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STC204-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC204-2023
Radicación n.° 76111-22-13-000-2022-00158-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «la entrega de las copias ordenadas en el auto de aprobación de remate No. 135 de… 18 de abril… y confirmado en auto 373 de 20 de septiembre de 2022».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:
2.1. José Alexander Ruíz Hernández promovió juicio ejecutivo con garantía inmobiliaria en contra de Jorge Enrique Hinestroza; asunto que, tras surtir el trámite de rigor, el 20 de enero de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira adelantó la diligencia de remate del predio objeto de litis, adjudicando el mismo, por cuenta del crédito, al ejecutante; almoneda aprobada el 18 de abril siguiente, ordenando la cancelación de cautelas y la expedición de copias con el fin de inscribir tal diligencia ante la oficina de registro de instrumentos públicos; decisión que mantuvo el 20 de septiembre de ese año, al tiempo que negó la concesión de la alzada formulada subsidiariamente; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, queja.
2.2. Refirió el promotor que el 28 de septiembre de 2022 solicitó la expedición de copias con el fin de inscribir el respectivo remate, anexando para tal fin, el pago del arancel por $50.000; empero, «el término para expedir las copias ordenadas se venci[ó] el día 12 de [octubre] de 2022, conforme lo dispone la ley 1755 de 2015», esto es, que al ser una petición de índole administrativo debe ser resuelto en el término de 10 días, sin que las mismas hayan sido entregadas.
2.3. Agregó que lo relatado «vulnera el derecho de petición expedición de copias y debido proceso, siendo procedente la protección del derecho fundamental conforme lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia, y la protección al debido proceso, donde se identifica una doctrina probable en materia de las copias como actuación administrativa que se torna de obligatorio cumplimiento el obedecimiento al precedente referente a la vulneración al derecho de petición y debido proceso con la expedición de copias cuando se transgrede el término de ley»; además, la expedición de las copias es procedente, porque no existe recursos procedentes pendientes por resolver, sumado a que, el ejecutado al interior del trámite ha realizado actos dilatorios y temerarios… «por el cual pretende suspender el proceso ejecutivo hipotecario e impedir el registro del bien inmueble adjudicado y aprobado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira instó la improcedencia del resguardo, al considerar que con auto de 20 de octubre de 2022 emitió pronunciamiento fijando su posición frente a la expedición de copias; remitió link para la consulta del expediente.
2. José Alexander Ruíz Hernández manifestó que lo dicho en el auto de 20 de octubre de 2022 «no aplica dado que ya fue resuelto el recurso de reposición y apelación -el escenario es distinto- recurso de reposición y subsidio queja. No se está en recurso de reposición y apelación».
3. Jorge Enrique Hinestroza se refirió a los hechos de la salvaguarda; indicó que la diligencia de remate no es válida, porque no se respetaron los 10 días hábiles, anteriores a la fecha de la almoneda, ni cumple con las disposiciones del artículo 450 del Código General del Proceso; que al estar en curso los recursos formulados «resulta inadecuado el trámite presentado por el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo al considerar que el derecho de petición no procede al interior de las decisiones judiciales, entre lo que se encuentra todo lo inherente a la aprobación del remate y la expedición de las copias para la protocolización y registro.
Destacó que, de cara al debido proceso, tampoco se avizora la vulneración de dicha garantía, pues la actuación está sujeta a la firmeza de la almoneda, lo cual no ha tenido ocurrencia ante la interposición de recursos, estando uno pendiente por resolver, relievando que «así algunas copias se hayan solicitado al margen del auto aprobatorio del remate, la decisión del juzgado de diferir el particular hasta que se resuelva si es viable la apelación, no es subjetiva, teniendo en cuenta, al ser auténticas, no informales, y para fines específicos, debe llevar el sello de ejecutoria».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando sus planteamientos iniciales, a los que adicionó que, en su sentir, la almoneda está en firme, por lo que las copias deben entregarse, pues «no suspende las providencias de aprobación del remate y auto que decide la reposición y niega por improcedente la apelación- PUES NO PROCEDE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EL LEGISLADOR GARANTIZÓ LA REPOSICIÓN Y SUBSIDIO QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN pero dicho trámite no suspende la ejecutoria de lo resuelto, lo único que no está en firme en la negación del recurso de apelación que es la naturaleza del recurso de queja y procede la entrega de copias ante el inminente riesgo de suspensión del proceso de todas las maniobras dilatorias que ha edificado el demandado para entorpecer el debido procedimiento del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante reprocha que el despacho criticado no haya emitido una respuesta a la petición que impetró, encaminada a la entrega de las copias auténticas del auto que aprobó el remate, con el fin de protocolizar y registrar el mismo ante la oficina de registro de instrumentos públicos, pues, en su sentir, transcurrieron los 10 días dispuestos en el numeral 1° del artículo14 de la ley 1755 de 2015, sin exista pronunciamiento de fondo.
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, que muy a pesar de las alegaciones de la impugnación, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha explicado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Así las cosas, como la petición del gestor no está encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del juzgado, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite judicial, como es la entrega de las copias auténticas, con su respectiva ejecutoria, para protocolizar el remate del inmueble, la solicitud de amparo deviene improcedente.
3. Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, comoquiera que, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, el 20 de octubre de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira emitió auto en el que ordenó estarse a lo resuelto en el proveído de 31 de mayo anterior, donde refirió «“(…) abstenerse darle trámite alguno a los citados memoriales, hasta tanto el despacho no se pronuncie frente a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, interpuestos oportunamente, en contra del auto Interlocutorio No. 0135 de fecha 18 de abril de 2022, por medio del cual el despacho, entre otros ordenamientos, Aprobó la Diligencia de Remate -ver folios Nos. 847 y 848 del cuaderno No. 01- (…)” y ii) mediante auto de sustanciación No. 0676 de fecha 20 de octubre de 2022, se ordenó, que: “(…) en cumplimiento a lo normado por el Inciso 2º del artículo 319 del C.G.P., en concordancia con el artículo 110 ídem, por el término de tres (3) días, córrase traslado a la parte ejecutante -señor José Alexander Ruíz Hernández- de los recursos de reposición y en subsidio el de queja, en contra del auto Interlocutorio No. 0373 de fecha 20 de septiembre de 2022, por medio del cual el despacho, entre otros ordenamientos, NEGÓ los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del auto Interlocutorio No. 0135 de fecha 18 de abril de 2022, por medio del cual el despacho, entre otros ordenamientos, Aprobó la Diligencia de Remate -ver folios Nos. 847 y 848 del cuaderno No. 01-, lapso temporal dentro del cual, podrán pronunciarse sobre ellos y adjuntar o pedir las pruebas que pretenda hacer valer (…)”; razón por la cual, el despacho se remitirá a lo decidido con anterioridad en dichas providencias y se le ordenará al togado, que se esté, a lo resuelto en las providencias antes citadas».
Asimismo, verificadas las diligencias, se encuentra que el referido auto no fueron reprochados a través de remedio horizontal por la parte accionante, pese a estar debidamente enterado por estados, pues, se itera, es una decisión judicial, por lo que era ese medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación, en punto a la firmeza del auto que aprobó la almoneda y la supuesta improcedencia de los remedios formulados.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, que fueron debidamente notificadas por estado, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, de donde no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, pues, se itera, al ser una decisión judicial, proferida al dar trámite a las solicitudes del quejoso, aquél debía estar pendiente de dicha decisión.
4. Corolario de lo expresado, se impone confirmar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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