Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC019-2023 (2022-04450-00)
AC019-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04450-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el 5 de agosto de 2020, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. demandó a la Agencia Nacional de Tierras -ANT y personas indeterminadas en procura de que se imponga servidumbre sobre el predio «Las Delicias», situado en el municipio de El Copey (Cesar). Apoyó su escogencia en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues es una entidad pública domiciliada en Medellín.
2. Esa dependencia, mediante auto de 11 siguiente, advirtió que el avalúo catastral del predio sirviente no superaba los «150 smlmv», por lo que debía reasignarse a «los Juzgados Civiles Municipales de Medellín».
3. El primer estrado citado inadmitió el libelo para que se subsanaran algunas deficiencias, entre ellas, que se dirigiera adicionalmente contra Arturo Rafael Villalba Andrade y la Sociedad Palmeras de la Costa, lo que cumplido dio lugar a su admisión por interlocutorio de 24 de septiembre de esa anualidad.
No obstante, a pesar de haber agotado varias actuaciones, en pronunciamiento de 26 de julio de 2022, reconsideró haberlo asumido y remitió el asunto a sus pares de Bogotá con el argumento que, como en el proceso están involucradas dos entidades de naturaleza pública pero domiciliadas en distintos distritos judiciales, esa situación debía «analizarse analógicamente a la luz de las demás reglas de competencia previstas en la norma, pues ellas se subordinan al criterio subjetivo, y en las cuales se le da prevalencia a la competencia del Juez del lugar de domicilio del demandado, conforme al numeral 1° del artículo 28 ibidem».
4. El receptor expuso su desacuerdo con lo anterior, en vista de que, al no podérsele dar prevalencia al fuero subjetivo de ninguna de las dos entidades públicas, la promotora podía optar por diligenciar el pleito en la capital de Antioquia, máxime cuando ya llevaba más de dos años adelantándose allí. Por tal razón trabó la discrepancia de criterios y dispuso su envío a la Corte para que la zanjara.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate. Al respecto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Así sucede, entre otros casos, en los de constitución de servidumbres, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito y «si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo:
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Finalmente, es necesario precisar en presencia de entes morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de su respectiva vecindad, surge relevante la facultad de elección que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la judicatura.
En este sentido, la Sala ya ha advertido que:
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).
3. El asunto que originó la colisión que se finiquita concierne a una imposición de servidumbre que promueve Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con domicilio en Medellín, frente a la Agencia Nacional de Tierras, vecina de Bogotá, advirtiéndose que una y otra responden al criterio de «entidad pública» contenido en el parágrafo del art. 104 de la Ley 1437 de 2011.
Bajo ese panorama, se observa que el Juzgado de la capital de Antioquia erró al desprenderse del caso, pues fue clara y manifiesta la voluntad de la gestora de que fuera tramitado en esa comarca, sin que existieran patrones o reglas que le imposibilitaran proseguirlo hasta su culminación.
El hecho de que la demandada primigenia, por su naturaleza y calidad, posibilitara que el litigio se ventilara en una sede alterna no se constituía en motivo anulatorio de la potestad electiva surgida de las particulares circunstancias que confluyeron en esta oportunidad, encontrándose acorde con lo previsto en CSJ AC140-2020 y, en un evento similar, en CSJ AC3279-2022.
4. Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a la autoridad que venía conociéndola para que la reasuma y se comunicará lo definido a la otra sede involucrada en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer el diligenciamiento de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado