STC050 2023

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STC050-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC050-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04459-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luz  Feny Galeano Patiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica  No. 2018-00416-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad          judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, promovió demanda de responsabilidad civil contra  Medicentro Familiar IPS e Ignacio Alberto Soler Moreno, derivada de  una cirugía estética, y el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Bogotá en sentencia de 7 de marzo de 2022 negó  las pretensiones.  

Explicó  que su apoderado apeló la decisión y el Tribunal  Superior de Bogotá el 9 de junio de 2022 inadmitió el  recurso, providencia que recurrió en súplica que se  resolvió de manera desfavorable a su interés el 21 de  julio de 2022.  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado que, «sin  mayor dilación se corra traslado del recurso de apelación  de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley  2213 de 2022».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en asunto mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, luego  de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de  responsabilidad médica No. 2018-00416-00, expresó que  no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la solicitante  porque las decisiones adoptadas fueron puestas en conocimiento de las  partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos a través  de los mecanismos establecidos para el efecto.  

2.  El apoderado judicial de los demandados Medicentro  Familiar IPS e  Ignacio Alberto Soler Moreno, indicaron que la tutela debe ser  desestimada porque el juez de conocimiento respeto las garantías  procesales de las partes y les dio la oportunidad de formular los  recursos procedentes.  

3.  La  Magistrada sustanciadora pidió se negará la acción  de tutela, porque la actuación adelantada en segunda instancia  se encuentra conforme a la Ley, atendiendo lo dispuesto en el  artículo 322 del Código General del Proceso, que señala  el procedimiento aplicable al recurso de apelación y las  consecuencias de no formular los reparos oportunamente ante el juez  de primera instancia.   

4.  La  apoderada judicial de Seguros del Estado SA en calidad de  interviniente en el proceso que motivo la queja constitucional,  requirió se declare la improcedencia del amparo porque no se  reúnen los requisitos generales y especiales señalados  por la jurisprudencia para su prosperidad.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  detrimento de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la solicitante, radica en que el Tribunal Superior  de Bogotá el 9 de junio de 2022, declaró inadmisible el  recurso de apelación que propuso contra la sentencia proferida  en el proceso de responsabilidad médica No. 2018-00416-00.  

3.  Revisado el link  que contiene el citado asunto promovido por Luz Feny Galeano Patiño  contra Medicentro Familiar IPS y otros, se observan relevantes las  siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,  

3.1  El Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá,  en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2022, profirió  sentencia que resolvió negar las pretensiones de la demanda,  levantar las medidas cautelares decretadas y condenar en costas a la  demandante.  

3.2  Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de la demandante  manifestó, «de  manera respetuosa presentó recurso de apelación, el que  sustentare en los términos de ley»  (grabación  1:45:33, derivado 06Audiencia373Marzo7-2022).  

3.3  En la misma audiencia el Juez concedió la apelación en  el efecto suspensivo, y advirtió al abogado de la señora  Galeano Patiño que «a  partir del día de mañana corren los términos  entonces para que se presenten los reparos concretos contra dicha  sentencia»  (grabación  1:45:00 derivado 06Audiencia373Marzo7-2022).  

3.4  El mandatario judicial de la demandante el 14 de marzo de 2022,  remitió al buzón institucional  ccto10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.  escrito con los reparos frente a esa determinación.  

3.5  La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia de 9 de junio de 2022 declaró inadmisible el  recurso de apelación, porque no se cumplieron los requisitos  establecidos en el artículo 322 del Código General del  Proceso, en especial lo señalado en el inciso segundo del  numeral 3º del citado canon, puesto que el recurrente en la  audiencia celebrada el 7 de marzo de 2022, lo interpuso sin expresar  en ese momento los reparos concretos a la decisión, y frente a  esa manifestación, «el  estrado judicial resolvió conceder el recurso en el efecto  suspensivo, precisando  al apelante que el término para presentar los reparos  comenzaba al día siguiente».  (se  subraya).  

También  agregó que, el escrito radicado el 14 de marzo de 2022 era  extemporáneo, porque el término para formular los  reparos venció el 10 de ese mes y año, y aunque el  abogado pidió copia del video de la diligencia, esa solicitud  no interrumpió el plazo de tres (3) días para presentar  los reparos.  

3.6  Frente al anterior auto, la interesada formuló recurso de  súplica con el argumento que, como la apelación había  sido interpuesta en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo procedente  era que fuera admitido y se corriera traslado para la sustentación  como lo dispone el artículo 14 ídem.  

3.7  En Sala Dual de 21 de julio de 2022, se declaró impróspero  pues no podía admitirse la apelación por no cumplir uno  de los requisitos para su concesión, ya que el inconforme no  señaló ante el juez de primera instancia los reparos  concretos al fallo.  

4.  Ante ese panorama, no observa la Sala amenaza o vulneración de  la garantía fundamental invocada, como quiera que el Tribunal  Superior accionado al revisar el expediente digital efectúo el  examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código  General del Proceso, y concluyó que era inadmisible el recurso  de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia  de primer grado, porque no se cumplieron los requisitos para su  concesión toda vez que, en la audiencia celebrada el 7 de  marzo de 2022, una vez notificada esa determinación, el  apoderado de la señora Galeano Patiño se limitó  a manifestar que «presentó  recurso de apelación, el que sustentare en los términos  de ley»,  sin  señalar de manera breve los reparos concretos a la decisión.  

Igualmente,  el recurrente dejó  vencer  el plazo de tres (3) días siguientes a la finalización  de la audiencia, para decir cuáles eran los motivos de  inconformidad frente al pronunciamiento de primera instancia, y como  lo adujó el Tribunal Superior accionado, remitió, por  fuera de ese plazo al correo institucional del Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de marzo de 2022 un  escrito que denominó «sustentación  de apelación»,  el que no  podía ser tenido en cuenta por extemporáneo,  pues la diligencia fue celebrada el 7 marzo de ese año, y los  tres (3) días para formular los reparos se verificaron los  días 8, 9 y 10 de marzo de 2022. Providencia que se encuentra  motivada  y  cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como  arbitraria.  

Así  las cosas,  y  aunque la  solicitante no comparte los argumentos expuestos por la Corporación  accionada, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado,  pues como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre  paso a la tutela favorable (CSJ.  STC15 feb. 2011, exp 01404, reiterada en STC1212-2022 y 13756-2022).  

5.  Finalmente debe señalarse que resulta improcedente como lo  intenta la accionante, que a través este mecanismo excepcional  se admita el recurso de apelación interpuesto, y se corra  traslado para la sustentación en los términos del  artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de  la Ley 2213 de 2022, por la simple razón que el apoderado  judicial de la demandante quien dijo formular recursos de apelación,  no expuso en oportunidad de manera concreta los reparos frente a la  sentencia proferida, esto es en la audiencia del artículo 373  ibidem   o dentro de los tres días siguientes a su finalización,  luego lo   procedente  era declararlo inadmisible como lo establece el inciso 4º del  artículo 325 ejusdem.  

6.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Luz  Feny Galeano Patiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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