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STC051-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC051-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01213-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Enrique Ardila Franco instauró en contra de las Salas Constitucional y Penal para Adolescentes, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00045.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «buen nombre», «patrimonio» y «tutela judicial efectiva», para que se ordenara a los estrados querellados:
(i) «Modular los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden judicial de verificar y estudiar las condiciones socioeconómicas de [Lucy Yolanda Mosquera Burbano] para determinar que en la actualidad no cuenta con criterios que permitan acceder al pago de la medida de indemnización de manera priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en la Resolución n° 01049 de 2019»;
(ii) «Declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela (…) con rad. 2021-00045»;
(iii) «De[jar] sin efectos las providencias fechadas el 16 de febrero de 2022 (…) y 22 de abril de 2022 (…) que decidieron sancionar[lo] con multa de 4 SMMLV por no verificar la existencia de responsabilidad subjetiva ni objetiva en cumplimiento al fallo de tutela rad. 2021-00045»; y,
(iv) «Conminar[las] (…) [para] que acaten y apliquen los precedentes y las normas legales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali desestimó el amparo que Lucy Yolanda Mosquera Burbano promovió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – (rad. 2021-00045), veredicto frente al cual, el superior resolvió:
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 057 del 21 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, y en su lugar TUTELAR los derechos al debido proceso administrativo, y mínimo vital de la señora Lucy Yolanda Mosquera Burbano, de conformidad con lo señalado precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Director de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, que dentro del término de 10 siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a fijar fecha para llevar a cabo la aplicación del Método Técnico de Priorización a la señora Lucy Yolanda Mosquera Burbano, y una vez realizada, en un término de 5 días, proceda a fijar el correspondiente turno para realizar el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante, independientemente de que haga o no parte al grupo de personas priorizadas, fecha que debe ser informada al accionante en un término no superior a 10 días…» (27 sep. 2021).
Adujo que, después, Mosquera Burbano denunció el incumplimiento de dicho mandato y el a quo lo sancionó con multa de cuatro (4) SMMLV en su calidad de Director de la UARIV, pese a que explicó en ese trámite su “voluntad en cumplir el fallo (…) además de demostrar que Lucy Yolanda no acredita[ba] la existencia de criterios de priorización [según el] Auto 206 de 2017 y la Resolución 1049 de 2019 (…) omit[iendo] la verificación de la responsabilidad subjetiva y objetiva” (16 feb. 2022), interlocutorio que el ad quem convalidó (22 abr.).
Aseveró que solicitó en varias ocasiones la inaplicación del correctivo impuesto por imposibilidad jurídica de atender la directriz; sin embargo, en pronunciamientos del 26 y 28 de abril y 17 de mayo del año pasado, la iudex confutada no accedió a ello.
Dijo que en virtud del Auto 206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional, se construyó el “Método Técnico de Priorización” a través de la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019 y, allí, se comprimió el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual debe desarrollarse en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación.
Afirmó que, en lo que respecta a Lucy Yolanda, “ha realizado todas las gestiones administrativas a su alcance para dar cumplimiento al fallo judicial como lo es adelantar el estudio y verificación de las circunstancias socioeconómicas y especiales que ostenta”, no obstante, el resultado que arrojó “no [le] permite efectuar el pago de [la] indemnización (…) en la vigencia fiscal del año 2021 (…) y menos aún fijar un turno futuro”, puesto que, no se comprobó ninguna situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta al tenor del artículo 4º ídem, esto es, “i) tener más de 68 años, o ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud (…)”.
Acusó a las autoridades censuradas de incurrir en “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional (…) [y] defecto fáctico por valoración indebida del material probatorio allegado al proceso”, toda vez que, “en estos momentos no es posible asignar una fecha de pago” y, por tanto, a Lucy Yolanda le corresponde esperar la próxima evaluación que se emprenderá, para analizar si en la actualidad, satisface los requisitos y ubicarla en la lista de favorecidos.
2.- El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali remitió a los argumentos expuestos en las decisiones criticadas, por haber sido dictadas “en derecho con absoluta observancia de las garantías procesales que le asistente al actor”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo «pues los elementos de convicción allegados al trámite permiten concluir que la valoración efectuada en las providencias cuestionadas fue acertada y, como tal, el mandato constitucional no fue desconocido».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor quien insistió en que si bien, se le ordenó “fijar el correspondiente turno para realizar el pago de la indemnización administrativa (…), independientemente de que haga o no parte al grupo de personas priorizadas”, es decir, “no ordenó el pago inmediato”, dicha actuación no es posible hacerla como quiera que “no [puede] señalar una fecha de pago a personas” que no superen el Método Técnico de Priorización inmerso en la Resolución n° 01049 de 2019, el cual se realiza una (1) sola vez en el año dependiendo de la “vigencia fiscal” y, para el día que se le efectuó a Mosquera Burbano -30 julio de 2021-, aquella “no resultó favorecida”; luego entonces, “deberá esperar a la aplicación del método que se llevará a cabo el próximo 31 de julio de 2023 el cual permitirá determinar si la accionante accederá o no al pago en el año 2023 o deberá esperar una vigencia fiscal futura”.
De manera que se encuentra ante la “imposibilidad legal para señalar un turno y establecer una fecha cierta de pago de la medida de indemnización”, en tanto, crearía “falsas expectativas de pago (…) sobre la entrega de recursos públicos”.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando la factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de ésta.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo las siguientes pautas:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
Por su parte, esta Sala ha colegido que, “excepcionalmente, la acción de tutela” es procedente contra los “incidentes de desacato”, cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC1233-2022, STC5699-2021).
2.- Delanteramente, se anuncia que el anhelo tuitivo tiene vocación de éxito, por cuanto la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali al solventar el grado jurisdiccional de consulta del “incidente de desacato”, en el radicado 2021-00045 (22 abr. 2022), incurrió en defecto fáctico y sustantivo que quebrantó el «debido proceso» de Ardila Franco.
Ello, porque, se evidenció que ratificó de manera irreflexiva el castigo impuesto por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de esa urbe (16 feb. 2022), sin valorar el material probatorio aportado por el quejoso al cartapacio y las contestaciones brindadas por aquel en el curso de la articulación, de cara a los derroteros fijados en la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019, a través de la cual se estableció el “Método Técnico de Priorización”, inspirado en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, en la que se cimentó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a los beneficiados por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Nótese que el Tribunal adveró que el incidentado «pareciera que no ha entendido la decisión de la acción de tutela o pretende darle una interpretación diferente», en tanto la orden constitucional objeto de discusión (27 sep. 2021) «es que se fije un turno de manera razonable de acuerdo con la programación y presupuesto de la entidad en sus conceptos de progresividad o gradualidad, no que pague a todas las victimas en una misma unidad de tiempo» y, bajo ese raciocinio, el gestor no estaba «imposibilitado» para cristalizar tal disposición, habida cuenta que con la «oportunidad conocida anticipadamente conforme a la ruta de presupuesto de la UARIV, que corresponda a una programación de pago», perfectamente podía suministrar la data tentativa para el propósito perseguido por Lucy Yolanda, máxime, cuando
(…) la Corte Constitucional considera que tanto familias priorizadas como no priorizadas, están llamadas a saber cuándo se concretará su derecho al reconocimiento del beneficio administrativo de indemnización, porque ambas, les fue reconocido por razones de la vulnerabilidad que genera la violencia, toda vez que deben abandonar bienes, trabajos, familias y modos de vida en sus territorios algunos ancestrales, para un futuro incierto y lleno de dificultades de todo orden en las ciudad o sitio de llegada, realidad que se aumenta o agravada con lo incierto e indefinido de la protección del Estado».
Empero, contrario a lo así cavilado, las disculpas del accionante sí tienen asidero en esa sede, lo que conduce a la ausencia de responsabilidad subjetiva invocada, por la «imposibilidad material» de cumplimiento de la sentencia tutelar y, por tanto, se desdibuja la rebeldía que le fue atribuida.
Destáquese que las reglas definidas en la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019, buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los estipendios a aquellas personas que previamente son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado.
Con ese parámetro, Enrique Ardila Franco, en representación de la UARIV, informó a los despachos convocados el trámite adelantado en favor de Lucy Yolanda Mosquera Burbano. Expuso que en «Resolución nº 04102019-772191 del 3 de septiembre de 2020 (…) se reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado», sin embargo, una vez se efectuó el “Método Técnico de Priorización” en aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó un puntaje de 20.002, insuficiente para alcanzar la prelación requerida en la lista para la vigencia fiscal del año 2021, así como tampoco podía dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría pues, para ello, se necesitaba gestionar, nuevamente, el mismo estudio con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación para el año 2022.
En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica del material suasorio arrimado al paginario y evitar incurrir en posible contradicción con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar lo ordenado» implicaba per se alterar los turnos fijados transgrediendo las prerrogativas supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Mosquera Burbano.
Entonces, era indispensable determinar si la conducta del promotor era susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como omisiva frente al «fallo constitucional» dictado; de ahí que, lo que correspondía era apreciar y justificar si era merecedor o no de las sanciones impuestas.
Frente a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021).
Esta Corporación en asunto análogo, razonó:
En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.
Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras)» (CSJ STC1233-2022, replicada en STC3802-2022, STC16718-2022).
3.- Ergo, se impone acoger la rogativa implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, REVOCA la sentencia emitida el 28 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar,
RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Enrique Ardila Franco contra las Salas Constitucional y Penal para Adolescentes, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de la misma ciudad.
Segundo: En consecuencia, SE ORDENA a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el interlocutorio de 22 abril de 2022, para que, proceda a resolver nuevamente la consulta del incidente de desacato en el radicado nº 2021-00045, con observancia de las pruebas que obren en el expediente y los parámetros aquí expuestos.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS