STC480 2023

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STC480-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC480-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04492-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Ecopetrol S.A.  contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2011-00388.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora -a través de apoderado- reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y confianza legítima.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Yopal se adelantó  el proceso compulsivo mencionado, promovido por Ecopetrol S.A. contra  Juan José Morales Pedraos. El estrado judicial -con proveído  del 22 de mayo de 2013- aprobó la liquidación del  crédito aportada.  

2.2.  La entidad tutelante señaló que el 8 de febrero de  2022, radicó poder y pidió copia del expediente  digital. No obstante, el juzgador accionado -con providencia del 11  de febrero siguiente-1  decretó la terminación del proceso y ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares.  

2.3.  Inconforme, interpuso recurso de reposición y, en subsidio  apelación2.  Además, en diferente escrito, allegó solicitud de  medida cautelar3.  

2.4.  El juzgador accionado -con auto del 20 de mayo ulterior-4  negó el medio impugnatorio horizontal, comoquiera que «no  se encontró en ninguna bandeja el mail del 8 de febrero de  2022, proveniente del correo paulamurillojuridica@gmail.com».  Asimismo,  resaltó que la solicitud de copia del expediente no interrumpe  o suspende el término. En consecuencia, concedió la  alzada.  

2.5.  La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la referida ciudad -con providencia del 1º de septiembre de  2022-5  confirmó la decisión cuestionada.  

2.6.  Así las cosas, la promotora aduce que se configuró  defecto por violación directa a la Constitución, ya que  al peticionar la copia del expediente se dio el impulso requerido en  el trámite natural. Aunado a lo anterior, enrostró que  el Consejo de Estado ha sostenido que, si dentro del término  de ejecutoria del auto que declara el desistimiento tácito se  cumple con la carga que había sido impuesta, se desvirtúa  el desinterés en el proceso.  

3.  Instó que se revoquen los autos proferidos el 8 de febrero y  1º de septiembre de 2022. En su lugar, se le ordene al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Yopal que se pronuncie respecto de las  medidas cautelares solicitadas.  

            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Yopal6  pidió que fuera denegado el amparo, por cuanto al confirmar el  auto confutado estudió los reparos efectuados por el opugnante  sin que se hubieran vulnerado sus prebendas fundamentales.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del presunto  defecto por violación a la Constitución en que  incurrieron los falladores de instancia. Ello pues, afirmó que  no se debió declarar el desistimiento tácito del  pleito, toda vez que el 8 de febrero de 2022, al allegar el poder  para actuar y la petición de copia del expediente, se  interrumpió el término para que se configurara esta  situación. Además, resaltó que antes de la  ejecutoria del auto, cumplió con la carga impuesta.  

2.  Escrutado  el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el  tribunal accionado -con providencia del 1º de septiembre de  2022-7  confirmó el auto confutado.  

2.1.  Inicialmente, comenzó por indicar que el problema jurídico  a resolver era si se configuraron los presupuestos establecidos en el  artículo 317 del Código General del Proceso para  decretar el desistimiento tácito.  

2.2.  En este sentido, revisadas las piezas procesales señaló  que  

(…)  la última actuación de la parte demandante, hasta antes  del desistimiento tácito, fue la solicitud de tener acceso al  expediente digital que data del 26 de noviembre de 2021 y la última  actuación de impulso del proceso corresponde al auto de fecha  28 de junio de 2019 que incorporó la respuesta emitida por la  ORIP. Por otra parte, tal como lo aduce el a quo no obra en el  plenario poder donde se solicite reconocimiento de personería  jurídica y acceso al expediente, el cual aduce la parte actora  haber remitido el 08 de febrero de 2022 a través de canal  electrónico».  

2.3.  Así las cosas, recordó que de cara a la figura del  desistimiento tácito la Corte Suprema de Justicia ha sostenido  que:  

(…)  esta figura jurídica “busca solucionar la parálisis  de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia, la «actuación» que conforme al  literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos  para que se «decrete su terminación anticipada»,  es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o  a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la  satisfacción de las prerrogativas que a través de ella  se pretenden hacer valer.  

En  suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y  para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo  que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos  serios de solución de la controversia, derechos de petición  intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en  marcha» (STC4021- 2020, reiterada en STC9945-2020).  

2.4.  Ahora bien, tratándose de las circunstancias capaces de  interrumpir el término, apuntaló que  

(…)  sería  la actualización de la liquidación del crédito o  la solicitud de medidas cautelares encaminadas a satisfacer la  obligación que se ejecuta. Por consiguiente, la solicitud de  tener acceso al expediente digital que data del 26 de noviembre de  2021 no puede considerarse una actuación, tal petición  no es un acto procesal, por tanto, no se interrumpió el  término previsto en el artículo 317 del CGP».  

Y,  agregó que  

2.5.  Finalmente, de cara al lapsus transcurrido en la causa para que se  configurara el desistimiento tácito, ilustró que  

(…)  la  última actuación de impulso del proceso corresponde al  auto de fecha 28 de junio de 2019 y la suspensión de términos  inició el 16 de marzo de 2020, por lo que habían  transcurrido 8 meses y 16 días; de manera que al reanudarse su  computo a partir del 01 de agosto de 2020, la parte ejecutante  contaba con un año, 4 meses y 14 días para presentar  alguna actuación procesal capaz de interrumpir el término  (CGP. art 317), sin  embargo, para el 11 de febrero de 2022, fecha en la que se decretó  el desistimiento tácito, dicho lapso se había superado,  había transcurrido 1 año, 6 meses y 10 días,  configurándose la inactividad del proceso por más de 2  años. Aunado a lo anterior, la opugnante no indica una razón  de fuerza mayor que imposibilitara el cumplimiento de sus deberes  procesales».  (Se  subraya)  

2.6.  Por último, en relación con el argumento de dar  prevalencia al principio constitucional de la primacía del  interés público, por el hecho de que los dineros  reclamados en el compulsivo son del erario, precisó que «la  inactividad judicial durante un periodo mayor de dos años  evidencia la desidia de la parte en el cumplimiento de sus deberes  procesales, el hecho de perseguirse dineros públicos no genera  automáticamente la inaplicación del desistimiento  tácito».  Corolario de lo discurrido, confirmó la determinación  del fallador de primera instancia.  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable8.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por  lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

«[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021).  

4.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 3 y 4, archivo “PRUEBA_16_12_2022, 11_06_13          a.&nbsp%3Bm” del expediente digital.  

2          Ibidem., 8-12.  

3          Ibidem., 142-148.  

4          Ibidem., 149-152.  

5          Ibidem., 154-158.  

6          Folios 1-3, archivo “11001020300020220449200-0009Memorial”          del expediente digital.  

7          Folios 1-14, archivo “PRUEBA_9_12_2022, 14_38_07” del          expediente digital.  

8          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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