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STC421-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC421-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00118-00
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diógenes Guerra Miranda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con observancia en la información consignada en el expediente, se tienen los siguientes:
2.1. Nicolás Pierre Daguet inició un reivindicatorio contra Diógenes Guerra Miranda, aquí libelista, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 2012-00162), asunto el que compareció formulando reconvención.
2.2. Sin embargo, en el primer grado se accedió parcialmente al petitum principal, ordenando la restitución del inmueble en disputa, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad. Lo anterior, pese a las irregularidades que, en su criterio, se suscitaron –v. gr., la falta de defensa técnica, la ocurrencia de una «nulidad insaneable» al no agotarse la conciliación prejudicial, el decreto de la cautela de inscripción de la demanda y sus efectos, así como la falta del importe de la póliza con ese propósito–.
2.3. Por ello, solicitó ante el ad quem el reconocimiento del amparo de pobreza para recurrir en casación, pero el colegiado desestimó el pedimento; determinación que mantuvo incólume al dirimir el recurso de reposición. Incluso, sobre el particular, previamente interpuso una acción de tutela negada por esta Corporación1.
2.4. Con todo, señaló que, en el reseñado contexto, se le está causando un grave perjuicio, en la medida en que estaría próximo a realizarse «el desalojo» para devolver el predio a su propietario, sin tener en cuenta que es una persona de la tercera edad.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que (i) «se ordene la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordene a dar aplicabilidad al artículo 317 del C.G.P en lo referente a ordenar al demandante a cumplir con el cubrimiento de la póliza y en caso de no hacerlo se declare el desistimiento de la demanda» y (ii) «se realice la notificación a la señora Inés Soza como litisconsorte necesario por ser esta quien se encuentra inscrita como propietaria en la Oficina de Instrumentos públicos de Cartagena del inmueble N° 060-100718 ubicado en el Barrio de Getsemaní, Calle San Antonio Carrera 10 N° 25- 49 de Cartagena (Bolívar)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad relató las actuaciones del proceso, enfatizando en que no concurre motivo específico que viabilice el amparo.
3. En memorial posterior, el gestor del resguardo indicó que «el fundamento factico y jurídico se centra en la violación flagrante de la juez accionada en omitir un procedimiento legal que obligatoriamente estaba obligada a que se cumpliera desde el inicio de la acción judicial de reivindicación presentada por el señor NICOLAS PIERRE DAGUET e igualmente al momento de fallar al dar prosperada las pretensiones del demandante y extender la orden judicial a un tercero que no se presentó al proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el reivindicatorio que se inició contra el libelista (rad. n.º 2012-00162), por adelantar el proceso de forma «irregular» y por ratificar las decisiones desfavorables proferidas en ese asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que las censuras del accionante se circunscriben a evidenciar las supuestas irregularidades que se habrían suscitado en el curso del reivindicatorio de la referencia –desde la etapa de admisibilidad, inclusive–, ya que, en su criterio, la actuación se encontraría viciada de nulidad y los pronunciamientos de instancia estarían incursos en defectos específicos de procedencia excepcional del amparo.
Sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial, se colige que el pasado 26 de octubre de 2022, esta Corporación dio trámite al recurso extraordinario de casación que formuló el aquí pretensor, contra la sentencia de 30 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena como ad quem de esa causa2; razón por la cual, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, ya que, se itera, conforme acaba de verse, en el sub-lite se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
3.3. Finalmente, sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto pertenecería a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por [el gestor] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC10704-2022, 17 ago., confirmada por la homóloga de casación laboral en segunda instancia.
2 CSJ, rad. 2012-00162-01, 26 oct.: «Se admite el recurso extraordinario de casación interpuesto por Diógenes Guerra Miranda frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso declarativo promovido por Nicolás Pierre Daguet contra el recurrente, trámite en el que reconvino este último».