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STC065-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC065-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00746-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación presentada por Marlon Natera Suárez contra el fallo de 10 de octubre de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Baranoa, los Juzgados 1º y 3º Promiscuos del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Promiscuo de Polonuevo, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2018-0338, radicado así en el Juzgado 2º Promiscuo de Baranoa.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Baranoa (Atlántico) que decrete la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y disponga la terminación del proceso y archivo del mismo. Subsidiariamente peticionó que se le ordene al referido juzgado que remita el proceso a otro juzgado promiscuo municipal y que se constate si sus abogados fueron notificados de la colisión de competencia.
En sustento adujo que ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Baranoa fue iniciado en su contra un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Señaló que, a petición suya, el Juzgado declaró la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que dispuso remitir el expediente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal del mismo municipio (13 abril 2021); sin embargo, trascurrido más de un año desde la referida decisión, la autoridad judicial no ha proferido sentencia, por lo que solicitó que declarara su falta de competencia, terminara el proceso y ordenara su archivo (30 agosto 2022); sin embargo, su petición no ha sido atendida.
También señaló que ese mismo Juzgado tiene a su cargo hace más de 8 meses el conocimiento del proceso penal que se originó de la denuncia relacionada con los mismo hechos que se debaten por vía civil, tramites ambos que le llegaron por disposición desacertada de los Juzgados 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para el caso de la causa penal, y 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para el proceso Verbal al resolver a través de providencia fechada 28 de septiembre de 2021 un conflicto de competencia que se originó con el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo.
2. El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Baranoa adujo que mediante providencia 14 de abril de 2021 declaró la falta de competencia para conocer del proceso de responsabilidad en comento, por solicitud presentada por el hoy accionante, y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Baranoa. Señaló que, por las anteriores circunstancias, el despacho debe ser desvinculado del presente tramite.
El Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga señaló que mediante auto calendado 20 de enero de 2022 resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Baranoa y el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, en el cual declaró bien fundada la no aceptación del impedimento expresado por el primer Juzgado y como consecuencia ordenó la remisión a Baranoa para que continuaran conociendo del asunto. Precisó que dicha determinación no resulta ser vulneradora de derechos fundamentales del actor, pues lo decidido se ajusta a las normas aplicables al caso.
El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Baranoa hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite en comento. Además, informó que resultan equivocas las afirmaciones del accionante al indicar que dentro del referido proceso el Juzgado avocó conocimiento del asunto con auto del 10 de agosto de 2021, pues lo realmente decidido en dicha providencia fue la declaratoria de impedimento para conocer del asunto, luego de haber recibido el expediente el día 22 de abril de 2021 proveniente del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Baranoa por haber perdido competencia por vencimiento del término para dictar sentencia; luego, el tramite subsiguiente fue remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, despacho que mediante auto del 28 de septiembre de 2021 decidió no aceptar el impedimento y ordenó la remisión del expediente al Superior para resolver el conflicto, trámite que correspondió atender al Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que mediante providencia calendad el 20 de enero de 2022 decidió que el Juzgado de Baranoa debía asumir el conocimiento del asunto, decisión que le fue notificada en fecha 30 de marzo de 2022; data a partir del cual estima se debe empezarse a contabilizar el término de los 6 meses descrito en el artículo 121 del Código General del Proceso.
También acotó que la solicitud de terminación del proceso, presentada por el accionante el 30 de agosto de 2022, fue resuelta con auto del 26 de septiembre de 2022 denegándose la misma por estar insatisfechos los requisitos para tal fin.
3. El a quo negó el amparo tras señalar que respecto de las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Polonuevo y Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias emitidas por ellos fueron calendadas en septiembre 28 de 2021 y 20 de enero de 2022 y el amparo constitucional fue radicado el pasado 16 de septiembre; además, señaló que la petición presentada por el actor el 30 de agosto de 2022 fue decidida durante el trámite constitucional por lo que existe carencia actual de objeto.
4. El gestor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. Insistió en que el proceso de responsabilidad referido «debe ser declarado TERMINADO porque los dos jueces que han conocido de él han perdido la competencia por no fallar en el tiempo que ordena el CODIGO GENERAL DEL PROCESO en su artículo 121».
CONSIDERACIONES
La decisión censurada será confirmada por sobrevenir un hecho superado; además, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
La queja principal del actor radicó en que, a su juicio, el proceso de responsabilidad iniciado en su contra debió terminarse por la pérdida de competencia del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Baranoa y aunque así lo solicitó, para la fecha de interposición del amparo, su pedimento no había sido decidido; sin embargo, durante el curso de la acción de tutela, dicha sede judicial, mediante auto calendado el 26 de septiembre de 2022 negó la referida solicitud. De este modo, resulta palmario el fracaso del amparo toda vez que el aspecto concreto que movió al gestor a entablar el presente ruego, actualmente carece de objeto porque desapareció la circunstancia lesiva de los atributos esenciales invocados. En tal sentido:
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Con todo, no está demás señalar que el artículo 121 del Código General del Proceso no prevé que la pérdida de competencia dé lugar a la terminación del proceso, sino que únicamente establece como consecuencia la remisión del expediente a otro juez para que continúe con el trámite pertinente.
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS