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STC050-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC050-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04459-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Feny Galeano Patiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica No. 2018-00416-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, promovió demanda de responsabilidad civil contra Medicentro Familiar IPS e Ignacio Alberto Soler Moreno, derivada de una cirugía estética, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 7 de marzo de 2022 negó las pretensiones.
Explicó que su apoderado apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2022 inadmitió el recurso, providencia que recurrió en súplica que se resolvió de manera desfavorable a su interés el 21 de julio de 2022.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que, «sin mayor dilación se corra traslado del recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en asunto mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad médica No. 2018-00416-00, expresó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la solicitante porque las decisiones adoptadas fueron puestas en conocimiento de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos a través de los mecanismos establecidos para el efecto.
2. El apoderado judicial de los demandados Medicentro Familiar IPS e Ignacio Alberto Soler Moreno, indicaron que la tutela debe ser desestimada porque el juez de conocimiento respeto las garantías procesales de las partes y les dio la oportunidad de formular los recursos procedentes.
3. La Magistrada sustanciadora pidió se negará la acción de tutela, porque la actuación adelantada en segunda instancia se encuentra conforme a la Ley, atendiendo lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, que señala el procedimiento aplicable al recurso de apelación y las consecuencias de no formular los reparos oportunamente ante el juez de primera instancia.
4. La apoderada judicial de Seguros del Estado SA en calidad de interviniente en el proceso que motivo la queja constitucional, requirió se declare la improcedencia del amparo porque no se reúnen los requisitos generales y especiales señalados por la jurisprudencia para su prosperidad.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en detrimento de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la solicitante, radica en que el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2022, declaró inadmisible el recurso de apelación que propuso contra la sentencia proferida en el proceso de responsabilidad médica No. 2018-00416-00.
3. Revisado el link que contiene el citado asunto promovido por Luz Feny Galeano Patiño contra Medicentro Familiar IPS y otros, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
3.1 El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2022, profirió sentencia que resolvió negar las pretensiones de la demanda, levantar las medidas cautelares decretadas y condenar en costas a la demandante.
3.2 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de la demandante manifestó, «de manera respetuosa presentó recurso de apelación, el que sustentare en los términos de ley» (grabación 1:45:33, derivado 06Audiencia373Marzo7-2022).
3.3 En la misma audiencia el Juez concedió la apelación en el efecto suspensivo, y advirtió al abogado de la señora Galeano Patiño que «a partir del día de mañana corren los términos entonces para que se presenten los reparos concretos contra dicha sentencia» (grabación 1:45:00 derivado 06Audiencia373Marzo7-2022).
3.4 El mandatario judicial de la demandante el 14 de marzo de 2022, remitió al buzón institucional ccto10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. escrito con los reparos frente a esa determinación.
3.5 La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 9 de junio de 2022 declaró inadmisible el recurso de apelación, porque no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso, en especial lo señalado en el inciso segundo del numeral 3º del citado canon, puesto que el recurrente en la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2022, lo interpuso sin expresar en ese momento los reparos concretos a la decisión, y frente a esa manifestación, «el estrado judicial resolvió conceder el recurso en el efecto suspensivo, precisando al apelante que el término para presentar los reparos comenzaba al día siguiente». (se subraya).
También agregó que, el escrito radicado el 14 de marzo de 2022 era extemporáneo, porque el término para formular los reparos venció el 10 de ese mes y año, y aunque el abogado pidió copia del video de la diligencia, esa solicitud no interrumpió el plazo de tres (3) días para presentar los reparos.
3.6 Frente al anterior auto, la interesada formuló recurso de súplica con el argumento que, como la apelación había sido interpuesta en vigencia del Decreto 806 de 2020, lo procedente era que fuera admitido y se corriera traslado para la sustentación como lo dispone el artículo 14 ídem.
3.7 En Sala Dual de 21 de julio de 2022, se declaró impróspero pues no podía admitirse la apelación por no cumplir uno de los requisitos para su concesión, ya que el inconforme no señaló ante el juez de primera instancia los reparos concretos al fallo.
4. Ante ese panorama, no observa la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que el Tribunal Superior accionado al revisar el expediente digital efectúo el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, y concluyó que era inadmisible el recurso de apelación propuesto por la demandante contra la sentencia de primer grado, porque no se cumplieron los requisitos para su concesión toda vez que, en la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2022, una vez notificada esa determinación, el apoderado de la señora Galeano Patiño se limitó a manifestar que «presentó recurso de apelación, el que sustentare en los términos de ley», sin señalar de manera breve los reparos concretos a la decisión.
Igualmente, el recurrente dejó vencer el plazo de tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia, para decir cuáles eran los motivos de inconformidad frente al pronunciamiento de primera instancia, y como lo adujó el Tribunal Superior accionado, remitió, por fuera de ese plazo al correo institucional del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de marzo de 2022 un escrito que denominó «sustentación de apelación», el que no podía ser tenido en cuenta por extemporáneo, pues la diligencia fue celebrada el 7 marzo de ese año, y los tres (3) días para formular los reparos se verificaron los días 8, 9 y 10 de marzo de 2022. Providencia que se encuentra motivada y cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria.
Así las cosas, y aunque la solicitante no comparte los argumentos expuestos por la Corporación accionada, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, pues como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable (CSJ. STC15 feb. 2011, exp 01404, reiterada en STC1212-2022 y 13756-2022).
5. Finalmente debe señalarse que resulta improcedente como lo intenta la accionante, que a través este mecanismo excepcional se admita el recurso de apelación interpuesto, y se corra traslado para la sustentación en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por la simple razón que el apoderado judicial de la demandante quien dijo formular recursos de apelación, no expuso en oportunidad de manera concreta los reparos frente a la sentencia proferida, esto es en la audiencia del artículo 373 ibidem o dentro de los tres días siguientes a su finalización, luego lo procedente era declararlo inadmisible como lo establece el inciso 4º del artículo 325 ejusdem.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luz Feny Galeano Patiño contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS