debido a que éste actuó como su contraparte en otra causa penal que aquella conoció; argumentos que no aceptaron los juzgadores.
Posteriormente, la Secretaría General del Tribunal requirió vía telefónica al gestor para que remitiera el escrito de la «recusación» (1 sep.), con el objeto de «elaborar el acta», a lo que este procedió.
La segunda Sala de Conjueces integrada por Jorge Alfredo Montes Serrano (ponente) y Alberto Elías Arce Romero, declaró infundadas las «recusaciones» (21 sep.).
Luego, el tutelante pidió a la Secretaría General de la precitada Corporación copia del acta y del audio de la diligencia de 31 de agosto (12 sep.), rogativa que reiteró el día 22 siguiente, recibiendo un registro incompleto; por lo que pidió a dicha dependencia «el audio completo», quien le informó que «una vez averiguó con el ingeniero del soporte técnico (…) [debido a] problemas técnicos la audiencia, sólo quedó grabada a partir de la intervención del defensor de la acusada».
En consecuencia, el 26 de septiembre reclamó a la primera Sala de Conjueces la reconstrucción de la vista pública de 31 de agosto.
Afirmó el precursor que se incurrió en vía de hecho, comoquiera que: a) A «la fecha de presentar ésta acción [no se ha emitido] (…) pronunciamiento alguno» en torno a la «reconstrucción» suplicada y, pese a ello el «juicio» continuaría el 24 de octubre de 2022 y, b) Al resolverse la «recusación» los administradores de justicia, no escucharon sus «argumentos», pues «su intervención no quedó grabada», desconociendo los numerales 2º y 3º del artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, ni emitieron pronunciamiento respecto de aquellos, a más que desconocieron que «si quien debe actuar como Juzgador, no actúa con imparcialidad (art. 5 C.P.P.), frente a la persona que como funcionario representa al Ministerio Público, podría soslayarse el imperativo de establecer con objetividad y la justicia».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de su obrar y resaltó que el 24 de octubre de 2022 prosiguió la «audiencia de juicio oral», en la que declinó la «petición de reconstrucción» que elevó el impulsor.
La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal querellado respaldó la demanda superlativa, en razón a que «no quedó registro alguno de las alegaciones del señor agente del Ministerio Público, lo que explica por qué no se plantearon ni consideraron los argumentos esbozados por este funcionario, ni fueron estimados ni valorados en el pronunciamiento contenido en la decisión de los conjueces Alberto Arce y Jorge Montes».
María Adalgisa Sierra Rosa se opuso al auxilio, porque «la decisión de no declarar la recusación (…) se encuentra acreditada en derecho», en vista que quien la alegó carece de legitimación y, al no sentir enemistad o animadversión el funcionario recusado frente a este, no era viable conceder el pedimento.
El Conjuez Jorge Alfredo Montes Serrano pregonó la inviabilidad del amparo y destacó la «legalidad de su proceder».
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el resguardo, comoquiera que: i) El acta de la audiencia del 31 de agosto de 2022 y el «registro de audio que obra, cumplen con la finalidad del acto, puesto que, (…) en aras de reconstruir la parte faltante del audio, se solicitó la colaboración de las partes e intervinientes para que allegaran sus argumentos por escrito, quienes procedieron a ello (…), lo que permite concluir que lo acontecido con el audio se subsanó y le imprimen veracidad a lo que sucedió en la audiencia»; ii) La «solicitud de reconstrucción» fue negada el 24 de octubre de 2022, interlocutorio que «no fue objetado»; y, iii) Corresponde a un criterio razonable la providencia dictada el 21 de septiembre de 2022, en la que el iudex confutado «declaró infundadas las recusaciones», en la medida que, el Procurador «quien es un agente garante [de] derechos, no sufre ninguna afectación directa por las disposiciones que se toman en el proceso», no advirtió «argumentos consistentes que permitan apreciar la enemistad grave entre el actor y el conjuez ponente, para predicar que esas afirmaciones tienen la potencilidad de perturbar el ánimo del funcionario que conoce el proceso» y, la causal invocada por la Fiscalía concierne a que «hayan sido contrapartes en el asunto materia de proceso, no obstante, lo que planteó (…) hace referencia a otro asunto penal distinto».
4.- El Procurador Judicial II Penal 168 de Sincelejo replicó, enfatizando que, la segunda Sala de Conjueces «omitió pronunciarse» sobre los hechos en que apoyó la «recusación» y, pasó por alto que si para el cumplimiento de los fines constitucionales propios de su cargo encuentra un juez que «impid[a] o violent[e], (…) [su] función, por y para el caso, considerarse [su] (…) enemigo, no sólo (…) impide la intervención constitucional y legal del Ministerio Público dentro del proceso penal, sino que además de contera, podrá afectar o beneficiar a una de las partes del proceso».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del veredicto de primer grado.
1.1.- En efecto, auscultada la encuadernación n° 2019-00026, se observa que la resolución expedida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por Jorge Alfredo Montes Serrano (Ponente) y Alberto Elías Arce Romero (21 sep. 2022), mediante la cual «no aceptó la recusación» propuesta por el Ministerio Público y las Fiscalía frente a los Conjueces Miguel Mariano Salas Salas (ponente) y Jairo Restom Guzmán, respectivamente, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, precisó, en cuanto al Ministerio Público, que «puede recusar en favor de tercero[s], como lo dispone El Art. 61 del C.P.P., pero no está regulado ni habilitado el trámite de la recusación cuando se trata de una casuística personal entre el representante del Ministerio Publico y el funcionario judicial».
Y frente a la delegada de la Fiscalía que adujo la causal del numeral 4° del canon 56 del C.P.P., así como en «la coincidencia de contrapartes en el pasado y en otro proceso entre defensor y hoy conjuez y delegada fiscal», sostuvo que por ese sólo hecho «no tiene vocación de prosperidad», a pesar que «adu[jo] que fue víctima de mal trato en aquella coincidencia procesal», si se tiene en cuenta que
(…). La ocurrencia del motivo de recusación fue en un proceso, el 700016001037201700699, con resaltación -sic-, en un solo proceso, en una sola audiencia, la del día 2 de junio 2022 (…); donde el hoy conjuez recusado, en aquella oportunidad agencio en calidad de defensora sea en cumplimiento de una confianza prestada por un tercero y no en causa persona, alego intereses procesales, que si bien pueden ser descalificaciones profesionales, éticas, personales, etc., desde aquel entonces hasta 31 de agosto 2022, transcurrieron tres meses sin que la ofendida pusiera en conocimiento lo ocurrido en organismo de control, por lo menos no se registra evidencia en tal sentido. Si ello es así, la circunstancia fáctica, lejos de ser amenazas a título interpersonal, en escenario público, sino que fue en un litigio en causa ajena, no aplica al excepcionalísimo evento de una recusación, porque no se cumple con la exigencia de motivo de enemistad y menos aún en la modalidad de grave. Una grosería, patanería, indelicadeza, mala educación, ocurrida singularmente, es distante y debemos aprender a diferenciarla con una enemistad grave, y esto aplica en común para el agente del Ministerio Publico y La Delegada Fiscal, en este caso que nos concentra. (Subraya la Sala).
Posteriormente, y en virtud a que la «causal invocada por el Agente del Ministerio Publico es la 5ª del Art. 56 y materialmente la misma por la Delegada Fiscal», frente a quienes, enfatizó, no cumplieron la carga de acreditar la presunta enemistad que se tiene con el administrador de justicia y, cómo ésta tiene el alcance o entidad suficiente para incidir o afectar la rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad a la hora de decidir el asunto sometido a su escrutinio, trajo a colación dos precedentes de la Sala de Casación Penal, en los que se analizó «la dimensión del sentimiento del funcionario judicial, requerido para que eventualmente pueda convertirse en perturbador de la responsabilidad asumida», así:
Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ. AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad o- enemistad de ser el caso, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985). (CSJ AP, 05 dejul. 2017, rad, 4296). C.S.J., Sala Especial de Primera Instancia, Radicación 51532, Acta de Aprobación 033, noviembre 20 de 2018″.
a) El objeto que se perseguía con tal medida ya se había materializado con el audio existente y el acta que elaboró la Secretaría para hacer frente al inconveniente evidenciado con el registro de audio de la aludida diligencia, y con sustento en la información que detalladamente suministraron quienes intervinieron en ella.
b) El precursor no expuso «argumentos» que demostraran la necesidad de acceder a tal pedimento.
Directriz que quedó en firme, toda vez que el gestor no asistió a la vista pública y, por tanto, no la recurrió, a pesar que contra la misma cabía «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, «Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia».
De suerte, que, el querellante tuvo la oportunidad de advertir ante la autoridad recriminada la inconformidad que ahora exhibe en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el referido proveído. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS