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STC163-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC163-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04472-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Olga Velásquez de Barba contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y «tutela efectiva», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «dejar sin efectos la… sentencia de… veintiocho… de septiembre de dos mil veintidós» y, en su lugar, se ordene al Tribunal convocado: (i) «reconocer por concepto de frutos civiles desde el mes de septiembre de 2007 a [su] favor… por valor total de… $303.992.196»; (ii) «denegar la codena en costas de la demanda principal y modificar la condena en costas [a ella] concedida…»; (iii) «conceder todas las pretensiones contenidas en… la demanda de reconvención»; y (iv) «denegar el reconociendo de las mejoras reclamadas por los demandantes Flavia Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri, al ser declarados poseedores de mala fe…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Flavia Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri promovieron acción declarativa contra Olga Velásquez de Barba, «pretendiendo el pago de las mejoras que le hicieron al inmueble identificado con folio de matrícula número 060-19652».
2.2. Notificada la allí enjuiciada, aquella contestó el libelo, formuló excepciones de mérito y, adicionalmente, formuló demanda de reconvención, «pidiendo el pago de $120´000.000, por concepto de frutos civiles del inmueble objeto del proceso, por el tiempo que estuvieron poseyéndolo».
2.3. Con sentencia del 30 de noviembre de 2021, el juzgado accionado desestimó las pretensiones iniciales y accedió parcialmente a las planteadas en reconvención, por lo que condenó a las demandados (iniciales actores) «al pago de $5.969.258, por concepto de frutos civiles de la cosa, desde el 18 de septiembre del 2014, hasta el 2 de junio del 2015», decisión que apelaron ambas partes.
2.4. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2022, el ad quem convocado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda inicial, por lo que condenó a Olga Velásquez de Barba a pagar a los actores «la suma equivalente a $111.451.807, por concepto de mejoras». De otro lado, ordenó a los enjuiciados en reconvención «a pagar a… Olga Velásquez de Barba, la suma equivalente a $64.902.797, por concepto de frutos civiles de la cosa». Finalmente, condenó a la demandada inicial al pago de las costas de segundo grado.
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los estrados acusados efectuaron «una errada interpretación… de las disposiciones legales que regulan lo concerniente al poseedor de buena y mala fe, y [que] rigen lo tocante a las restituciones mutuas que deban surtirse entre las partes», yerro que los llevó a que «desquiciaran el momento preciso en que pueden entrar a considerarse [a] los demandados en reconvención… como poseedores de mala fe», pues desconocieron que «antes de plantar las mejoras que reclamaron [sus antagonistas], ya era de [su] pleno conocimiento… lo chueco del negocio (sic)».
2.6. Agregó que las sedes judiciales convocadas, además, «incurrieron en defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, o su examen parcial y por la valoración defectuosa del material probatorio, al [apreciar] de manera parcial en unos casos, o inadecuadamente, en otros», específicamente, en tratándose del «“ACTA DE ACUERDO” fechada 6 de septiembre del 2007 y los testimonios deprecados en el juicio, así como por pretermitir la valoración del acta del día 6 de septiembre de 2007 (prueba trasladada), extendida durante diligencia de inspección ocular de la Inspección de Policía Comuna 1 de Cartagena…»; y que también erraron al «no acoger las consideraciones dadas en la aclaración del dictamen, donde el perito determinó el valor estimado de los frutos civiles que el dueño del inmueble antes referenciado, hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad».
2.7. Finalmente, destacó que «las providencias tuteladas [incurrieron] en defecto procedimental al desatender las normas adjetivas fijadas por el legislador para regular la condena de perjuicios y costas», por cuanto «desatendieron lo reglado en el artículo 80 del Código General del Proceso, en lo que respecta al deber oficioso del juez de imponer en la sentencia la correspondiente condena cuando aparezca la pruebas en el proceso o incidente que una parte con sus actuaciones temerarias o de mala fe causó a la otra, perjuicios»; y que «la providencia judicial de primer grado, trae aparejada otra ilegalidad, en torno a la condena en costas…, [pues] en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, se condenó en costas a la demanda en reconvención por una suma trivial».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, tras relacionar las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que «no se le ha vulnerado ningún derecho a la parte accionante, ya que las actuaciones procesales se han surtido con el lleno de todas las formalidades».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla argumentó que la providencia objeto de censura «se profirió con base en un análisis fáctico, jurídico y probatorio de carácter integral y razonado, por lo que se considera que la tutelante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración fáctica y probatoria, lo cual resulta inviable a través de este trámite».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 28 de septiembre de 2022, que revocó la dictada el 30 de noviembre de 2021, toda vez que fue esa providencia la que resolvió, de manera definitiva, el proceso objeto de censura.
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el prenotado fallo de 28 de septiembre pasado no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba viable el reconocimiento de mejoras que reclamaron Flavia Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri, aspecto sobre el cual, tras desechar la aplicación normativa que realizó el a quo, precisó:
Por lo tanto, deduce este Tribunal que no habiéndose invocado en el escrito genitor que se reconociera la construcción en suelo ajeno con materiales propios, la adecuación jurídica del Juzgador de primer grado estuvo a espaldas del planteamiento de los actores y en lo que insisten en su alzada, y se procederá a estudiar inicialmente, para luego, de ser el caso, proseguir con el recurso de la contraparte por no accederse a la suma a la que aspiraba, según su demanda de reconvención.
En este orden de ideas, dado que las inscripciones de los títulos sobre el inmueble objeto de la Litis fueron cancelados por la justicia penal en el marco de la ley 600 de 2000 y con base en su artículo 66, debe citarse el criterio de la Corte Constitucional sobre este punto:
“…Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aun por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.
“No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen”1.
Se concluye entonces que tales disposiciones adoptadas por los jueces penales, a efectos de cumplir su misión de restablecimiento de los derechos de las víctimas, como la de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, producen verdaderos efectos de cosa juzgada, una vez se emita la sentencia penal condenatoria correspondiente, no solo en lo que atañe a la causa puesta en conocimiento de tal especialidad, sino también en lo atinente a las acciones que pudieren derivarse del negocio jurídico afectado, al punto que la Corte Constitucional ha comparado y, por tanto, equiparado, los efectos de la figura referenciada con los de la declaración de una nulidad sustancial en materia civil.
Por el lado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citando el artículo 229 superior y el 1° de la ley 270 de 1996, de antaño ha sostenido que, en virtud del principio de unidad de la jurisdicción, la cosa juzgada penal produce efectos en materia civil, como cuando se ejercitan acciones declarativas o ejecutivas, con base en negocios jurídicos aniquilados por la especialidad penal…
…
Siguiendo esta hermenéutica, la mencionada Corporación se ha pronunciado sobre los efectos de la cosa juzgada penal, reconociendo la cosa juzgada sobre las causas que fueron afectadas y precisando la necesidad de pronunciamiento por parte del juez civil sobre los asuntos que su homólogo en aquella especialidad no resolvió, naturalmente, por falta de competencia, a efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia…
…
En este sentido queda claro que, derruido un negocio jurídico, por la decisión judicial civil o penal, es obligatorio y aun de oficio el estudio de las llamadas prestaciones mutuas, con miras a devolver las cosas a su estado anterior, según voces del artículo 1746 del Código Civil, como una consecuencia natural de haberse declarado sin efecto el contrato, y comprende las restituciones a que cada parte puede tener derecho, por conceptos de mejoras y frutos, en lo que la buena o mala fe tendrá un efecto determinante, y sobre el que la jurisprudencia ha “destacado la necesidad de aplicar las «mismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en la reivindicación», como se indicó en SC5060-2016.”2.
Descendiendo al estudio del caso concreto, se observa que ninguna duda se cierne sobre que el inmueble mencionado por las partes, esto es el identificado con folio de matrícula No 060-1965219 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena…, figura como vendido por la demandada a Gestiones E.U, mediante escritura pública No 3794 del 5 de octubre del 2006, y que a su vez este ente lo enajenó a los actores por instrumento No 1094 del 10 de mayo de 200720, por $55.000.000, según las anotaciones 18 y 21 de dicho folio.
Empero, es un hecho indiscutible que la Fiscalía Seccional Cuarenta Especializada en delitos contra la Administración y otros de Cartagena, dispuso en resolución del 24 de agosto del 2009 “SEGUNDO: Decretar la invalidez de las escrituras No. 3.794 del 5 de octubre de 2006 y la No. 1094 de mayo 10 de 2007 y sus correspondientes registros en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Cartagena.”, en virtud de la denuncia presentada por la demandada inicial en contra de Sergia Zúñiga Pérez y otros, de conformidad con lo expuesto en el artículo 66 de la ley 600 del 2000. Dicha resolución fue inscrita el 6 de octubre del 2009 en el folio de matrícula correspondiente, anotación número 22.
…
Igualmente está acreditado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, en sentencia del 21 de febrero del 2013, condenó a dicha señora por el delito de estafa, y a pagar la suma de 100 salarios mínimos mensual legales vigentes en favor de la denunciante, por concepto de perjuicios morales; además, ordenó la entrega a ésta en un término de 30 días, y en cuanto a “LOS PERJUICIOS A FAVOR DEL TERCERO INCIDENTAL”, a saber, los aquí demandantes iniciales, estimó que “no desconoce esta judicatura que en principio, existe un perjuicio de orden material, pues por lo mínimo se constató la existencia de la compraventa… dentro del presente asunto, pero no obstante ello, es del criterio de este despacho judicial, con base a la taxatividad del artículo 138 de la ley 600 de 200, en abstenerse de pronunciarse de fondo sobre tal petición de resarcimiento de los daños causados. Así mismo, quiere aclarar esta judicatura que la presente decisión no obsta para que… Flavia Luz Di Pietro y Marzio Vietri, acudan a la jurisdicción competente, con el fin de hacer valer sus derechos.”; providencia que fue confirmada por el Superior el 6 de febrero del 2014, en la que se precisó sobre la situación jurídica de los demandantes iniciales, que “el juzgador A quo no incurrió en falla alguna, máxime se en cuenta se tiene que el tercero de buena fe, no queda desprotegido en sus derechos, toda vez que, puede acudir a la jurisdicción civil, con el fin de obtener la indemnización por el daño irrogado”.
Finalmente se constata que la devolución del predio se realizó el 2 de junio del 2015, por intermedio de la Inspección Distrital de Policía Comuna Número Uno de Cartagena, tal como se observa en el acta de dicha diligencia, aportada con la contestación de la demanda primigenia.
En resumen…, se tiene que los demandantes ostentaron la titularidad del fundo desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 24 de agosto de 2009, fecha en la que se dispuso la invalidez de su escritura, decisión que obtuvo firmeza con la sentencia penal correspondiente, emitida el 6 de febrero de 2014, sin que de forma alguna se haya demostrado que tuvieron participación en el ilícito, lo que ni siquiera se enuncia por su contraparte, por lo que no puede acogerse el argumento de ésta, en cuanto a que el delito genere derechos, pues, por el contrario, el mismo artículo 66 de la ley 600 del 2000, contempla que la medida de cancelación de títulos fraudulentos deja a salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe.
De todo ello se colige que la situación que emerge de este proceso se enmarca en el ámbito de los efectos de la cosa juzgada penal en el ámbito civil, es decir, que siendo inmutable la invalidez de los actos escriturarios y su registro, sin que los funcionarios penales tuvieran competencia para pronunciarse sobre los efectos que se ocasionaron con la devolución jurídica y material del inmueble a la propietaria inicial, corresponde hacerlo a través de este proceso, donde lo actores iniciales enfáticamente impetraron el reconocimiento de las mejoras que hicieron en calidad de dueños.
Es igualmente aceptado, que al haberse aniquilado los actos jurídicos es deber del juez civil pronunciarse, incluso de oficio, sobre las prestaciones mutuas, conforme a las reglas generales establecida en el artículo 961 y subsiguientes del código sustancial, lo que incluye los conceptos de expensas, teniendo en cuenta la buena o mala fe de quien detentaba la cosa, como igualmente los frutos, por lo que, el reparo planteado frente a la resolución de la demanda inicial se abre paso, ya que, se reitera, a los promotores de dicha causa les asiste el derecho de reclamar el reconocimiento de las mejoras que estiman haber realizado de buena fe sobre un predio que debieron restituir.
…
Por el lado de los frutos, ellos se gobiernan por el artículo 964 que dispone que el poseedor de mala fe es obligado a restituirlos, no solo los percibidos sino los que el dueño hubiera podido acopiar “con mediana inteligencia y actividad” de tener en su poder la cosa, inclusive debiéndose el valor que tenían o hubieren tenido; y frente al poseedor de buena fe, “no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”.
Sobre este punto debe precisarse que, en materia de prestaciones mutuas en el ámbito contractual, la buena fe a tener en cuenta es la posesoria, definida en el artículo 768 del código civil…
…
En este punto debe resaltarse que no le asiste razón a la demandante en reconvención en su planteamiento de la mala fe de los reconvenidos con base en el artículo 969 del Código Civil, según el cual, “a buena o mala fe del poseedor se refiere (…) relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.”, ya que, tal como se señaló con anterioridad, en materia de prestaciones mutuas contractuales, la buena o mala fe a tener en cuenta se gobierna por el artículo 768 ibídem, que exige conciencia de haber adquirido la cosa libre de vicios en el momento preciso de la adquisición, y no en el momento en que se realizaron las mejoras o se concibieron los frutos, como indica la norma citada.
Pasando al examen probatorio, se encuentra que los actores declararon que hicieron las mejoras por el mal estado en que se encontraba el inmueble, en palabras de… Flavia Luz Di Pietro Pretelt, en su interrogatorio de parte, “el apartamento se hizo nuevo, porque se le hizo la parte de los pisos, el techo, la parte eléctrica, paredes, las ventanas, puertas, el apartamento se remodeló, se reestructuró totalmente porque cuando pues lo adquirimos, estaba en muy mal estado…”, situación que no se discute por parte de la demandada inicial y se confirma con lo dicho por los testigos María Eugenia del Socorro Pretelt Mendoza, Rafael Enrique Correa Rodríguez y Álvaro Sierra Jaramillo, afirmando la primera ser la progenitora de la demandante, y quien ingresó inicialmente a habitar el predio, por autorización de los actores iniciales, y los demás testigos aseveraron haber conocido el bien antes y después de la remodelación.
Así mismo, no se aprecia prueba que desvirtúe la presunción que cobija a tales accionantes en el sentido de haber adquirido el inmueble por un medio legítimo, pues la señalada por la demandada inicial como apta para tal efecto, esto es, el documento denominado “ACTA DE ACUERDO”, fechado 6 de septiembre del 2007, suscrito por… Maria Eugenia Pretelt y Olga Velásquez de Barba…
…
La suscripción de dicho documento fue reconocida por la testigo María Eugenia Pretelt Mendoza, quien además aseveró que fue en ese momento que se enteró del proceso penal que se adelantaba con relación al inmueble y que se lo informó a su hija y yerno, los demandantes iniciales, quienes confirmaron esas manifestaciones en sus interrogatorios de parte.
No obstante, debe resaltarse que dicho documento es posterior a la fecha de adquisición del bien por parte de los actores, por lo que por sí solo, no demuestra su mala fe en tal momento, conforme al artículo 768 ibidem, sin que tampoco se derrumbe la presunción que los cobija, con el hecho de la invalidez del título, en la medida en que ello fue posterior, como ya se explicó, y, en todo caso, el carácter injusto del título de propiedad, en los términos del artículo 766 numeral 1 ibidem, tampoco afecta la buena fe de los promotores iniciales, toda vez que ello son elementos a que hace referencia el artículo 768 de la misma obra, referente a la posesión regular, más no así se adecuan al caso que se estudia.
Puestas las cosas en estas condiciones, se colige que los demandantes iniciales fueron poseedores de buena fe del inmueble descrito en los hechos del libelo, por lo que en virtud de los artículos 965 y 966 del Código Civil, tienen derecho a que se les abonen las mejoras necesarias y útiles acreditadas, así mismo, les asiste la obligación de pagar los frutos civiles de la cosa, en este caso, los cánones de arrendamiento que hubiere podido percibir la demandada inicial con mediana inteligencia, pero únicamente los generados después de “la contestación de la demanda”.
Sobre este último punto, relativo a los frutos, que fueran reconocidos en virtud de la demanda de reconvención y en lo que también reparan de los demandantes iniciales, lo cierto es que sí se accederá también a su declaración, pero no con base en las consideraciones del a quo, sino en lo expuesto en esta providencia sobre los efectos de la cosa juzgada penal en el ámbito civil y la necesidad de resolver sobre las prestaciones mutuas en este asunto, en virtud de la cancelación del referido título de propiedad.
En esta línea se aprecia que, al ser los accionantes iniciales poseedores de buena fe de la cosa, les asiste la obligación de restituir los frutos que hubieren percibidos después de “la contestación de la demanda”, según el artículo 964 del Código Civil; empero, dadas las especiales particularidades del caso, no es posible fijar el momento señalado por la norma, por lo que este Tribunal considera que la obligación de tales sujetos procesales surge a partir de la inscripción de la medida de cancelación del título y registro de su propiedad en el folio de matrícula correspondiente, lo cual ocurrió el 6 de octubre del 2009, anotación número 22. Lo anterior, teniendo en cuenta el espíritu de la cautela en cuestión, sobre lo que la Corte Constitucional ha expuesto:
Igualmente, dicha previsión legal establece que la autoridad judicial del conocimiento del delito, enterada de la existencia de actuaciones adelantadas con base en los títulos cancelados ante otras autoridades, debe poner en conocimiento de aquellas la citada cancelación, para que finalicen las actuaciones correspondientes.
Se trata de una medida de evidente carácter procesal, prevista en la codificación correspondiente del estatuto procedimental penal anterior, que atiende de modo consubstancial al deber de administrar justicia en todos sus órdenes y de lograr la restitución de los bienes objeto del hecho punible al estado anterior, cuando la adquisición de ellos, y aún por un tercero, sea producto del ilícito, siempre que procesalmente se demuestre la tipicidad del hecho punible, o lo que es lo mismo, que se demuestre procesalmente su ocurrencia y que esta afecte la legalidad del título o del registro.
Es más, se debe partir del supuesto que indica que es misión del funcionario judicial el restablecimiento de los derechos de la víctima y de la sociedad, y que ésta comprende la facultad de paralizar el valor jurídico de los actos negociales vertidos en títulos públicos y oponibles cuya causa sea ilícita”3.
Aplicando esas nociones al caso concreto, se aprecia en lo que atañe a la prueba de las mejoras, que su realización por parte de los accionantes es un hecho indiscutido; ahora, sobre el carácter y contenido de las mismas, en el dictamen pericial recaudado en el proceso, el experto señaló que consistieron en: “Reja y puerta de seguridad de entrada al apartamento y cocina integral en madera, color caoba, con mesón en mármol”, “Primera alcoba con vista panorámica al exterior con ventanearía de aluminio, con baño enchapado en cerámica y una cenefa divisoria”, “Closet de madera color caoba y baño de la alcoba con división en acrílico”, “Paredes y entrepiso de sala, acabados en estuco color blanco en buen estado y baño social”.
En cuanto al valor de tales mejoras, en la aclaración y complementación de la experticia se indica que: “con relación a las mejoras objeto, se tomaron una a una las facturas de ventas, comprobantes de egresos, remisiones de mercancías aportadas al expediente del proceso por el demandante”, se transcribe la relación de tales facturas, incluyendo una referenciada como “CONTRATO TRABAJO EBANISTERIA”, y con base en ello se concluye la suma de $59.492.858 sin indexación.
Tales mejoras, según el testimonio de… María Eugenia Pretelt Mendoza fueron iniciadas “meses” después de la adquisición del inmueble por parte de su hija y yerno, lo cual ocurrió el 14 mayo del 2007, y terminadas en el año 2008. Esta declaración coincide con la de los demandantes iniciales y los testigos Rafael Enrique Correa Rodríguez y Álvaro Sierra Jaramillo; estos últimos se identificaron como amigos de la accionante inicial y su progenitora, respectivamente, y ambos afirmaron haber conocido el bien antes y después de la remodelación, coincidiendo en que fue iniciada pocos meses después de la compra del inmueble.
Sin embargo, en el acta de la inspección judicial realizada en el inmueble el 6 de septiembre del 2009, se dejó constancia que se encontraba “en general en mal estado de conservación”, y la testigo María Eugenia Pretelt también afirmó que fue poco después de tal diligencia que empezó a habitarlo, guiada por el temor de que su hija y yerno perdieran la posesión, por lo que decidió ingresar y empezar a ejecutar las mejoras necesarias a través de algunos obreros.
En ese entendido, es dable colegir que las expensas fueron iniciadas, por lo menos, en el mes de octubre del 2007 y culminadas en el año 2008.
Así las cosas, está demostrado que las mejoras fueron fechas de buena fe, al haberse efectuado con posterioridad al momento de la adquisición de la titularidad de dominio y con conciencia de obtenerlo mediante negocio jurídico libre de vicio, presunción que no se logró desvirtuar por la parte demandada inicial.
De la misma manera, es dable colegir que las expensas tienen el carácter de necesarias y útiles, ya que comprenden desde reparaciones en el sistema de electricidad del inmueble, acto de conservación, conforme lo indicó la demandante inicial en su interrogatorio de parte, hasta adecuaciones que incrementan su valor venal, como lo fueron la instalación de closet, cocina, ventana, entre otros, que incluyó la remodelación del apartamento y que se señalaron en el dictamen pericial referenciado.
Aclarado lo anterior, respecto a los frutos que se reclamaron por vía de reconvención, expresó el Tribunal:
En lo concerniente al pago de los frutos civiles de la cosa, cánones de arrendamiento, por parte de los accionantes iniciales a la demandada inicial, se accederá a ello conforme lo expuesto en precedencia, desde el 6 de octubre del 2009, hasta la fecha de la entrega material del bien el 2 de junio del 2015.
Según el dictamen pericial reseñado, el valor del canon de arrendamiento del inmueble en el año 2009, teniendo como referencia el contrato de tal naturaleza que, sobre el mismo se había celebrado en el año 2005, así como el incremento anual de dicha prestación, conforme al Índice de Precios del Consumidor, ascendía a $623.304, ello indica que, en esos términos, en el año 2009 la demandada inicial pudo haber percibido el valor de dos cánones correspondientes a 24 días del mes de octubre, y los meses de noviembre y diciembre, equivalentes a $1.745.251.
En dicho dictamen se establecen también los valores del canon para los años 2010 a 2015 hasta el 2 de junio, los cuales ascienden a $44.237.682., cifra que, sumada a los pertinentes del 2009, a saber, $1.745.251., arroja como resultado: $45.982.933, que indexado a la fecha de esta sentencia equivale a $64.902.797, conforme la misma fórmula utilizada para determinar el valor final de las mejoras…
No es de recibo el reparo de la solicitante de los frutos, según el cual, los mismos deben reconocerse desde que los demandantes iniciales tuvieron conocimiento del proceso penal, esto es, en septiembre del 2007, conforme a lo expuesto en precedencia sobre la buena fe de estos últimos y los efectos retroactivos de la sentencia penal condenatoria, únicamente a partir del registro de la medida cautelar en cuestión.
En lo que concernía a la condena por perjuicios, agregó el fallador de segundo grado que:
Tampoco prospera el reparo por no haberse condenado en la sentencia a los demandados en reconvención, por “responsabilidad patrimonial de las partes”, conforme el artículo 80 del Código General del Proceso, ya que no se encuentran acreditados los supuestos fácticos establecidos en dicha disposición, esto es, “los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes.”.
Finalmente, frente a los reparos planteados frente a la condena en costas impuesta por el a quo, destacó el Tribunal que dicha censura era «… improcedente en este escenario procesal, comoquiera que según el artículo 366 numeral 5 ibídem, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada analizó el caso concreto y concluyó que debía abordarse desde la óptica de los efectos de la cosa juzgada penal en asuntos civiles, estimando que, al haberse invalidado, por delictuoso, el acto del que se desprendieron las transferencias de dominio del bien objeto del litigio, entre ellas, aquella en la que participaron los demandantes iniciales, había lugar a acceder a las restituciones mutuas que perseguían los intervinientes (mejoras y frutos), en especial, al no estar demostrado que los prenotados actores hubiesen participado del delito, sino que fueron terceros de buena fe, cuyos derechos se vieron afectados por éste.
Tras decantar lo anterior y al considerar que, analógicamente, la norma llamada a regular tales restituciones era la aplicable a relaciones contractuales, concluyó que había lugar a reconocer las mejoras que plantaron los demandantes iniciales, comoquiera que las realizaron de buena fe, bajo la creencia fundada de ser los propietarios del inmueble, comoquiera que el título a través del cual adquirieron tal derecho sólo vino a invalidarse con resolución del 24 de agosto de 2009, registrada en el correspondiente folio inmobiliario el 6 de octubre siguiente, mientras que las prenotadas mejoras se realizaron en los años 2007 y 2008.
De igual manera, reconoció el Tribunal los frutos que reclamó la demandante en reconvención, pero no desde la fecha que ella fijó, al considerar que los enjuiciados obraron como poseedores de buena fe, por lo que sólo estaban obligados a pagarlos «a partir de la inscripción de la medida de cancelación del título y registro… en el folio de matrícula correspondiente, lo cual ocurrió el 6 de octubre del 2009». Para la tasación de tales emolumentos el citado estrado tuvo en cuenta el dictamen pericial que se practicó en el asunto, fijándolos en un valor actual de $64.902.797.
Finalmente, respecto a los perjuicios deprecados, fueron negados al no estar demostrados los presupuestos necesarios para su concesión y, en cuanto a las costas procesales, precisó que no era ese el escenario previsto para cuestionar tal aspecto, pues para ello el legislador previo otras vías, de las que, valga anotar, aun puede hacer uso la gestora del amparo.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Sentencia T-259/06. Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA».
2 «Sentencia SC2217-2021 del 9 de junio del 2021. Magistrado Ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE».
3 «Sentencia C-245/93…».