STC051 2023

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STC051-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC051-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01213-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Enrique Ardila Franco instauró en  contra de las Salas Constitucional y Penal para Adolescentes, ambas  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado  Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del  Circuito de  la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00045.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso»,  «buen  nombre»,  «patrimonio»  y  «tutela  judicial efectiva»,  para  que se ordenara a los estrados querellados:  

(i)  «Modular  los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018  y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se  cumplió con la orden judicial de verificar y estudiar las  condiciones socioeconómicas de [Lucy Yolanda Mosquera Burbano]  para determinar que en la actualidad no cuenta con criterios que  permitan acceder al pago de la medida de indemnización de  manera priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en  la Resolución n° 01049 de 2019»;  

(ii)  «Declarar  cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela (…)  con rad. 2021-00045»;  

(iii)  «De[jar]  sin efectos las providencias fechadas el 16 de febrero de 2022 (…)  y 22 de abril de 2022 (…) que decidieron sancionar[lo] con  multa de 4 SMMLV por no verificar la existencia de responsabilidad  subjetiva ni objetiva en cumplimiento al fallo de tutela rad.  2021-00045»;  y,  

(iv)  «Conminar[las]  (…) [para] que acaten y apliquen los precedentes y las normas  legales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción,  con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».  

En compendio,  sostuvo que el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones  de Conocimiento del Circuito de Cali desestimó el amparo que  Lucy Yolanda Mosquera Burbano promovió contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV – (rad.  2021-00045),  veredicto frente al cual, el superior resolvió:  

«PRIMERO:  REVOCAR la sentencia de tutela No. 057 del 21 de junio de 2021,  proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con  Funciones de Conocimiento de Cali, y en su lugar TUTELAR los derechos  al debido proceso administrativo, y mínimo vital de la señora  Lucy Yolanda Mosquera Burbano, de conformidad con lo señalado  precedencia.  

SEGUNDO: En  consecuencia, ORDENAR  al Director de Reparación de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, que dentro  del término de 10 siguientes a la notificación del  presente fallo, proceda a fijar fecha para llevar a cabo la  aplicación del Método Técnico de Priorización  a la señora Lucy Yolanda Mosquera Burbano, y una vez  realizada, en un término de 5 días, proceda a fijar el  correspondiente turno para realizar el pago de la indemnización  administrativa a la que tiene derecho la accionante,  independientemente de que haga o no parte al grupo de personas  priorizadas, fecha que debe ser informada al accionante en un término  no superior a 10 días…»  (27  sep. 2021).  

Adujo que,  después, Mosquera Burbano denunció el incumplimiento de  dicho mandato y el a  quo lo  sancionó con multa de cuatro (4) SMMLV en su calidad de  Director de la UARIV, pese a que explicó en ese trámite  su “voluntad  en cumplir el fallo (…) además de demostrar que Lucy  Yolanda no acredita[ba] la existencia de criterios de priorización  [según el] Auto 206 de 2017 y la Resolución 1049 de  2019 (…) omit[iendo] la verificación de la  responsabilidad subjetiva y objetiva”  (16 feb. 2022), interlocutorio que el ad  quem  convalidó (22 abr.).  

Aseveró  que solicitó en varias ocasiones la inaplicación del  correctivo impuesto por imposibilidad jurídica de atender la  directriz; sin embargo, en pronunciamientos del 26 y 28 de abril y 17  de mayo del año pasado, la iudex  confutada  no accedió a ello.  

Dijo que  en virtud del Auto 206 de 2017 expedido por la Corte Constitucional,  se construyó el “Método  Técnico de Priorización”  a  través de la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de  2019 y, allí, se comprimió el procedimiento para  reconocer y otorgar la indemnización por vía  administrativa, el cual debe desarrollarse en coordinación con  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del  Departamento Nacional de Planeación.  

Afirmó que,  en lo que respecta a Lucy Yolanda, “ha  realizado todas las gestiones administrativas a su alcance para dar  cumplimiento al fallo judicial como lo es adelantar el estudio y  verificación de las circunstancias socioeconómicas y  especiales que ostenta”,  no obstante, el resultado que arrojó “no  [le] permite efectuar el pago de [la] indemnización (…)  en la vigencia fiscal del año 2021 (…) y menos aún  fijar un turno futuro”, puesto  que,  no se comprobó ninguna situación de extrema  vulnerabilidad o urgencia manifiesta al tenor del artículo 4º  ídem,  esto es, “i)  tener más de 68 años, o ii) tener enfermedad huérfana,  de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como  tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii)  tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones  e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio  de Salud (…)”.  

Acusó a  las autoridades censuradas de incurrir en “defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la  sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional (…) [y]  defecto fáctico por valoración indebida del material  probatorio allegado al proceso”, toda  vez que, “en  estos momentos no es posible asignar una fecha de pago”  y, por tanto, a Lucy  Yolanda  le corresponde  esperar la próxima evaluación que se emprenderá,  para analizar si en la actualidad, satisface los requisitos y  ubicarla en la lista de favorecidos.  

2.-  El  Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento  del Circuito de Cali remitió a los argumentos expuestos en las  decisiones criticadas, por haber sido dictadas “en  derecho con absoluta observancia de las garantías procesales  que le asistente al actor”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el resguardo «pues  los elementos de convicción allegados al trámite  permiten concluir que la valoración efectuada en las  providencias cuestionadas fue acertada y, como tal, el mandato  constitucional no fue desconocido».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el precursor quien insistió en que  si bien,   se  le ordenó “fijar  el correspondiente turno para  realizar el pago de la indemnización administrativa (…),  independientemente  de que haga o no parte al grupo de personas priorizadas”, es  decir, “no  ordenó el pago inmediato”,  dicha  actuación no es posible hacerla como quiera que “no  [puede] señalar una fecha de pago a personas” que  no superen el Método Técnico de Priorización  inmerso en la Resolución n° 01049 de 2019, el cual se  realiza una (1) sola vez en el año dependiendo de la “vigencia  fiscal”  y,  para el día que se le efectuó a Mosquera  Burbano -30  julio de 2021-,  aquella “no  resultó favorecida”;  luego  entonces, “deberá  esperar a la aplicación del método que se llevará  a cabo el próximo 31 de julio de 2023 el cual permitirá  determinar si la accionante accederá o no al pago en el año  2023 o deberá esperar una vigencia fiscal futura”.  

De  manera que se encuentra ante la “imposibilidad  legal para señalar un turno y establecer una fecha cierta de  pago de la medida de indemnización”, en  tanto, crearía “falsas  expectativas de pago (…) sobre la entrega de recursos  públicos”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones  de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando la factibilidad a una vulneración clara y ostensible  del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de ésta.  

Sobre el  particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en  la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo las siguientes  pautas:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

Por su parte, esta  Sala ha colegido que, “excepcionalmente,  la acción de tutela”  es  procedente contra los “incidentes  de desacato”,  cuando se esté   «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como  cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de  apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes» (STC  20922-2017, reiterada en STC1233-2022, STC5699-2021).  

2.-  Delanteramente,  se  anuncia que el  anhelo tuitivo tiene vocación de éxito,  por  cuanto la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali  al  solventar el grado jurisdiccional de consulta del “incidente  de desacato”, en  el radicado 2021-00045 (22  abr. 2022),  incurrió  en defecto fáctico y sustantivo  que quebrantó el «debido  proceso»  de Ardila  Franco.  

Ello,  porque, se  evidenció que ratificó de manera irreflexiva el castigo  impuesto por el Juzgado  Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del  Circuito de esa urbe (16  feb. 2022),  sin  valorar el  material probatorio aportado por el quejoso al  cartapacio  y las contestaciones brindadas por aquel en el curso de la  articulación,  de cara a los derroteros fijados en la  Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019, a través  de la cual se estableció el “Método  Técnico de Priorización”,  inspirado  en el “Auto  206 de 2017”  de  la Corte Constitucional, en la que se cimentó el procedimiento  para reconocer y otorgar la indemnización por vía  administrativa a los beneficiados por el hecho victimizante del  desplazamiento forzado.  

Nótese que  el Tribunal adveró que el incidentado «pareciera  que no ha entendido la decisión de la acción de tutela  o pretende darle una interpretación diferente»,  en  tanto la orden constitucional objeto de discusión (27  sep. 2021)  «es  que se fije un turno de manera razonable de acuerdo con la  programación y presupuesto de la entidad en sus conceptos de  progresividad o gradualidad, no que pague a todas las victimas en una  misma unidad de tiempo»  y,  bajo  ese raciocinio, el gestor no estaba «imposibilitado»  para cristalizar tal disposición, habida cuenta que con la  «oportunidad  conocida anticipadamente conforme a la ruta de presupuesto de la  UARIV, que corresponda a una programación de pago»,  perfectamente  podía suministrar la data tentativa para el propósito  perseguido por Lucy Yolanda, máxime, cuando  

(…) la  Corte Constitucional considera  que tanto familias priorizadas como no priorizadas, están  llamadas a saber cuándo se concretará su derecho al  reconocimiento del beneficio administrativo de indemnización,  porque ambas, les fue reconocido por razones de la vulnerabilidad que  genera la violencia, toda vez que deben abandonar bienes, trabajos,  familias y modos de vida en sus territorios algunos ancestrales, para  un futuro incierto y lleno de dificultades de todo orden en las  ciudad o sitio de llegada, realidad que se aumenta o agravada con lo  incierto e indefinido de la protección del Estado».  

Empero, contrario  a lo así cavilado, las disculpas del accionante sí  tienen asidero en esa sede, lo que conduce a la ausencia  de responsabilidad subjetiva invocada, por la «imposibilidad  material»  de cumplimiento de la sentencia tutelar y, por tanto, se desdibuja la  rebeldía que le fue atribuida.  

Destáquese  que las reglas definidas en la Resolución  nº 01049 de 15 de marzo de 2019, buscan precisamente organizar  las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma  equitativa los turnos para el desembolso de los estipendios a  aquellas personas que previamente son favorecidas con la  indemnización que otorga el Estado.  

Con ese parámetro,  Enrique  Ardila Franco,  en representación de la UARIV, informó a los despachos  convocados el trámite adelantado en favor de  Lucy Yolanda Mosquera Burbano.  Expuso que en «Resolución  nº 04102019-772191 del 3 de septiembre de 2020 (…)  se  reconoció la medida de indemnización administrativa por  el hecho victimizante de desplazamiento forzado»,  sin embargo, una vez se efectuó el “Método  Técnico de Priorización” en  aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, arrojó  un puntaje de 20.002,  insuficiente  para alcanzar la prelación requerida en la lista para la  vigencia fiscal del año 2021, así como tampoco podía  dar un tiempo aproximado de cuando ocurriría pues, para ello,  se necesitaba gestionar, nuevamente, el mismo estudio con el  presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Departamento Nacional de Planeación para  el año 2022.  

En  síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación  conjunta y armónica del material suasorio arrimado al  paginario y evitar incurrir en posible contradicción con lo  establecido en la  “Resolución  nº 01049 de 15 de marzo de 2019”  y en el “Auto  206 de 2017”  de  la Corte Constitucional,  sobre todo porque «materializar  lo ordenado»  implicaba per  se  alterar los turnos fijados transgrediendo las prerrogativas  supralegales de las víctimas del conflicto armado que se  encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Mosquera  Burbano.  

Entonces,  era indispensable determinar si la conducta del promotor era  susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como  omisiva frente al «fallo  constitucional»  dictado; de ahí que, lo que correspondía era apreciar y  justificar si era merecedor o no de las sanciones impuestas.  

Frente  a  la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva,  «en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde»  (CSJ  STC9408-2021).  

Esta  Corporación en asunto análogo, razonó:  

En  su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento  impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las  prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del  convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la  tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las  que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y  con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al  acatamiento de la sentencia.  

Así,  ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa  distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva  nuevamente el asunto conforme a las  pruebas que obren en el expediente y  a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde  se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo  accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras)»  (CSJ STC1233-2022, replicada en STC3802-2022,  STC16718-2022).  

3.-  Ergo, se impone acoger la rogativa implorada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia, REVOCA  la sentencia emitida  el 28 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y, en su lugar,  

RESUELVE:  

Primero:  CONCEDER  la tutela instada por Enrique Ardila Franco contra las Salas  Constitucional y Penal para Adolescentes, ambas del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento del  Circuito de  la misma ciudad.  

Segundo:  En  consecuencia, SE  ORDENA a  la Sala  Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje sin efectos el interlocutorio de 22 abril  de 2022, para que, proceda a resolver nuevamente la consulta del  incidente de desacato en el radicado nº 2021-00045,  con observancia de las pruebas que obren en el expediente y los  parámetros aquí expuestos.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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