STC164 2023

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STC164-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC164-2023  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2022-00271-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar el 18 de noviembre de 2022, con la cual se  negó el  amparo promovido por Hernando Quintero Castro contra  el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar.  Al trámite se vinculó a los intervinientes e  interesados en el proceso de separación de bienes de radicado  2006-00357-00.  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la acusada.  

2.  Anotó que con fundamento en la causal 2° del artículo  133 del Código General del Proceso, impetró incidente  de nulidad el 11 de noviembre de 2021 frente a «la  diligencia realizada el día 8 de noviembre de 2021, por la  inspección urbana de Policía de Valledupar, en el  proceso de separación de bienes, donde es demandante […]  Josefa Leonor Maya Martínez y demandado [el aquí  tutelante]».  Adujo que «el  proceso fue terminado y aprobado, mediante sentencia de fecha 10 de  agosto de 2010».  

2.1.  Señaló que «en  vista de que… no se resolvía la nulidad se reiteró  mediante petición el día 26 de mayo de 2022»,  solicitudes que, en igual sentido, fueron elevadas el 25 de julio y  12 de septiembre de la misma anualidad. Al respecto, indicó  que el Despacho acusado -con auto del 22 de septiembre de 2022- le  informó que «dicha  solicitud fue resuelta en proveído de fecha 2 de diciembre de  20211».  Sin embargo, resaltó que el «radicado  que aparece en el auto es 20001 31 10 003 2009 00357 00 y la juez  tiene razón, que en estado de fecha 2 de diciembre de 2021  aparece registrado en el estado el proceso con radicado 2009-357-00».  

2.2.  En ese orden, cuestionó que «el  radicado correcto del proceso que se ventila en el juzgado tercero de  familia es 20001 311 0003 2006 35700, y no 2009-00357 tal como  apareció en el estado y la providencia del 2 de diciembre de  2021 […]. Por lo tanto, el juzgado incurrió en error en  el radicado, razón por la cual […] no pudo apelar el  auto de fecha 2 de diciembre de 2021, ya que el radicado le colocaron  el año 2009 y el correcto es 2006».  

3.  Por lo expuesto,  solicitó que se ordene al juez acusado realizar «la  publicación del auto que niega la nulidad con la radicación  que le corresponde al proceso, la cual es 2001 131100032006 357 00 o  en su defecto decretar la nulidad planteada».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado señaló que el requerimiento de  nulidad fue resuelto «por  proveído de 2 de diciembre de 2021; nulidad reiterada por la  apoderada judicial y resuelta por auto de 22 de septiembre de 2022,  que no fue objeto de recurso alguno, quedando en firme la última  actuación».  

2.  Josefa Leonor Maya Martínez mencionó que la acción  constitucional no cumple «el  requisito de procedibilidad de inmediatez, [además], el  accionante tenía otras acciones y recursos judiciales que no  ejerció en su oportunidad y […] la decisión  judicial es ajustada a derecho, aunque  la censura radica es en la falta de notificación en debida  forma del auto, lo cual es completamente contrario a lo ocurrido en  esa materia, ya que el auto que resolvió la nulidad fue  notificado legalmente a través del estado 198 de 3 de  diciembre de 2021, del cual se podía enterar cualquier usuario  del juzgado que revisara los estados electrónicos publicados  en la página de la rama judicial […]».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional a  quo negó  el  amparo. Constató la desatención del requisito de la  subsidiariedad, en la medida que «si  bien el actor no recurrió la providencia calenda 02 de  diciembre de 2021, por presentarse un error en el número del  radicado del proceso en el micrositio del juzgado accionado, no es  menos cierto, que la agencia accionada profirió un nuevo auto  el 22 de septiembre de 2022, publicado en estado electrónico  Nro. 129 del 23 de septiembre de los corrientes, por medio del cual  informó a las partes que la solicitud de nulidad fue resuelta  en calenda 02 de diciembre de 2021».  Además,  indicó que  «tampoco  formuló la solicitud de nulidad por indebida notificación  del auto que resolvió el trámite de nulidad».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

El  actor eleva alegaciones en el mismo sentido del escrito inicial  Agregó que «el  auto que dice haber resuelto nulidad en fecha 22 de septiembre de  2022 este tampoco corresponde al proceso de separación de  bienes objeto de la nulidad ya que el radicado que aparece consignado  en el auto es 20001 3110003 200900 35700 y no el correcto que es  20001 13110003 2006 35700, y es por ello que no se presentó  recurso de reposición sobre este auto porque corresponde a  otro proceso que se ventila en el mismo juzgado […]».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales  alegados por el tutelante, con ocasión de la indebida  notificación del auto que resolvió el incidente de  nulidad -2 de diciembre de 2021-. Ello, en la medida que el censor  advirtió que el número de radicado impreso en los autos  objeto de cuestionamiento no corresponde al consignado en el proceso  sub  examine.  

2.  Esta  Corporación advierte  la confirmación de lo decidido por el Tribunal a  quo, en  razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Ha  de tenerse en cuenta que el actor no atacó en reposición  la providencia del 22 de septiembre de 2022, con la cual se desató  lo relativo a las solicitudes que apuntaban a la resolución  del incidente de nulidad propuesto, medio  que era viable conforme lo contempla el artículo 318 del  Código General del Proceso.  Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de  su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para  reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende  por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad1.  

2.1.  Ahora bien, de cara a lo señalado por el censor, tocante con  que el proveído del 22 de septiembre de 2022 contiene similar  yerro al del 2 de diciembre de 2021, por cuanto su número de  identificación es 2009-00357-00 y no 2006-00357-00, la Sala  advierte, con fundamento en el micrositio del proceso de la Rama  Judicial2,  que la actuación del 22 de septiembre sí se puede  encontrar bajo el radicado correspondiente, es decir 2006-00357-00.  Además, en dicha providencia se encuentra correctamente  reseñadas las partes, por lo tanto, esta fue notificada en  debida forma de acuerdo con lo dispuesto en el canon 9° de la Ley  2213 de 2022.  

2.2.  En ese orden, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

3.  En definitiva,  se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).          

          

Tocante          a la efectividad del recurso de reposición para confutar las          providencias judiciales ha sido enfática esta Corporación          al señalar, que «[y],          no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so          pretexto de que el funcionario que emitió el proveído          recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que          se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad          de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad          judicial, en principio, no variaría su decisión,          razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en          cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como          medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una          oportunidad adicional para que revise su determinación y, si          hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte          de acompasar con los principios de economía y celeridad          procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción          de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se          tramitan en única instancia»          (CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en          STC5983-2021).  

2          Tomado          el 11 de enero de 2023, de:          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-familia-del-circuito-de-valledupar/87

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