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STC057-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00025-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Miralba Faridy Galvis interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con radicado n° 76-111-22-13-002-2021-00219-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia anticipada que definió su recurso extraordinario de revisión (22 jun. 2022) para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto de manera favorable a sus intereses.
En sustento, adujo ser demandada en el proceso de divorcio con radicado n° 2017-00441-00 que terminó con sentencia de 23 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Palmira, inscrita en el registro público respectivo el 9 de abril siguiente. Señaló que se enteró de la existencia del proceso cuando solicitó un registro civil de matrimonio tras la muerte de su ex cónyuge (6 dic. 2020).
Relató que solicitó la nulidad de lo actuado ante ese juzgado, sin éxito (9 ago. 2021), por lo que presentó recurso extraordinario de revisión fundado en la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso (9 nov. 2021). Manifestó que su impugnación se desató desfavorablemente con sentencia anticipada que declaró la caducidad de la causal invocada (22 jun. 2022).
De esta última decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que el Tribunal accionado «contravía la normatividad al darle un alcance distinto al inciso 2° del artículo 356 del C.G.P.».
2. La autoridad accionada remitió el link del expediente cuestionado.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica el tribunal inició por referirse a algunos pronunciamientos de esta Corporación relativos al deber judicial de dictar sentencia anticipada cuando se encuentre probada, entre otras, la caducidad de la acción interpuesta.
En seguida, se refirió a los supuestos consagrados en la causal 7° de revisión, su respectiva teleología y la importancia de alegarla dentro de la oportunidad temporal prevista por el legislador en el artículo 356 del Código General del Proceso, raciocinios que soportó en algunas decisiones emitidas por esta Sala sobre el particular (minuto 26:15 a de la audiencia de fallo).
Luego, destacó que la sentencia de divorcio cuya revisión se pretendió fue inscrita en el registro civil de matrimonio de los litigantes el 9 de abril de 2018, de lo que coligió que:
«(…) el 10 de abril de 2018 se convirtió en el punto de partida para computar los dos años que consagra la ley para formular el recurso extraordinario de revisión.
En consecuencia como la demanda de revisión se presentó el 8 de noviembre de 2021, es decir, más de 3 años después, es incontestable que para esa fecha ya había expirado el bienio (…) para su formulación, estrucutrándose de tal guisa el fenómeno de la caducidad» (minuto 34:35).
Resaltó que con la demanda de revisión no se aportó el registro civil de matrimonio donde figuraba la fecha de inscripción del divorcio, lo que impidió que el Tribunal detectara oportunamente la caducidad predicada. De allí que se declarara la caducidad por medio de sentencia anticipada y no en la etapa temprana del trámite, como lo permite el inciso 3° del canon 358 del Código General del Proceso.
Destacó que sólo hasta que el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Palmira aportó el expediente objeto del recurso extraordinario, pudo constatarse la fecha del registro público de la sentencia de divorcio, la cual configuró el hito inicial de la figura en comento.
Fíjese entonces, que la magistratura optó por una interpretación del artículo 356 del estatuto procesal, según la cual, el término de caducidad de 2 años para invocar la causal séptima de revisión, -trátandose de sentencias que deben ser inscritas en un registro público- inicia desde la fecha del respectivo registro, razón por la que la presentación extemporánea abre paso al fenómeno predicado.
Destáquese que dicha postura luce -incluso- armónica a lo dicho por esta Sala en casos de similares contornos, en los que se predicó que:
«(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.
Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999).
Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento» (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998, –la Corte hace notar- CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403, reiterado en AC3663-2020, AC2465-2022, entre otras).
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Miralba Faridy Galvis.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS