STC057 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC057-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00025-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de  enero  dos  mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de enero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Miralba  Faridy Galvis  interpuso contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el recurso  extraordinario de revisión con radicado n°  76-111-22-13-002-2021-00219-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia  anticipada que definió su recurso extraordinario de revisión  (22 jun. 2022) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el  asunto de manera favorable a sus intereses.  

En  sustento, adujo ser demandada en el proceso de divorcio con radicado  n° 2017-00441-00 que terminó con sentencia de 23 de marzo  de 2018 emitida por el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de  Palmira, inscrita en el registro público respectivo el 9 de  abril siguiente. Señaló que se enteró de la  existencia del proceso cuando solicitó un registro civil de  matrimonio tras la muerte de su ex cónyuge (6 dic. 2020).  

Relató  que solicitó la nulidad de lo actuado ante ese juzgado, sin  éxito (9 ago. 2021), por lo que presentó recurso  extraordinario de revisión fundado en la causal 7 del artículo  355 del Código General del Proceso (9 nov. 2021). Manifestó  que su impugnación se desató desfavorablemente con  sentencia anticipada que declaró la caducidad de la causal  invocada (22 jun. 2022).  

De  esta última decisión deriva la lesión a sus  derechos fundamentales, pues considera que el Tribunal accionado  «contravía  la normatividad al darle un alcance distinto al inciso 2° del  artículo 356 del C.G.P.».  

2.  La  autoridad accionada remitió el link del expediente  cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica el tribunal inició  por referirse a algunos pronunciamientos de esta Corporación  relativos al deber judicial de dictar sentencia anticipada cuando se  encuentre probada, entre otras, la caducidad de la acción  interpuesta.  

En  seguida, se refirió a los supuestos consagrados en la causal  7° de revisión, su respectiva teleología y la  importancia de alegarla dentro de la oportunidad temporal prevista  por el legislador en el artículo 356 del Código General  del Proceso, raciocinios que soportó en algunas decisiones  emitidas por esta Sala sobre el particular (minuto 26:15 a de la  audiencia de fallo).  

Luego,  destacó que la sentencia de divorcio cuya revisión se  pretendió fue inscrita  en  el registro civil de matrimonio de los litigantes el 9 de abril de  2018, de lo que coligió que:  

«(…)  el 10 de abril de 2018 se convirtió en el punto de partida  para computar los dos años que consagra la ley para formular  el recurso extraordinario de revisión.  

En  consecuencia como la demanda de revisión se presentó el  8 de noviembre de 2021, es decir, más  de 3 años después,  es incontestable que para esa fecha ya había expirado el  bienio (…) para su formulación, estrucutrándose  de tal guisa el fenómeno de la caducidad» (minuto  34:35).  

Resaltó  que con la demanda de revisión no se aportó el registro  civil de matrimonio donde figuraba la fecha de inscripción del  divorcio, lo que impidió que el Tribunal detectara  oportunamente la caducidad predicada. De allí que se declarara  la caducidad por medio de sentencia anticipada y no en la etapa  temprana del trámite, como lo permite el inciso 3° del  canon 358 del Código General del Proceso.  

Destacó  que sólo hasta que el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de  Palmira aportó el expediente objeto del recurso  extraordinario, pudo constatarse la fecha del registro público  de la sentencia de divorcio, la cual configuró el hito inicial  de la figura en comento.  

Fíjese  entonces, que la magistratura optó por una interpretación  del artículo 356 del estatuto procesal, según la cual,  el término de caducidad de 2 años para invocar la  causal séptima de revisión, -trátandose  de sentencias que deben ser inscritas en un registro público-  inicia desde la fecha del respectivo registro, razón por la  que la presentación extemporánea abre paso al fenómeno  predicado.  

Destáquese  que dicha postura luce -incluso-  armónica  a lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos, en los que  se predicó que:  

«(…)  el término para la formulación del recurso  extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se  trata, es  de dos años  y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la  parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria  del fallo o, si  se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser  registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del  asiento respectivo;  en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años  desde  la firmeza de la decisión respectiva.  

Esta  Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto:  En relación con este término ha señalado la  Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que  la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el  recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha  de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está  partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene  toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la  publicidad que el registro público implica.  

Pero,  por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe  inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el  interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente.  Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una  sentencia de las sometidas a registro antes  de  que este se efectúe, los dos años para recurrir en  revisión correrán, no desde la fecha del registro, como  podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la  norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la  providencia; y es esta la interpretación racional de la  disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la  revisión se intente dentro de los dos años siguientes  al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión  que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta  de ella, le corren inexorables los dos años; con  el agregado sí,  de  que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente  alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del  registro,  por cuanto en tal evento, el cómputo del término  respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo  que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de  agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de  1999).  

Respecto  a la contabilización de los términos la Corte, en el  auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás  causales, también en la séptima el  término para recurrir es de dos años;  la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos  años comienzan a correr, porque no será a partir de la  ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino  que se  contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su  representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a  partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que  deben inscribirse en un registro público;  pero para deducir la oportunidad de la impugnación  extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos,  sino también el plazo máximo fijado en la misma ley,  que no puede ser superior a los cinco años contados desde la  ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende  de una visión integral del artículo 381 en comento»  (Auto  de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998,  –la Corte hace notar- CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n°  7403, reiterado en AC3663-2020, AC2465-2022, entre otras).  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Miralba  Faridy Galvis.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *