STC204 2023

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STC204-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC204-2023  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2022-00158-02  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de enero de  dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «la  entrega de las copias ordenadas en el auto de aprobación de  remate No. 135 de… 18 de abril… y confirmado en auto  373 de 20 de septiembre de 2022».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        José  Alexander Ruíz Hernández promovió juicio  ejecutivo con garantía inmobiliaria en contra de Jorge Enrique  Hinestroza; asunto que, tras surtir el trámite de rigor, el 20  de enero de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira  adelantó la diligencia de remate del predio objeto de litis,  adjudicando el mismo, por cuenta del crédito, al ejecutante;  almoneda aprobada el 18 de abril siguiente, ordenando la cancelación  de cautelas y la expedición de copias con el fin de inscribir  tal diligencia ante la oficina de registro de instrumentos públicos;  decisión que mantuvo el 20 de septiembre de ese año, al  tiempo que negó la concesión de la alzada formulada  subsidiariamente; determinación recurrida en reposición  y, en subsidio, queja.  

2.2. Refirió  el promotor que el 28 de septiembre de 2022 solicitó la  expedición de copias con el fin de inscribir el respectivo  remate, anexando para tal fin, el pago del arancel por $50.000;  empero, «el  término para expedir las copias ordenadas se venci[ó]  el día 12 de [octubre] de 2022, conforme lo dispone la ley  1755 de 2015»,  esto es, que al ser una petición de índole  administrativo debe ser resuelto en el término de 10 días,  sin que las mismas hayan sido entregadas.  

2.3. Agregó  que lo relatado «vulnera  el derecho de petición expedición de copias y debido  proceso, siendo procedente la protección del derecho  fundamental conforme lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia,  y la protección al debido proceso, donde se identifica una  doctrina probable en materia de las copias como actuación  administrativa que se torna de obligatorio cumplimiento el  obedecimiento al precedente referente a la vulneración al  derecho de petición y debido proceso con la expedición  de copias cuando se transgrede el término de ley»;  además, la expedición de las copias es procedente,  porque no existe recursos procedentes pendientes por resolver, sumado  a que, el ejecutado al interior del trámite ha realizado actos  dilatorios y temerarios… «por  el cual pretende suspender el proceso ejecutivo hipotecario e impedir  el registro del bien inmueble adjudicado y aprobado».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que con auto de 20 de          octubre de 2022 emitió pronunciamiento fijando su posición          frente a la expedición de copias; remitió link para la          consulta del expediente.  

            

2. José          Alexander Ruíz Hernández manifestó que lo dicho          en el auto de 20 de octubre de 2022 «no          aplica dado que ya fue resuelto el recurso de reposición y          apelación -el escenario es distinto- recurso de reposición          y subsidio queja. No se está en recurso de reposición          y apelación».  

            

3. Jorge          Enrique Hinestroza se refirió a los hechos de la salvaguarda;          indicó que la diligencia de remate no es válida,          porque no se respetaron los 10 días hábiles,          anteriores a la fecha de la almoneda, ni cumple con las          disposiciones del artículo 450 del Código General del          Proceso; que al estar en curso los recursos formulados «resulta          inadecuado el trámite presentado por el accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a-quo  constitucional  negó el amparo al considerar que el derecho de petición  no procede al interior de las decisiones judiciales, entre lo que se  encuentra todo lo inherente a la aprobación del remate y la  expedición de las copias para la protocolización y  registro.  

Destacó  que, de cara al debido proceso, tampoco se avizora la vulneración  de dicha garantía, pues la actuación está sujeta  a la firmeza de la almoneda, lo cual no ha tenido ocurrencia ante la  interposición de recursos, estando uno pendiente por resolver,  relievando que «así  algunas copias se hayan solicitado al margen del auto aprobatorio del  remate, la decisión del juzgado de diferir el particular hasta  que se resuelva si es viable la apelación, no es subjetiva,  teniendo en cuenta, al ser auténticas, no informales, y para  fines específicos, debe llevar el sello de ejecutoria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La formuló  la parte actora reiterando sus planteamientos iniciales, a los que  adicionó que, en su sentir, la almoneda está en firme,  por lo que las copias deben entregarse, pues «no  suspende las providencias de aprobación del remate y auto que  decide la reposición y niega por improcedente la apelación-  PUES  NO PROCEDE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL QUE RESUELVE EL  RECURSO DE REPOSICIÓN Y EL LEGISLADOR GARANTIZÓ LA  REPOSICIÓN Y SUBSIDIO QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA  APELACIÓN pero  dicho trámite no suspende la ejecutoria de lo resuelto, lo  único que no está en firme en la negación del  recurso de apelación que es la naturaleza del recurso de queja  y procede la entrega de copias ante el inminente riesgo de suspensión  del proceso de todas las maniobras dilatorias que ha edificado el  demandado para entorpecer el debido procedimiento del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el caso que  concita la atención de la Sala, el accionante reprocha que el  despacho criticado no haya emitido una respuesta a la petición  que impetró, encaminada a la entrega de las copias auténticas  del auto que aprobó el remate, con el fin de protocolizar y  registrar el mismo ante la oficina de registro de instrumentos  públicos, pues, en su sentir, transcurrieron los 10 días  dispuestos en el numeral 1° del artículo14 de la ley 1755  de 2015, sin exista pronunciamiento de fondo.  

Frente  a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, que muy a  pesar de las alegaciones de la impugnación, acorde con la  consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites  de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición,  comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias  reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha explicado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

Así las  cosas, como la petición del gestor no está encaminada a  obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del  juzgado, sino por el contrario pretende una resolución al  interior de un trámite judicial, como es la entrega de las  copias auténticas, con su respectiva ejecutoria, para  protocolizar el remate del inmueble, la solicitud de amparo deviene  improcedente.  

            

3. Al          margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia          vulneración al debido proceso del tutelante, comoquiera que,          auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, el 20 de octubre          de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira emitió          auto en el que ordenó estarse a lo resuelto en el proveído          de 31 de mayo anterior, donde refirió «“(…)          abstenerse darle trámite alguno a los citados memoriales,          hasta tanto el despacho no se pronuncie frente a los recursos de          reposición y en subsidio el de apelación, interpuestos          oportunamente, en contra del auto Interlocutorio No. 0135 de fecha          18 de abril de 2022, por medio del cual el despacho, entre otros          ordenamientos, Aprobó la Diligencia de Remate -ver folios          Nos. 847 y 848 del cuaderno No. 01- (…)” y ii) mediante          auto de sustanciación No. 0676 de fecha 20 de octubre de          2022, se ordenó, que: “(…) en cumplimiento a lo          normado por el Inciso 2º del artículo 319 del C.G.P., en          concordancia con el artículo 110 ídem, por el término          de tres (3) días, córrase traslado a la parte          ejecutante -señor José Alexander Ruíz          Hernández- de los recursos de reposición y en subsidio          el de queja, en contra del auto Interlocutorio No. 0373 de fecha 20          de septiembre de 2022, por medio del cual el despacho, entre otros          ordenamientos, NEGÓ los recursos de reposición y en          subsidio el de apelación, en contra del auto Interlocutorio          No. 0135 de fecha 18 de abril de 2022, por medio del cual el          despacho, entre otros ordenamientos, Aprobó la Diligencia de          Remate -ver folios Nos. 847 y 848 del cuaderno No. 01-, lapso          temporal dentro del cual, podrán pronunciarse sobre ellos y          adjuntar o pedir las pruebas que pretenda hacer valer (…)”;          razón por la cual, el despacho se remitirá a lo          decidido con anterioridad en dichas providencias y se le ordenará          al togado, que se esté, a lo resuelto en las providencias          antes citadas».  

Asimismo,  verificadas las diligencias, se encuentra que el referido auto no  fueron reprochados a través de remedio horizontal por la parte  accionante, pese a estar debidamente enterado por estados, pues, se  itera, es una decisión judicial, por lo que era ese medio  ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la  impugnación,  en punto a la firmeza del auto que aprobó la almoneda y la  supuesta improcedencia de los remedios formulados.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Frente al  particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela,  que fueron debidamente notificadas por estado, destacando que esta  herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su  carácter eminentemente residual, pues de otra manera se  terminaría cercenando los principios nodales que edifican este  mecanismo, de donde no son de recibo los argumentos expuestos en la  impugnación, pues, se itera, al ser una decisión  judicial, proferida al dar trámite a las solicitudes del  quejoso, aquél debía estar pendiente de dicha decisión.  

4.        Corolario de lo  expresado, se impone confirmar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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