STC484 2023

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STC484-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC484-2023  

Radicación  nº  41001-22-14-000-2022-00227-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 3 de octubre de  2022, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que la  Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito -COONFIE-  le promovió a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en  el asunto n° 41001-40-03-003-2019-00243-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  accionante pidió revocar la sentencia mediante la cual, la  agencia municipal declaró probada la excepción de  nulidad relativa del contrato de seguro, por reticencia, y negó  las pretensiones que enfiló contra Equidad Seguros de Vida  O.C. (20 oct. 2021), e igualmente la resolución que la  ratificó (2 jun. 2022).  

Adujo  que, en su condición de tomadora y beneficiaria de la «póliza  de seguros de vida deudores»,  y tras el fallecimiento de la asegurada, Gloria Cuenca de Navarro,  demandó para obtener el pago del contrato. Sin embargo, sus  aspiraciones fueron desestimadas bajo el argumento de que la  asegurada omitió declarar sus padecimientos de salud, en  contravía de los precedentes sobre la materia, que exigen a  efectos de que la sanción de nulidad se estructure, que la  aseguradora demuestre que «realizaron  las labores de investigación mínimas para contemplar en  el contrato las exclusiones que constituyeron fundamento para objetar  la indemnización (…)».  

2.-  Las autoridades convocadas y contra  Equidad Seguros de Vida O.C. defendieron las actuaciones reprochadas.  

3.-  La primera instancia concedió el amparo, fundada en que la  judicatura no tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales  definidos por la Corte Constitucional y esta Corporación  (SC3791-2021), que imponían, en el caso, valorar que la  entidad demandada no acreditó «la  práctica de pesquisa alguna en torno a determinar la veracidad  de la información de la asegurada, máxime que al  suscribir las pólizas de seguro a deudores a favor de la  cooperativa accionante los días 5 de febrero de 2016, 3 de  junio de 2016 y 15 de septiembre de 2016, registró que había  nacido el 22 de junio de 1942, es decir, que para esa época  contaba con 74 años de edad, lo que hacía por demás  llamativo, que no se registrara ninguna de las patologías  consignadas en el formulario solicitud de seguro – declaración  de asegurabilidad».  

En  consecuencia, invalidó la determinación de segundo  grado, y le ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Neiva que emitiera un nuevo pronunciamiento en el que tuviera en  cuenta dichas directrices.  

4.-  Inconforme,  Equidad  Seguros de Vida O.C. impugnó. Precisó que el fallador  sí tuvo en cuenta las directrices jurisprudenciales como podía  constatarse en la resolución dejada sin vigor. Por otro lado,  resaltó que en la litis  se cumplen con los presupuestos para predicar la invalidez del  contrato, pues está probado que la aseguradora prestó  su consentimiento con base en las declaraciones de asegurabilidad de  la asegurada, quien, pese a que para el momento de diligenciarlas  conocía que le había sido diagnosticada hipertensión  arterial, diabetes mellitus y enfermedad pulmonar obstructiva  crónica, negó que sufriera de esos padecimientos.  

CONSIDERACIONES  

Sin  comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del  contrato de seguro por reticencia en la declaración de  asegurabilidad, se advierte que  el veredicto de primera instancia se ratificará, habida cuenta  que la protección conferida por el Tribunal se edifica en que  las autoridades convocadas desconocieron el precedente de la Corte  Constitucional y la sentencia SC3791-2021,  emitida por esta Corporación sobre la materia, como en efecto  aconteció.  

El  «desconocimiento  del precedente»  es una de las causales de procedencia de la acción de tutela  frente a providencias judiciales. Así lo ha entendido esta  Sala, al decir que:  

Uno de los defectos que  configuran «vía de hecho» en una «providencia  judicial» es el denominado «desconocimiento del  precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional  como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso  determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas  jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las  autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-354  de 2017).  

De modo que no  queda al arbitrio del juzgador aplicar el «precedente»  o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen  el mismo punto de derecho, y en caso de apartarse de él tendrá  la carga de justificar por qué lo hace a través de  «argumentaciones  explícitas y razonadas».  Ello, a fin de garantizar la «derecho  de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las  autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación  y en la aplicación de la ley»  (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).  

Ahora,  como lo advirtió el Tribunal de Neiva, en la sentencia  SC3791-2021, siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional1,  se sostuvo que:  

“De tal modo que en la  interpretación de la regla 1058 del Código de Comercio,  tocante con la reticencia, los deberes de conducta frente a la buena  fé son de doble vía, pero a la aseguradora le incumbe  adoptar una conducta activa, para retraerse de la celebración  del contrato o para estipular condiciones más onerosas, porque  se trata de una buena fe calificada que por la posición  dominante de las compañías aseguradoras al hallarse en  mejores condiciones jurídicas, técnicas y  organizacionales frente al usuario del seguro, también les  compete.  

La  nulidad relativa del seguro, por tanto, es excepcional. De manera  alguna puede originarse en el conocimiento real o presunto de la  aseguradora acerca del estado del riesgo. Tampoco cuando convalida o  acepta los vicios en forma expresa o tácita. En esas hipótesis  se entiende que cualquier posibilidad de engaño, no se ha  consumado, sino que, por el contrario, se ha superado.”  

Sin  embargo, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Neiva dejó  de lado dichas pautas, al  desatar la apelación del fallo desestimatorio de primera  instancia.  Aunque  hizo alusión a los mencionados lineamientos jurisprudenciales,  no los aplicó. Obsérvese que el funcionario luego de  mencionar que:  

Se  establece por vía jurisprudencial unos criterios estándares  que gobiernan el tema y refieren ellos a la buena fe como principio  que va inmerso en todo contrato y que se presumen inserto en ellos,  la mala fe que contrario a lo anterior debe ser probada, el nexo  causal que refiere a la causa o efectos del hecho generador del  siniestro y la afectación que tiene con el contrato de seguro,  ‘se debe establecer cuál fue la trascendencia de la  preexistencia y la situación médica que genera el  siniestro’, el  deber y la posibilidad de practicar exámenes médicos.  

Esbozó,  al margen de la anterior precisión, que:  

Para el  caso en estudio, se observa que la beneficiaria del seguro pese a las  patologías que sufría al momento de suscribir el  contrato de seguro, no las informa, al tomarse el seguro y  precisamente son ellas las causaron su deceso, razón esta que  rompe el principio de buena fe y demuestra el nexo causal para que  opere la nulidad reclamada.  

Es  decir, pese a que advirtió la existencia de dichos parámetros  sobre la materia, no los hizo operar en el caso concreto. De allí  que el pluricitado Tribunal acotara frente a la determinación  que zanjó la controversia judicial:  

De lo  expuesto se advierte que la sentencia atacada, incurrió en el  defecto que se le acusa, puesto que aunque se encuentra sustentada,  se apartó de los postulados jurisprudenciales que vienen  siendo definidos como doctrina por la Corte Constitucional y la Corte  Suprema de justicia, y que en particular ha aplicado esta Sala, al  definir la alzada en asuntos de similares contornos.  

Luego,  contrario a lo alegado por la entidad recurrente, la referida agencia  judicial incurrió en el desafuero que le atribuyó el  juez de tutela primer grado, lo que, entonces, impide revocar la  salvaguarda dispensada a favor de Cooperativa  Nacional Educativa de Ahorro y Crédito.  

2.-  Bajo  ese horizonte, se confirmará el veredicto confutado, en cuanto  evidenció que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Neiva  desconoció el «precedente»  sobre la materia sometida a su composición, sin que el aval se  extienda al fondo de la discusión y, por ende, comprometa el  criterio de la Sala al respecto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. T-832 de 2010, T-151 de 2012, T-342 de 2013,          T-222 de 2014, T-437 de 2014, T-830 de 2014, T-316 de 2015, T-393 de          2015, T-452 de 2015, T-577 de 2015, T-684 de 2015, T-770 de 2015,          T-024 de 2016, T-058 de 2016, T-240 de 2016, T-282 de 2016, T-609 de          2016, T-670 de 2016, T-251 de 2017, T-442 de 2018, T-027 de 2019,          T-061-2020, entre otras).      

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