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STC480-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC480-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04492-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Ecopetrol S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2011-00388.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Yopal se adelantó el proceso compulsivo mencionado, promovido por Ecopetrol S.A. contra Juan José Morales Pedraos. El estrado judicial -con proveído del 22 de mayo de 2013- aprobó la liquidación del crédito aportada.
2.2. La entidad tutelante señaló que el 8 de febrero de 2022, radicó poder y pidió copia del expediente digital. No obstante, el juzgador accionado -con providencia del 11 de febrero siguiente-1 decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
2.3. Inconforme, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación2. Además, en diferente escrito, allegó solicitud de medida cautelar3.
2.4. El juzgador accionado -con auto del 20 de mayo ulterior-4 negó el medio impugnatorio horizontal, comoquiera que «no se encontró en ninguna bandeja el mail del 8 de febrero de 2022, proveniente del correo paulamurillojuridica@gmail.com». Asimismo, resaltó que la solicitud de copia del expediente no interrumpe o suspende el término. En consecuencia, concedió la alzada.
2.5. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad -con providencia del 1º de septiembre de 2022-5 confirmó la decisión cuestionada.
2.6. Así las cosas, la promotora aduce que se configuró defecto por violación directa a la Constitución, ya que al peticionar la copia del expediente se dio el impulso requerido en el trámite natural. Aunado a lo anterior, enrostró que el Consejo de Estado ha sostenido que, si dentro del término de ejecutoria del auto que declara el desistimiento tácito se cumple con la carga que había sido impuesta, se desvirtúa el desinterés en el proceso.
3. Instó que se revoquen los autos proferidos el 8 de febrero y 1º de septiembre de 2022. En su lugar, se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que se pronuncie respecto de las medidas cautelares solicitadas.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal6 pidió que fuera denegado el amparo, por cuanto al confirmar el auto confutado estudió los reparos efectuados por el opugnante sin que se hubieran vulnerado sus prebendas fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del presunto defecto por violación a la Constitución en que incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, afirmó que no se debió declarar el desistimiento tácito del pleito, toda vez que el 8 de febrero de 2022, al allegar el poder para actuar y la petición de copia del expediente, se interrumpió el término para que se configurara esta situación. Además, resaltó que antes de la ejecutoria del auto, cumplió con la carga impuesta.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el tribunal accionado -con providencia del 1º de septiembre de 2022-7 confirmó el auto confutado.
2.1. Inicialmente, comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver era si se configuraron los presupuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso para decretar el desistimiento tácito.
2.2. En este sentido, revisadas las piezas procesales señaló que
(…) la última actuación de la parte demandante, hasta antes del desistimiento tácito, fue la solicitud de tener acceso al expediente digital que data del 26 de noviembre de 2021 y la última actuación de impulso del proceso corresponde al auto de fecha 28 de junio de 2019 que incorporó la respuesta emitida por la ORIP. Por otra parte, tal como lo aduce el a quo no obra en el plenario poder donde se solicite reconocimiento de personería jurídica y acceso al expediente, el cual aduce la parte actora haber remitido el 08 de febrero de 2022 a través de canal electrónico».
2.3. Así las cosas, recordó que de cara a la figura del desistimiento tácito la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:
(…) esta figura jurídica “busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021- 2020, reiterada en STC9945-2020).
2.4. Ahora bien, tratándose de las circunstancias capaces de interrumpir el término, apuntaló que
(…) sería la actualización de la liquidación del crédito o la solicitud de medidas cautelares encaminadas a satisfacer la obligación que se ejecuta. Por consiguiente, la solicitud de tener acceso al expediente digital que data del 26 de noviembre de 2021 no puede considerarse una actuación, tal petición no es un acto procesal, por tanto, no se interrumpió el término previsto en el artículo 317 del CGP».
Y, agregó que
2.5. Finalmente, de cara al lapsus transcurrido en la causa para que se configurara el desistimiento tácito, ilustró que
(…) la última actuación de impulso del proceso corresponde al auto de fecha 28 de junio de 2019 y la suspensión de términos inició el 16 de marzo de 2020, por lo que habían transcurrido 8 meses y 16 días; de manera que al reanudarse su computo a partir del 01 de agosto de 2020, la parte ejecutante contaba con un año, 4 meses y 14 días para presentar alguna actuación procesal capaz de interrumpir el término (CGP. art 317), sin embargo, para el 11 de febrero de 2022, fecha en la que se decretó el desistimiento tácito, dicho lapso se había superado, había transcurrido 1 año, 6 meses y 10 días, configurándose la inactividad del proceso por más de 2 años. Aunado a lo anterior, la opugnante no indica una razón de fuerza mayor que imposibilitara el cumplimiento de sus deberes procesales». (Se subraya)
2.6. Por último, en relación con el argumento de dar prevalencia al principio constitucional de la primacía del interés público, por el hecho de que los dineros reclamados en el compulsivo son del erario, precisó que «la inactividad judicial durante un periodo mayor de dos años evidencia la desidia de la parte en el cumplimiento de sus deberes procesales, el hecho de perseguirse dineros públicos no genera automáticamente la inaplicación del desistimiento tácito». Corolario de lo discurrido, confirmó la determinación del fallador de primera instancia.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
«[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
4. Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 3 y 4, archivo “PRUEBA_16_12_2022, 11_06_13 a. %3Bm” del expediente digital.
2 Ibidem., 8-12.
3 Ibidem., 142-148.
4 Ibidem., 149-152.
5 Ibidem., 154-158.
6 Folios 1-3, archivo “11001020300020220449200-0009Memorial” del expediente digital.
7 Folios 1-14, archivo “PRUEBA_9_12_2022, 14_38_07” del expediente digital.
8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).