STC163 2023

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STC163-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC163-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04472-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Olga Velásquez  de Barba contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 11 Civil del Circuito  de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido  proceso, igualdad y «tutela  efectiva»,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidió «dejar  sin efectos la… sentencia de… veintiocho… de  septiembre de dos mil veintidós»  y, en su lugar, se ordene al Tribunal convocado: (i)  «reconocer  por concepto de frutos civiles desde el mes de septiembre de 2007 a  [su] favor… por valor total de… $303.992.196»;  (ii)  «denegar  la codena en costas de la demanda principal y modificar la condena en  costas [a ella] concedida…»;  (iii)  «conceder  todas las pretensiones contenidas en… la demanda de  reconvención»;  y (iv)  «denegar  el reconociendo de las mejoras reclamadas por los demandantes Flavia  Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri, al ser declarados poseedores  de mala fe…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Flavia  Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri promovieron acción  declarativa contra Olga  Velásquez de Barba, «pretendiendo  el pago de las mejoras que le hicieron al inmueble identificado con  folio de matrícula número 060-19652».  

2.2.  Notificada la allí enjuiciada, aquella contestó el  libelo, formuló excepciones de mérito y,  adicionalmente, formuló demanda de reconvención,  «pidiendo  el pago de $120´000.000, por concepto de frutos civiles del  inmueble objeto del proceso, por el tiempo que estuvieron  poseyéndolo».  

2.3.  Con sentencia del 30 de noviembre de 2021, el juzgado accionado  desestimó las pretensiones iniciales y accedió  parcialmente a las planteadas en reconvención, por lo que  condenó a las demandados (iniciales actores) «al  pago de $5.969.258, por concepto de frutos civiles de la cosa, desde  el 18 de septiembre del 2014, hasta el 2 de junio del 2015»,  decisión que apelaron ambas partes.  

2.4.  Mediante providencia del 28 de septiembre de 2022, el ad  quem convocado  revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió  a las súplicas de la demanda inicial, por lo que condenó  a Olga Velásquez de Barba a pagar a los actores «la  suma equivalente a $111.451.807, por concepto de mejoras».  De otro lado, ordenó a los enjuiciados en reconvención  «a  pagar a… Olga Velásquez de Barba, la suma equivalente a  $64.902.797, por concepto de frutos civiles de la cosa».  Finalmente, condenó a la demandada inicial al pago de las  costas de segundo grado.  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los  estrados acusados efectuaron «una  errada interpretación… de las disposiciones legales que  regulan lo concerniente al poseedor de buena y mala fe, y [que] rigen  lo tocante a las restituciones mutuas que deban surtirse entre las  partes»,  yerro que los llevó a que «desquiciaran  el momento preciso en que pueden entrar a considerarse [a] los  demandados en reconvención… como poseedores de mala  fe»,  pues desconocieron que «antes  de plantar las mejoras que reclamaron [sus antagonistas], ya era de  [su] pleno conocimiento… lo chueco del negocio (sic)».  

2.6.  Agregó que las sedes judiciales convocadas, además,  «incurrieron  en defecto fáctico por la no valoración del acervo  probatorio, o su examen parcial y por la valoración defectuosa  del material probatorio, al [apreciar] de manera parcial en unos  casos, o inadecuadamente, en otros»,  específicamente, en tratándose del «“ACTA  DE ACUERDO” fechada 6 de septiembre del 2007 y los testimonios  deprecados en el juicio, así como por pretermitir la  valoración del acta del día 6 de septiembre de 2007  (prueba trasladada), extendida durante diligencia de inspección  ocular de la Inspección de Policía Comuna 1 de  Cartagena…»;  y que también erraron al «no  acoger las consideraciones dadas en la aclaración del  dictamen, donde el perito determinó el valor estimado de los  frutos civiles que el dueño del inmueble antes referenciado,  hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad».  

2.7.  Finalmente, destacó que «las  providencias tuteladas [incurrieron] en defecto procedimental al  desatender las normas adjetivas fijadas por el legislador para  regular la condena de perjuicios y costas»,  por cuanto «desatendieron  lo reglado en el artículo 80 del Código General del  Proceso, en lo que respecta al deber oficioso del juez de imponer en  la sentencia la correspondiente condena cuando aparezca la pruebas en  el proceso o incidente que una parte con sus actuaciones temerarias o  de mala fe causó a la otra, perjuicios»;  y que «la  providencia judicial de primer grado, trae aparejada otra ilegalidad,  en torno a la condena en costas…, [pues] en la sentencia  proferida el 30 de noviembre de 2021, se condenó en costas a  la demanda en reconvención por una suma trivial».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, tras relacionar las  actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que  «no  se le ha vulnerado ningún derecho a la parte accionante, ya  que las actuaciones procesales se han surtido con el lleno de todas  las formalidades».  

2.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla argumentó que la providencia objeto de censura  «se  profirió con base en un análisis fáctico,  jurídico y probatorio de carácter integral y razonado,  por lo que se considera que la tutelante pretende utilizar este  mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre  la valoración fáctica y probatoria, lo cual resulta  inviable a través de este trámite».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Sea lo primero precisar que, el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 28 de  septiembre de 2022, que revocó la dictada el 30 de noviembre  de 2021, toda vez que fue esa providencia la que resolvió, de  manera definitiva, el proceso objeto de censura.  

3.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto el prenotado fallo de 28 de septiembre pasado no luce  arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que consideraba viable el reconocimiento de mejoras  que reclamaron Flavia Luz Di Pietro Pretelt y Marzio Vietri, aspecto  sobre el cual, tras desechar la aplicación normativa que  realizó el a  quo,  precisó:  

Por  lo tanto, deduce este Tribunal que no habiéndose invocado en  el escrito genitor que se reconociera la construcción en suelo  ajeno con materiales propios, la adecuación jurídica  del Juzgador de primer grado estuvo a espaldas del planteamiento de  los actores y en lo que insisten en su alzada, y se procederá  a estudiar inicialmente, para luego, de ser el caso, proseguir con el  recurso de la contraparte por no accederse a la suma a la que  aspiraba, según su demanda de reconvención.  

En  este orden de ideas, dado que las inscripciones de los títulos  sobre el inmueble objeto de la Litis fueron cancelados por la  justicia penal en el marco de la ley 600 de 2000 y con base en su  artículo 66, debe citarse el criterio de la Corte  Constitucional sobre este punto:  

“…Como  la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento  constitucional se condiciona a su adquisición con justo título  y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de  inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al  juez penal la obligación de ordenar la cancelación de  los títulos espurios, pues además de ser consustancial  a su misión la restitución de los bienes objeto del  hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in  pristinum) la adquisición de ellos aun por un tercero de buena  fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta  la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio  para restablecer el derecho de la víctima.  

“No  se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de  ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente  por ser una función que tradicionalmente cumplía el  juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto vertido  en el documento adulterado, ya que en razón del principio de  la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la  competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el  hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica  y social del crimen”1.  

Se  concluye entonces que tales disposiciones adoptadas por los jueces  penales, a efectos de cumplir su misión de restablecimiento de  los derechos de las víctimas, como la de cancelación de  títulos y registros obtenidos fraudulentamente, producen  verdaderos efectos de cosa juzgada, una vez se emita la sentencia  penal condenatoria correspondiente, no solo en lo que atañe a  la causa puesta en conocimiento de tal especialidad, sino también  en lo atinente a las acciones que pudieren derivarse del negocio  jurídico afectado, al punto que la Corte Constitucional ha  comparado y, por tanto, equiparado, los efectos de la figura  referenciada con los de la declaración de una nulidad  sustancial en materia civil.  

Por  el lado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, citando el artículo 229 superior y el 1° de la  ley 270 de 1996, de antaño ha sostenido que, en virtud del  principio de unidad de la jurisdicción, la cosa juzgada penal  produce efectos en materia civil, como cuando se ejercitan acciones  declarativas o ejecutivas, con base en negocios jurídicos  aniquilados por la especialidad penal…  

…  

Siguiendo  esta hermenéutica, la mencionada Corporación se ha  pronunciado sobre los efectos de la cosa juzgada penal, reconociendo  la cosa juzgada sobre las causas que fueron afectadas y precisando la  necesidad de pronunciamiento por parte del juez civil sobre los  asuntos que su homólogo en aquella especialidad no resolvió,  naturalmente, por falta de competencia, a efectos de garantizar el  derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia…  

…  

En  este sentido queda claro que, derruido un negocio jurídico,  por la decisión judicial civil o penal, es obligatorio y aun  de oficio el estudio de las llamadas prestaciones mutuas, con miras a  devolver las cosas a su estado anterior, según voces del  artículo 1746 del Código Civil, como una consecuencia  natural de haberse declarado sin efecto el contrato, y comprende las  restituciones a que cada parte puede tener derecho, por conceptos de  mejoras y frutos, en lo que la buena o mala fe tendrá un  efecto determinante, y sobre el que la jurisprudencia ha “destacado  la necesidad de aplicar las «mismas disposiciones que gobiernan  las prestaciones mutuas en la reivindicación», como se  indicó en SC5060-2016.”2.  

Descendiendo  al estudio del caso concreto, se observa que ninguna duda se cierne  sobre que el inmueble mencionado por las partes, esto es el  identificado con folio de matrícula No 060-1965219 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena…,  figura como vendido por la demandada a Gestiones E.U, mediante  escritura pública No 3794 del 5 de octubre del 2006, y que a  su vez este ente lo enajenó a los actores por instrumento No  1094 del 10 de mayo de 200720, por $55.000.000, según las  anotaciones 18 y 21 de dicho folio.  

Empero,  es un hecho indiscutible que la Fiscalía Seccional Cuarenta  Especializada en delitos contra la Administración y otros de  Cartagena, dispuso en resolución del 24 de agosto del 2009  “SEGUNDO: Decretar la invalidez de las escrituras No. 3.794 del  5 de octubre de 2006 y la No. 1094 de mayo 10 de 2007 y sus  correspondientes registros en la Oficina de Instrumentos Públicos  y Privados de Cartagena.”, en virtud de la denuncia presentada  por la demandada inicial en contra de Sergia Zúñiga  Pérez y otros, de conformidad con lo expuesto en el artículo  66 de la ley 600 del 2000. Dicha resolución fue inscrita el 6  de octubre del 2009 en el folio de matrícula correspondiente,  anotación número 22.  

…  

Igualmente  está acreditado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Adjunto de Cartagena, en sentencia del 21 de febrero del 2013,  condenó a dicha señora por el delito de estafa, y a  pagar la suma de 100 salarios mínimos mensual legales vigentes  en favor de la denunciante, por concepto de perjuicios morales;  además, ordenó la entrega a ésta en un término  de 30 días, y en cuanto a “LOS PERJUICIOS A FAVOR DEL  TERCERO INCIDENTAL”, a saber, los aquí demandantes  iniciales, estimó que “no desconoce esta judicatura que  en principio, existe un perjuicio de orden material, pues por lo  mínimo se constató la existencia de la compraventa…  dentro del presente asunto, pero no obstante ello, es del criterio de  este despacho judicial, con base a la taxatividad del artículo  138 de la ley 600 de 200, en abstenerse de pronunciarse de fondo  sobre tal petición de resarcimiento de los daños  causados. Así mismo, quiere aclarar esta judicatura que la  presente decisión no obsta para que… Flavia Luz Di  Pietro y Marzio Vietri, acudan a la jurisdicción competente,  con el fin de hacer valer sus derechos.”; providencia que fue  confirmada por el Superior el 6 de febrero del 2014, en la que se  precisó sobre la situación jurídica de los  demandantes iniciales, que “el juzgador A quo no incurrió  en falla alguna, máxime se en cuenta se tiene que el tercero  de buena fe, no queda desprotegido en sus derechos, toda vez que,  puede acudir a la jurisdicción civil, con el fin de obtener la  indemnización por el daño irrogado”.  

Finalmente  se constata que la devolución del predio se realizó el  2 de junio del 2015, por intermedio de la Inspección Distrital  de Policía Comuna Número Uno de Cartagena, tal como se  observa en el acta de dicha diligencia, aportada con la contestación  de la demanda primigenia.  

En  resumen…, se tiene que los demandantes ostentaron la  titularidad del fundo desde el 10 de mayo de 2007 hasta el 24 de  agosto de 2009, fecha en la que se dispuso la invalidez de su  escritura, decisión que obtuvo firmeza con la sentencia penal  correspondiente, emitida el 6 de febrero de 2014, sin que de forma  alguna se haya demostrado que tuvieron participación en el  ilícito, lo que ni siquiera se enuncia por su contraparte, por  lo que no puede acogerse el argumento de ésta, en cuanto a que  el delito genere derechos, pues, por el contrario, el mismo artículo  66 de la ley 600 del 2000, contempla que la medida de cancelación  de títulos fraudulentos deja a salvo los derechos de los  terceros adquirentes de buena fe.  

De  todo ello se colige que la situación que emerge de este  proceso se enmarca en el ámbito de los efectos de la cosa  juzgada penal en el ámbito civil, es decir, que siendo  inmutable la invalidez de los actos escriturarios y su registro, sin  que los funcionarios penales tuvieran competencia para pronunciarse  sobre los efectos que se ocasionaron con la devolución  jurídica y material del inmueble a la propietaria inicial,  corresponde hacerlo a través de este proceso, donde lo actores  iniciales enfáticamente impetraron el reconocimiento de las  mejoras que hicieron en calidad de dueños.  

Es  igualmente aceptado, que al haberse aniquilado los actos jurídicos  es deber del juez civil pronunciarse, incluso de oficio, sobre las  prestaciones mutuas, conforme a las reglas generales establecida en  el artículo 961 y subsiguientes del código sustancial,  lo que incluye los conceptos de expensas, teniendo en cuenta la buena  o mala fe de quien detentaba la cosa, como igualmente los frutos, por  lo que, el reparo planteado frente a la resolución de la  demanda inicial se abre paso, ya que, se reitera, a los promotores de  dicha causa les asiste el derecho de reclamar el reconocimiento de  las mejoras que estiman haber realizado de buena fe sobre un predio  que debieron restituir.  

…  

Por  el lado de los frutos, ellos se gobiernan por el artículo 964  que dispone que el poseedor de mala fe es obligado a restituirlos, no  solo los percibidos sino los que el dueño hubiera podido  acopiar “con mediana inteligencia y actividad” de tener  en su poder la cosa, inclusive debiéndose el valor que tenían  o hubieren tenido; y frente al poseedor de buena fe, “no es  obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la  contestación de la demanda”.  

Sobre  este punto debe precisarse que, en materia de prestaciones mutuas en  el ámbito contractual, la buena fe a tener en cuenta es la  posesoria, definida en el artículo 768 del código  civil…  

…  

En  este punto debe resaltarse que no le asiste razón a la  demandante en reconvención en su planteamiento de la mala fe  de los reconvenidos con base en el artículo 969 del Código  Civil, según el cual, “a buena o mala fe del poseedor se  refiere (…) relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo  en que fueron hechas.”, ya que, tal como se señaló  con anterioridad, en materia de prestaciones mutuas contractuales, la  buena o mala fe a tener en cuenta se gobierna por el artículo  768 ibídem, que exige conciencia de haber adquirido la cosa  libre de vicios en el momento preciso de la adquisición, y no  en el momento en que se realizaron las mejoras o se concibieron los  frutos, como indica la norma citada.  

Pasando  al examen probatorio, se encuentra que los actores declararon que  hicieron las mejoras por el mal estado en que se encontraba el  inmueble, en palabras de… Flavia Luz Di Pietro Pretelt, en su  interrogatorio de parte, “el apartamento se hizo nuevo, porque  se le hizo la parte de los pisos, el techo, la parte eléctrica,  paredes, las ventanas, puertas, el apartamento se remodeló, se  reestructuró totalmente porque cuando pues lo adquirimos,  estaba en muy mal estado…”, situación que no se  discute por parte de la demandada inicial y se confirma con lo dicho  por los testigos María Eugenia del Socorro Pretelt Mendoza,  Rafael Enrique Correa Rodríguez y Álvaro Sierra  Jaramillo, afirmando la primera ser la progenitora de la demandante,  y quien ingresó inicialmente a habitar el predio, por  autorización de los actores iniciales, y los demás  testigos aseveraron haber conocido el bien antes y después de  la remodelación.  

Así  mismo, no se aprecia prueba que desvirtúe la presunción  que cobija a tales accionantes en el sentido de haber adquirido el  inmueble por un medio legítimo, pues la señalada por la  demandada inicial como apta para tal efecto, esto es, el documento  denominado “ACTA DE ACUERDO”, fechado 6 de septiembre del  2007, suscrito por… Maria Eugenia Pretelt y Olga Velásquez  de Barba…  

…  

La  suscripción de dicho documento fue reconocida por la testigo  María Eugenia Pretelt Mendoza, quien además aseveró  que fue en ese momento que se enteró del proceso penal que se  adelantaba con relación al inmueble y que se lo informó  a su hija y yerno, los demandantes iniciales, quienes confirmaron  esas manifestaciones en sus interrogatorios de parte.  

No  obstante, debe resaltarse que dicho documento es posterior a la fecha  de adquisición del bien por parte de los actores, por lo que  por sí solo, no demuestra su mala fe en tal momento, conforme  al artículo 768 ibidem, sin que tampoco se derrumbe la  presunción que los cobija, con el hecho de la invalidez del  título, en la medida en que ello fue posterior, como ya se  explicó, y, en todo caso, el carácter injusto del  título de propiedad, en los términos del artículo  766 numeral 1 ibidem, tampoco afecta la buena fe de los promotores  iniciales, toda vez que ello son elementos a que hace referencia el  artículo 768 de la misma obra, referente a la posesión  regular, más no así se adecuan al caso que se estudia.  

Puestas  las cosas en estas condiciones, se colige que los demandantes  iniciales fueron poseedores de buena fe del inmueble descrito en los  hechos del libelo, por lo que en virtud de los artículos 965 y  966 del Código Civil, tienen derecho a que se les abonen las  mejoras necesarias y útiles acreditadas, así mismo, les  asiste la obligación de pagar los frutos civiles de la cosa,  en este caso, los cánones de arrendamiento que hubiere podido  percibir la demandada inicial con mediana inteligencia, pero  únicamente los generados después de “la  contestación de la demanda”.  

Sobre  este último punto, relativo a los frutos, que fueran  reconocidos en virtud de la demanda de reconvención y en lo  que también reparan de los demandantes iniciales, lo cierto es  que sí se accederá también a su declaración,  pero no con base en las consideraciones del a quo, sino en lo  expuesto en esta providencia sobre los efectos de la cosa juzgada  penal en el ámbito civil y la necesidad de resolver sobre las  prestaciones mutuas en este asunto, en virtud de la cancelación  del referido título de propiedad.  

En  esta línea se aprecia que, al ser los accionantes iniciales  poseedores de buena fe de la cosa, les asiste la obligación de  restituir los frutos que hubieren percibidos después de “la  contestación de la demanda”, según el artículo  964 del Código Civil; empero, dadas las especiales  particularidades del caso, no es posible fijar el momento señalado  por la norma, por lo que este Tribunal considera que la obligación  de tales sujetos procesales surge a partir de la inscripción  de la medida de cancelación del título y registro de su  propiedad en el folio de matrícula correspondiente, lo cual  ocurrió el 6 de octubre del 2009, anotación número  22. Lo anterior, teniendo en cuenta el espíritu de la cautela  en cuestión, sobre lo que la Corte Constitucional ha expuesto:  

Igualmente,  dicha previsión legal establece que la autoridad judicial del  conocimiento del delito, enterada de la existencia de actuaciones  adelantadas con base en los títulos cancelados ante otras  autoridades, debe poner en conocimiento de aquellas la citada  cancelación, para que finalicen las actuaciones  correspondientes.  

Se  trata de una medida de evidente carácter procesal, prevista en  la codificación correspondiente del estatuto procedimental  penal anterior, que atiende de modo consubstancial al deber de  administrar justicia en todos sus órdenes y de lograr la  restitución de los bienes objeto del hecho punible al estado  anterior, cuando la adquisición de ellos, y aún por un  tercero, sea producto del ilícito, siempre que procesalmente  se demuestre la tipicidad del hecho punible, o lo que es lo mismo,  que se demuestre procesalmente su ocurrencia y que esta afecte la  legalidad del título o del registro.  

Es  más, se debe partir del supuesto que indica que es misión  del funcionario judicial el restablecimiento de los derechos de la  víctima y de la sociedad, y que ésta comprende la  facultad de paralizar el valor jurídico de los actos  negociales vertidos en títulos públicos y oponibles  cuya causa sea ilícita”3.  

Aplicando  esas nociones al caso concreto, se aprecia en lo que atañe a  la prueba de las mejoras, que su realización por parte de los  accionantes es un hecho indiscutido; ahora, sobre el carácter  y contenido de las mismas, en el dictamen pericial recaudado en el  proceso, el experto señaló que consistieron en: “Reja  y puerta de seguridad de entrada al apartamento y cocina integral en  madera, color caoba, con mesón en mármol”,  “Primera alcoba con vista panorámica al exterior con  ventanearía de aluminio, con baño enchapado en cerámica  y una cenefa divisoria”, “Closet de madera color caoba y  baño de la alcoba con división en acrílico”,  “Paredes y entrepiso de sala, acabados en estuco color blanco  en buen estado y baño social”.  

En  cuanto al valor de tales mejoras, en la aclaración y  complementación de la experticia se indica que: “con  relación a las mejoras objeto, se tomaron una a una las  facturas de ventas, comprobantes de egresos, remisiones de mercancías  aportadas al expediente del proceso por el demandante”, se  transcribe la relación de tales facturas, incluyendo una  referenciada como “CONTRATO TRABAJO EBANISTERIA”, y con  base en ello se concluye la suma de $59.492.858 sin indexación.  

Tales  mejoras, según el testimonio de… María Eugenia  Pretelt Mendoza fueron iniciadas “meses” después  de la adquisición del inmueble por parte de su hija y yerno,  lo cual ocurrió el 14 mayo del 2007, y terminadas en el año  2008. Esta declaración coincide con la de los demandantes  iniciales y los testigos Rafael Enrique Correa Rodríguez y  Álvaro Sierra Jaramillo; estos últimos se identificaron  como amigos de la accionante inicial y su progenitora,  respectivamente, y ambos afirmaron haber conocido el bien antes y  después de la remodelación, coincidiendo en que fue  iniciada pocos meses después de la compra del inmueble.  

Sin  embargo, en el acta de la inspección judicial realizada en el  inmueble el 6 de septiembre del 2009, se dejó constancia que  se encontraba “en general en mal estado de conservación”,  y la testigo María Eugenia Pretelt también afirmó  que fue poco después de tal diligencia que empezó a  habitarlo, guiada por el temor de que su hija y yerno perdieran la  posesión, por lo que decidió ingresar y empezar a  ejecutar las mejoras necesarias a través de algunos obreros.  

En  ese entendido, es dable colegir que las expensas fueron iniciadas,  por lo menos, en el mes de octubre del 2007 y culminadas en el año  2008.  

Así  las cosas, está demostrado que las mejoras fueron fechas de  buena fe, al haberse efectuado con posterioridad al momento de la  adquisición de la titularidad de dominio y con conciencia de  obtenerlo mediante negocio jurídico libre de vicio, presunción  que no se logró desvirtuar por la parte demandada inicial.  

De  la misma manera, es dable colegir que las expensas tienen el carácter  de necesarias y útiles, ya que comprenden desde reparaciones  en el sistema de electricidad del inmueble, acto de conservación,  conforme lo indicó la demandante inicial en su interrogatorio  de parte, hasta adecuaciones que incrementan su valor venal, como lo  fueron la instalación de closet, cocina, ventana, entre otros,  que incluyó la remodelación del apartamento y que se  señalaron en el dictamen pericial referenciado.  

Aclarado  lo anterior, respecto a los frutos que se reclamaron por vía  de reconvención, expresó el Tribunal:  

En  lo concerniente al pago de los frutos civiles de la cosa, cánones  de arrendamiento, por parte de los accionantes iniciales a la  demandada inicial, se accederá a ello conforme lo expuesto en  precedencia, desde el 6 de octubre del 2009, hasta la fecha de la  entrega material del bien el 2 de junio del 2015.  

Según  el dictamen pericial reseñado, el valor del canon de  arrendamiento del inmueble en el año 2009, teniendo como  referencia el contrato de tal naturaleza que, sobre el mismo se había  celebrado en el año 2005, así como el incremento anual  de dicha prestación, conforme al Índice de Precios del  Consumidor, ascendía a $623.304, ello indica que, en esos  términos, en el año 2009 la demandada inicial pudo  haber percibido el valor de dos cánones correspondientes a 24  días del mes de octubre, y los meses de noviembre y diciembre,  equivalentes a $1.745.251.  

En  dicho dictamen se establecen también los valores del canon  para los años 2010 a 2015 hasta el 2 de junio, los cuales  ascienden a $44.237.682., cifra que, sumada a los pertinentes del  2009, a saber, $1.745.251., arroja como resultado: $45.982.933, que  indexado a la fecha de esta sentencia equivale a $64.902.797,  conforme la misma fórmula utilizada para determinar el valor  final de las mejoras…  

No  es de recibo el reparo de la solicitante de los frutos, según  el cual, los mismos deben reconocerse desde que los demandantes  iniciales tuvieron conocimiento del proceso penal, esto es, en  septiembre del 2007, conforme a lo expuesto en precedencia sobre la  buena fe de estos últimos y los efectos retroactivos de la  sentencia penal condenatoria, únicamente a partir del registro  de la medida cautelar en cuestión.  

En  lo que concernía a la condena por perjuicios, agregó el  fallador de segundo grado que:  

Tampoco  prospera el reparo por no haberse condenado en la sentencia a los  demandados en reconvención, por “responsabilidad  patrimonial de las partes”, conforme el artículo 80 del  Código General del Proceso, ya que no se encuentran  acreditados los supuestos fácticos establecidos en dicha  disposición, esto es, “los perjuicios que con sus  actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a  terceros intervinientes.”.  

Finalmente,  frente a los reparos planteados frente a la condena en costas  impuesta por el a  quo,  destacó el Tribunal que dicha censura era  «…  improcedente en este escenario procesal, comoquiera que según  el artículo 366 numeral 5 ibídem, “la liquidación  de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán  controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación  contra el auto que apruebe la liquidación de costas».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada analizó el caso concreto y concluyó  que debía abordarse desde la óptica de los efectos de  la cosa juzgada penal en asuntos civiles, estimando que, al haberse  invalidado, por delictuoso, el acto del que se desprendieron las  transferencias de dominio del bien objeto del litigio, entre ellas,  aquella en la que participaron los demandantes iniciales, había  lugar a acceder a las restituciones mutuas que perseguían los  intervinientes (mejoras y frutos), en especial, al no estar  demostrado que los prenotados actores hubiesen participado del  delito, sino que fueron terceros de buena fe, cuyos derechos se  vieron afectados por éste.  

Tras  decantar lo anterior y al considerar que, analógicamente, la  norma llamada a regular tales restituciones era la aplicable a  relaciones contractuales, concluyó que había lugar a  reconocer las mejoras que plantaron los demandantes iniciales,  comoquiera que las realizaron de buena fe, bajo la creencia fundada  de ser los propietarios del inmueble, comoquiera que el título  a través del cual adquirieron tal derecho sólo vino a  invalidarse con resolución del 24 de agosto de 2009,  registrada en el correspondiente folio inmobiliario el 6 de octubre  siguiente, mientras que las prenotadas mejoras se realizaron en los  años 2007 y 2008.  

De  igual manera, reconoció el Tribunal los frutos que reclamó  la demandante en reconvención, pero no desde la fecha que ella  fijó, al considerar que los enjuiciados obraron como  poseedores de buena fe, por lo que sólo estaban obligados a  pagarlos «a  partir de la inscripción de la medida de cancelación  del título y registro… en el folio de matrícula  correspondiente, lo cual ocurrió el 6 de octubre del 2009».  Para la tasación de tales emolumentos el citado estrado tuvo  en cuenta el dictamen pericial que se practicó en el asunto,  fijándolos en un valor actual de $64.902.797.  

Finalmente,  respecto a los perjuicios deprecados, fueron negados al no estar  demostrados los presupuestos necesarios para su concesión y,  en cuanto a las costas procesales, precisó que no era ese el  escenario previsto para cuestionar tal aspecto, pues para ello el  legislador previo otras vías, de las que, valga anotar, aun  puede hacer uso la gestora del amparo.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Sentencia          T-259/06. Magistrado Ponente MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA».  

2          «Sentencia          SC2217-2021 del 9 de junio del 2021. Magistrado Ponente OCTAVIO          AUGUSTO TEJEIRO DUQUE».  

3          «Sentencia          C-245/93…».  

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