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STC164-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC164-2023
Radicación n.° 20001-22-14-000-2022-00271-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de noviembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Hernando Quintero Castro contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de separación de bienes de radicado 2006-00357-00.
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la acusada.
2. Anotó que con fundamento en la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, impetró incidente de nulidad el 11 de noviembre de 2021 frente a «la diligencia realizada el día 8 de noviembre de 2021, por la inspección urbana de Policía de Valledupar, en el proceso de separación de bienes, donde es demandante […] Josefa Leonor Maya Martínez y demandado [el aquí tutelante]». Adujo que «el proceso fue terminado y aprobado, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010».
2.1. Señaló que «en vista de que… no se resolvía la nulidad se reiteró mediante petición el día 26 de mayo de 2022», solicitudes que, en igual sentido, fueron elevadas el 25 de julio y 12 de septiembre de la misma anualidad. Al respecto, indicó que el Despacho acusado -con auto del 22 de septiembre de 2022- le informó que «dicha solicitud fue resuelta en proveído de fecha 2 de diciembre de 20211». Sin embargo, resaltó que el «radicado que aparece en el auto es 20001 31 10 003 2009 00357 00 y la juez tiene razón, que en estado de fecha 2 de diciembre de 2021 aparece registrado en el estado el proceso con radicado 2009-357-00».
2.2. En ese orden, cuestionó que «el radicado correcto del proceso que se ventila en el juzgado tercero de familia es 20001 311 0003 2006 35700, y no 2009-00357 tal como apareció en el estado y la providencia del 2 de diciembre de 2021 […]. Por lo tanto, el juzgado incurrió en error en el radicado, razón por la cual […] no pudo apelar el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, ya que el radicado le colocaron el año 2009 y el correcto es 2006».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al juez acusado realizar «la publicación del auto que niega la nulidad con la radicación que le corresponde al proceso, la cual es 2001 131100032006 357 00 o en su defecto decretar la nulidad planteada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado señaló que el requerimiento de nulidad fue resuelto «por proveído de 2 de diciembre de 2021; nulidad reiterada por la apoderada judicial y resuelta por auto de 22 de septiembre de 2022, que no fue objeto de recurso alguno, quedando en firme la última actuación».
2. Josefa Leonor Maya Martínez mencionó que la acción constitucional no cumple «el requisito de procedibilidad de inmediatez, [además], el accionante tenía otras acciones y recursos judiciales que no ejerció en su oportunidad y […] la decisión judicial es ajustada a derecho, aunque la censura radica es en la falta de notificación en debida forma del auto, lo cual es completamente contrario a lo ocurrido en esa materia, ya que el auto que resolvió la nulidad fue notificado legalmente a través del estado 198 de 3 de diciembre de 2021, del cual se podía enterar cualquier usuario del juzgado que revisara los estados electrónicos publicados en la página de la rama judicial […]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional a quo negó el amparo. Constató la desatención del requisito de la subsidiariedad, en la medida que «si bien el actor no recurrió la providencia calenda 02 de diciembre de 2021, por presentarse un error en el número del radicado del proceso en el micrositio del juzgado accionado, no es menos cierto, que la agencia accionada profirió un nuevo auto el 22 de septiembre de 2022, publicado en estado electrónico Nro. 129 del 23 de septiembre de los corrientes, por medio del cual informó a las partes que la solicitud de nulidad fue resuelta en calenda 02 de diciembre de 2021». Además, indicó que «tampoco formuló la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que resolvió el trámite de nulidad».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El actor eleva alegaciones en el mismo sentido del escrito inicial Agregó que «el auto que dice haber resuelto nulidad en fecha 22 de septiembre de 2022 este tampoco corresponde al proceso de separación de bienes objeto de la nulidad ya que el radicado que aparece consignado en el auto es 20001 3110003 200900 35700 y no el correcto que es 20001 13110003 2006 35700, y es por ello que no se presentó recurso de reposición sobre este auto porque corresponde a otro proceso que se ventila en el mismo juzgado […]».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión de la indebida notificación del auto que resolvió el incidente de nulidad -2 de diciembre de 2021-. Ello, en la medida que el censor advirtió que el número de radicado impreso en los autos objeto de cuestionamiento no corresponde al consignado en el proceso sub examine.
2. Esta Corporación advierte la confirmación de lo decidido por el Tribunal a quo, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que el actor no atacó en reposición la providencia del 22 de septiembre de 2022, con la cual se desató lo relativo a las solicitudes que apuntaban a la resolución del incidente de nulidad propuesto, medio que era viable conforme lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad1.
2.1. Ahora bien, de cara a lo señalado por el censor, tocante con que el proveído del 22 de septiembre de 2022 contiene similar yerro al del 2 de diciembre de 2021, por cuanto su número de identificación es 2009-00357-00 y no 2006-00357-00, la Sala advierte, con fundamento en el micrositio del proceso de la Rama Judicial2, que la actuación del 22 de septiembre sí se puede encontrar bajo el radicado correspondiente, es decir 2006-00357-00. Además, en dicha providencia se encuentra correctamente reseñadas las partes, por lo tanto, esta fue notificada en debida forma de acuerdo con lo dispuesto en el canon 9° de la Ley 2213 de 2022.
2.2. En ese orden, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
3. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
Tocante a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación al señalar, que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC5983-2021).
2 Tomado el 11 de enero de 2023, de: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-familia-del-circuito-de-valledupar/87