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STC484-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC484-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00227-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 3 de octubre de 2022, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que la Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito -COONFIE- le promovió a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 41001-40-03-003-2019-00243-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió revocar la sentencia mediante la cual, la agencia municipal declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, por reticencia, y negó las pretensiones que enfiló contra Equidad Seguros de Vida O.C. (20 oct. 2021), e igualmente la resolución que la ratificó (2 jun. 2022).
Adujo que, en su condición de tomadora y beneficiaria de la «póliza de seguros de vida deudores», y tras el fallecimiento de la asegurada, Gloria Cuenca de Navarro, demandó para obtener el pago del contrato. Sin embargo, sus aspiraciones fueron desestimadas bajo el argumento de que la asegurada omitió declarar sus padecimientos de salud, en contravía de los precedentes sobre la materia, que exigen a efectos de que la sanción de nulidad se estructure, que la aseguradora demuestre que «realizaron las labores de investigación mínimas para contemplar en el contrato las exclusiones que constituyeron fundamento para objetar la indemnización (…)».
2.- Las autoridades convocadas y contra Equidad Seguros de Vida O.C. defendieron las actuaciones reprochadas.
3.- La primera instancia concedió el amparo, fundada en que la judicatura no tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional y esta Corporación (SC3791-2021), que imponían, en el caso, valorar que la entidad demandada no acreditó «la práctica de pesquisa alguna en torno a determinar la veracidad de la información de la asegurada, máxime que al suscribir las pólizas de seguro a deudores a favor de la cooperativa accionante los días 5 de febrero de 2016, 3 de junio de 2016 y 15 de septiembre de 2016, registró que había nacido el 22 de junio de 1942, es decir, que para esa época contaba con 74 años de edad, lo que hacía por demás llamativo, que no se registrara ninguna de las patologías consignadas en el formulario solicitud de seguro – declaración de asegurabilidad».
En consecuencia, invalidó la determinación de segundo grado, y le ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que emitiera un nuevo pronunciamiento en el que tuviera en cuenta dichas directrices.
4.- Inconforme, Equidad Seguros de Vida O.C. impugnó. Precisó que el fallador sí tuvo en cuenta las directrices jurisprudenciales como podía constatarse en la resolución dejada sin vigor. Por otro lado, resaltó que en la litis se cumplen con los presupuestos para predicar la invalidez del contrato, pues está probado que la aseguradora prestó su consentimiento con base en las declaraciones de asegurabilidad de la asegurada, quien, pese a que para el momento de diligenciarlas conocía que le había sido diagnosticada hipertensión arterial, diabetes mellitus y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, negó que sufriera de esos padecimientos.
CONSIDERACIONES
Sin comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaración de asegurabilidad, se advierte que el veredicto de primera instancia se ratificará, habida cuenta que la protección conferida por el Tribunal se edifica en que las autoridades convocadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y la sentencia SC3791-2021, emitida por esta Corporación sobre la materia, como en efecto aconteció.
El «desconocimiento del precedente» es una de las causales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Así lo ha entendido esta Sala, al decir que:
Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-354 de 2017).
De modo que no queda al arbitrio del juzgador aplicar el «precedente» o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto de derecho, y en caso de apartarse de él tendrá la carga de justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones explícitas y razonadas». Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013).
Ahora, como lo advirtió el Tribunal de Neiva, en la sentencia SC3791-2021, siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional1, se sostuvo que:
“De tal modo que en la interpretación de la regla 1058 del Código de Comercio, tocante con la reticencia, los deberes de conducta frente a la buena fé son de doble vía, pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para retraerse de la celebración del contrato o para estipular condiciones más onerosas, porque se trata de una buena fe calificada que por la posición dominante de las compañías aseguradoras al hallarse en mejores condiciones jurídicas, técnicas y organizacionales frente al usuario del seguro, también les compete.
La nulidad relativa del seguro, por tanto, es excepcional. De manera alguna puede originarse en el conocimiento real o presunto de la aseguradora acerca del estado del riesgo. Tampoco cuando convalida o acepta los vicios en forma expresa o tácita. En esas hipótesis se entiende que cualquier posibilidad de engaño, no se ha consumado, sino que, por el contrario, se ha superado.”
Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dejó de lado dichas pautas, al desatar la apelación del fallo desestimatorio de primera instancia. Aunque hizo alusión a los mencionados lineamientos jurisprudenciales, no los aplicó. Obsérvese que el funcionario luego de mencionar que:
Se establece por vía jurisprudencial unos criterios estándares que gobiernan el tema y refieren ellos a la buena fe como principio que va inmerso en todo contrato y que se presumen inserto en ellos, la mala fe que contrario a lo anterior debe ser probada, el nexo causal que refiere a la causa o efectos del hecho generador del siniestro y la afectación que tiene con el contrato de seguro, ‘se debe establecer cuál fue la trascendencia de la preexistencia y la situación médica que genera el siniestro’, el deber y la posibilidad de practicar exámenes médicos.
Esbozó, al margen de la anterior precisión, que:
Para el caso en estudio, se observa que la beneficiaria del seguro pese a las patologías que sufría al momento de suscribir el contrato de seguro, no las informa, al tomarse el seguro y precisamente son ellas las causaron su deceso, razón esta que rompe el principio de buena fe y demuestra el nexo causal para que opere la nulidad reclamada.
Es decir, pese a que advirtió la existencia de dichos parámetros sobre la materia, no los hizo operar en el caso concreto. De allí que el pluricitado Tribunal acotara frente a la determinación que zanjó la controversia judicial:
De lo expuesto se advierte que la sentencia atacada, incurrió en el defecto que se le acusa, puesto que aunque se encuentra sustentada, se apartó de los postulados jurisprudenciales que vienen siendo definidos como doctrina por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia, y que en particular ha aplicado esta Sala, al definir la alzada en asuntos de similares contornos.
Luego, contrario a lo alegado por la entidad recurrente, la referida agencia judicial incurrió en el desafuero que le atribuyó el juez de tutela primer grado, lo que, entonces, impide revocar la salvaguarda dispensada a favor de Cooperativa Nacional Educativa de Ahorro y Crédito.
2.- Bajo ese horizonte, se confirmará el veredicto confutado, en cuanto evidenció que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Neiva desconoció el «precedente» sobre la materia sometida a su composición, sin que el aval se extienda al fondo de la discusión y, por ende, comprometa el criterio de la Sala al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. T-832 de 2010, T-151 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-437 de 2014, T-830 de 2014, T-316 de 2015, T-393 de 2015, T-452 de 2015, T-577 de 2015, T-684 de 2015, T-770 de 2015, T-024 de 2016, T-058 de 2016, T-240 de 2016, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-251 de 2017, T-442 de 2018, T-027 de 2019, T-061-2020, entre otras).