STC065 2023

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STC065-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC065-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00746-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación presentada por Marlon Natera Suárez  contra el fallo de 10 de octubre de 2022 proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela que el recurrente promovió  contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Baranoa, los  Juzgados 1º y 3º Promiscuos del Circuito de Sabanalarga y  el Juzgado Promiscuo de Polonuevo, extensiva a las autoridades partes  e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual No. 2018-0338, radicado así en el Juzgado 2º  Promiscuo de Baranoa.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pretende que se ordene al Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Baranoa (Atlántico) que decrete la pérdida  de competencia prevista en el artículo 121 del Código  General del Proceso y disponga la terminación del proceso y  archivo del mismo. Subsidiariamente peticionó que se le ordene  al referido juzgado que remita el proceso a otro juzgado promiscuo  municipal y que se constate si sus abogados fueron notificados de la  colisión de competencia.  

En  sustento adujo que ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de  Baranoa fue iniciado en su contra un proceso de responsabilidad civil  extracontractual. Señaló que, a petición suya,  el Juzgado declaró la pérdida de competencia prevista  en el artículo 121 del Código General del Proceso, por  lo que dispuso remitir el expediente al Juzgado 1º Promiscuo  Municipal del mismo municipio (13 abril 2021); sin embargo,  trascurrido más de un año desde la referida decisión,  la autoridad judicial no ha proferido sentencia, por lo que solicitó  que declarara su falta de competencia, terminara el proceso y  ordenara su archivo (30 agosto 2022); sin embargo, su petición  no ha sido atendida.  

También  señaló que ese mismo Juzgado tiene a su cargo hace más  de 8 meses el conocimiento del proceso penal que se originó de  la denuncia relacionada con los mismo hechos que se debaten por vía  civil, tramites ambos que le llegaron por disposición  desacertada de los Juzgados 1º Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga para el caso de la causa penal, y 3º Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga para el proceso Verbal al resolver a través  de providencia fechada 28 de septiembre de 2021 un conflicto de  competencia que se originó con el Juzgado Promiscuo Municipal  de Polonuevo.  

2.  El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Baranoa adujo que mediante  providencia 14 de abril de 2021 declaró la falta de  competencia para conocer del proceso de responsabilidad en comento,  por solicitud presentada por el hoy accionante, y, en consecuencia,  remitió el expediente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal  de Baranoa. Señaló que, por las anteriores  circunstancias, el despacho debe ser desvinculado del presente  tramite.  

El  Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga señaló  que mediante auto calendado 20 de enero de 2022 resolvió el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Promiscuo  Municipal de Baranoa y el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo,  en el cual declaró bien fundada la no aceptación del  impedimento expresado por el primer Juzgado y como consecuencia  ordenó la remisión a Baranoa para que continuaran  conociendo del asunto. Precisó que dicha determinación  no resulta ser vulneradora de derechos fundamentales del actor, pues  lo decidido se ajusta a las normas aplicables al caso.  

El  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Baranoa hizo un recuento de  las actuaciones surtidas en el trámite en comento. Además,  informó que resultan equivocas las afirmaciones del accionante  al indicar que dentro del referido proceso el Juzgado avocó  conocimiento del asunto con auto del 10 de agosto de 2021, pues lo  realmente decidido en dicha providencia fue la declaratoria de  impedimento para conocer del asunto, luego de haber recibido el  expediente el día 22 de abril de 2021 proveniente del Juzgado  2º Promiscuo Municipal de Baranoa por haber perdido competencia  por vencimiento del término para dictar sentencia; luego, el  tramite subsiguiente fue remitir el proceso al Juzgado Promiscuo  Municipal de Polonuevo, despacho que mediante auto del 28 de  septiembre de 2021 decidió no aceptar el impedimento y ordenó  la remisión del expediente al Superior para resolver el  conflicto, trámite que correspondió atender al Juzgado  3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que mediante  providencia calendad el 20 de enero de 2022 decidió que el  Juzgado de Baranoa debía asumir el conocimiento del asunto,  decisión que le fue notificada en fecha 30 de marzo de 2022;  data a partir del cual estima se debe empezarse a contabilizar el  término de los 6 meses descrito en el artículo 121 del  Código General del Proceso.  

También  acotó que la solicitud de terminación del proceso,  presentada por el accionante el 30 de agosto de 2022, fue resuelta  con auto del 26 de septiembre de 2022 denegándose la misma por  estar insatisfechos los requisitos para tal fin.  

3.  El a  quo negó  el amparo tras señalar que respecto de las decisiones  proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Polonuevo y  Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga no se cumple el  requisito de inmediatez, toda vez que las providencias emitidas por  ellos fueron calendadas en septiembre 28 de 2021 y 20 de enero de  2022 y el amparo constitucional fue radicado el pasado 16 de  septiembre; además, señaló que la petición  presentada por el actor el 30 de agosto de 2022 fue decidida durante  el trámite constitucional por lo que existe carencia actual de  objeto.  

4.  El gestor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en  el escrito introductorio. Insistió en que el proceso de  responsabilidad referido «debe  ser declarado TERMINADO porque los dos jueces que han conocido de él  han perdido la competencia por no fallar en el tiempo que ordena el  CODIGO GENERAL DEL PROCESO en su artículo 121».  

CONSIDERACIONES  

La  decisión censurada será confirmada  por  sobrevenir un hecho superado; además, el amparo no cumple con  el requisito de subsidiariedad.  

La  queja principal del actor radicó en que, a su juicio, el  proceso de responsabilidad iniciado en su contra debió  terminarse por la pérdida de competencia del Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Baranoa y aunque así lo solicitó,  para la fecha de interposición del amparo, su pedimento no  había sido decidido; sin embargo, durante el curso de la  acción de tutela, dicha sede judicial, mediante auto calendado  el 26 de septiembre de 2022 negó la referida solicitud.  De este modo, resulta palmario el fracaso del amparo toda vez que el  aspecto concreto que movió al gestor a entablar el presente  ruego, actualmente carece de objeto porque desapareció la  circunstancia lesiva de los atributos esenciales invocados. En tal  sentido:  

«[l]a  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Con  todo, no está demás señalar que el artículo  121 del Código General del Proceso no prevé que la  pérdida de competencia dé lugar a la terminación  del proceso, sino que únicamente establece como consecuencia  la remisión del expediente a otro juez para que continúe  con el trámite pertinente.  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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