STC421 2023

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STC421-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC421-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-00118-00  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Diógenes  Guerra Miranda contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, igualdad, entre otras, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  y con observancia en la información consignada en el  expediente, se tienen los siguientes:  

2.1.  Nicolás  Pierre Daguet inició un reivindicatorio contra Diógenes  Guerra Miranda, aquí libelista, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º  2012-00162), asunto el que compareció formulando reconvención.  

2.2. Sin embargo,  en el primer grado se accedió parcialmente al petitum  principal, ordenando la restitución del inmueble en disputa,  decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esa localidad. Lo anterior, pese a  las irregularidades que, en su criterio, se suscitaron –v.  gr.,  la falta de defensa técnica, la ocurrencia de una «nulidad  insaneable»  al no agotarse la conciliación prejudicial, el decreto de la  cautela de inscripción de la demanda y sus efectos, así  como la falta del importe de la póliza con ese propósito–.  

2.3. Por ello,  solicitó ante el ad  quem  el reconocimiento del amparo de pobreza para recurrir en casación,  pero el colegiado desestimó el pedimento; determinación  que mantuvo incólume al dirimir el recurso de reposición.  Incluso, sobre el particular, previamente interpuso una acción  de tutela negada por esta Corporación1.  

2.4.  Con todo,  señaló que, en el reseñado contexto, se le está  causando un grave perjuicio, en la medida en que estaría  próximo a realizarse «el  desalojo»  para devolver el predio a su propietario, sin tener en cuenta que es  una persona de la tercera edad.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que (i)  «se  ordene la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la  demanda y se ordene a dar aplicabilidad al artículo 317 del  C.G.P en lo referente a ordenar al demandante a cumplir con el  cubrimiento de la póliza y en caso de no hacerlo se declare el  desistimiento de la demanda»  y (ii)  «se  realice la notificación a la señora Inés Soza  como litisconsorte necesario por ser esta quien se encuentra inscrita  como propietaria en la Oficina de Instrumentos públicos de  Cartagena del inmueble N° 060-100718 ubicado en el Barrio de  Getsemaní, Calle San Antonio Carrera 10 N° 25- 49 de  Cartagena (Bolívar)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  manifestó que «las  actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas  en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los  argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».  

2.  El Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa localidad relató las  actuaciones del proceso, enfatizando en que no concurre motivo  específico que viabilice el amparo.  

3.  En memorial  posterior, el gestor del resguardo indicó que «el  fundamento factico y jurídico se centra en la violación  flagrante de la juez accionada en omitir un procedimiento legal que  obligatoriamente estaba obligada a que se cumpliera desde el inicio  de la acción judicial de reivindicación presentada por  el señor NICOLAS PIERRE DAGUET e igualmente al momento de  fallar al dar prosperada las pretensiones del demandante y extender  la orden judicial a un tercero que no se presentó al proceso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el reivindicatorio que se inició contra el libelista (rad.  n.º 2012-00162), por adelantar el proceso de forma «irregular»  y por ratificar las decisiones desfavorables proferidas en ese  asunto, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el  resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito  inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente,  deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que las censuras del accionante se circunscriben a  evidenciar las supuestas irregularidades que se habrían  suscitado en el curso del reivindicatorio de la referencia –desde  la etapa de admisibilidad, inclusive–, ya que, en su criterio,  la actuación se encontraría viciada de nulidad  y los pronunciamientos de instancia estarían incursos en  defectos específicos de procedencia excepcional del amparo.  

Sin embargo, de  acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión  judicial, se colige que el pasado 26 de octubre de 2022, esta  Corporación dio trámite al recurso  extraordinario de casación  que formuló el aquí pretensor, contra la sentencia de  30 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena como ad  quem  de esa causa2;  razón por la cual, en esas condiciones, cualquier  pronunciamiento en relación con la controversia planteada  resultaría anticipado.  

De manera que esa  circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que  el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone  ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, ya que, se  itera,  conforme acaba de verse, en el sub-lite  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.2.  Por lo  demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible  en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial  (…)  que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o  lesión constitucional»  (CC  SU-111/97).  

3.3. Finalmente,  sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial  protección constitucional –en tanto pertenecería  a la tercera edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no  resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en  la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…)  las condiciones personales y económicas invocadas por [el  gestor] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          STC10704-2022, 17 ago., confirmada por la homóloga de          casación laboral en segunda instancia.  

2          CSJ,          rad. 2012-00162-01, 26 oct.: «Se          admite el recurso extraordinario de casación interpuesto por          Diógenes Guerra Miranda frente a la sentencia proferida el 30          de junio de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso declarativo          promovido por Nicolás Pierre Daguet contra el recurrente,          trámite en el que reconvino este último».      

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