Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC206-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC206-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00510-02
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Rodolfo Barrera Hernández contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon a los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Diecisiete Civil Municipal, ambos de esa urbe, Esperanza Rodríguez Ramírez, Andelfo Parada Rodríguez, Arvey Villamizar Mora, Karen Silvana Serrano Rodríguez, las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado «dar trámite oportuno a [sus] solicitudes de fijar fecha para audiencia de fallo y/o sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda, conforme las oportunidades que dispone el Código General del Proceso y de acuerdo a las peticiones de fechas 31 de mayo, 21 de julio, 8 de septiembre y 6 de octubre de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Hilda Esperanza Rodríguez Ramírez promovió proceso de pertenencia en contra de Rodolfo Barrera Hernández, con la finalidad de que se declarara que obtuvo por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio con folio inmobiliario Nro. 300-238961; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga.
2.2. Notificado el demandado, formuló acción reivindicatoria en reconvención; surtido el trámite de rigor, el 19 de marzo de 2019 el estrado judicial negó las pretensiones iniciales, accediendo a las pretensiones reivindicatorias; decisión recurrida en alzada por Hilda Esperanza, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.
2.3. El 28 de septiembre de 2020 el fallador ad quem suspendió el juicio por prejudicialidad, hasta tanto culminara el juicio de lesión enorme promovido por Andelfo Parada Rodríguez contra Albey Villamizar Mora (anterior propietario del predio), el cual cursa ante el despacho Tercereo Civil del Circuito de Bucaramanga.
2.4. Refirió el promotor que el proceso de lesión enorme culminó con sentencia denegatoria a las pretensiones el 27 de mayo de 2020, decisión que si bien fue recurrida en alzada, el 25 de mayo de 2022 el Tribunal declaró desierta, última contra la que se interpuso súplica y nulidad; que ante la deserción del remedio vertical, solicitó reanudar el trámite del proceso mutuo de pertenencia-reivindicatorio, esto es, citar para audiencia de fallo, empero, sus solicitudes no han sido atendidas.
2.5. Anotó que el estrado enjuiciado «no ha emitido ningún pronunciamiento frente a [sus] solicitudes y su falta de decisión afecta ostensiblemente [sus] derechos fundamentales…, quien se encuentra soportando una medida cautelar vigente desde el año 2018, donde no puede disponer de su inmueble, no puede ingresar ni disponer de su propiedad ante la ocupación ilegal que tienen los señores Hilda Esperanza Rodríguez Ramírez y Andelfo Parada Rodríguez… existiendo una mora judicial excesiva, pues a la fecha ya han transcurrido el tiempo suficiente para tomar una decisión final».
2.6. Agregó que «la mora judicial excesiva e injustificada en que incurre el despacho aquí demandado, al no decidir oportunamente [sus] peticiones… a todas luces transgrede los postulados constitucionales y raya con cualquier postulado con una correcta, pronta y ágil administración de justicia».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas al interior del juicio de lesión enorme que conoció en esa instancia; anotó que el 23 de septiembre de 2022 dictó auto de obedecimiento, sin embargo, el Tribunal solicitó nuevamente el expediente con el fin de tramitar la súplica interpuesta por la parte actora; pidió su desvinculación de la salvaguarda.
2. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga contó las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia y reivindicatorio criticado; manifestó que el 4 de septiembre de 2020 ajustó al trámite a la apelación a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, corriendo traslado para la respectiva sustentación; que el 28 de septiembre siguiente, suspendió el proceso por prejudicialidad; que el 31 de mayo de 2022 el actor solicitó reanudar el trámite y fijar fecha para llevar a cabo la diligencia y dictar sentencia, tras advertir la culminación del proceso de lesión enorme, razón por la que el 6 de junio de 2022 las diligencias ingresaron al despacho para resolver de fondo lo que en derecho corresponda, estando en turno para dictar sentencia, sin que haya transcurrido 6 meses para fallar en esa instancia desde que quedó en firme la decisión del proceso de lesión enorme; que con auto de 18 de octubre de 2022 atendió las solicitudes del gestor, indicándole que conforme al artículo 163 del Código General del Proceso el proceso se reanudó desde el 31 de mayo de 2022, además que, no hay lugar a citar a audiencia para fallo, pues el asunto se rige bajo las disposiciones del decreto 806 de 2020, ahora la ley 2213 de 2022, estando en turno para emitir decisión de fondo; remitió link para consulta del expediente.
3. Venancio Meza Medina, quien indicó actuar como apoderado judicial de Esperanza Rodríguez Ramírez y Andelfo Parada Rodríguez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. Andelfo Parada Rodríguez, Hilda Esperanza Rodríguez Ramírez y Karen Silvana Serrano, en escritos separados, manifestaron que las actuaciones del juzgado accionado están ajustadas a derecho; que el Tribunal está dando trámite al recurso de súplica formulado en el juico de lesión enorme.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la mora endilgada por el promotor no se encuentra configurada, comoquiera que, el proceso ingresó al despacho el 6 de junio de 2022, sin que para el momento en el que se formuló la salvaguarda hubiese transcurrido los 6 meses dispuestos en el artículo 121 del Código General del Proceso para desatar la alzada.
Destacó que si bien el juicio arribó al estrado querellado desde el 5 de junio de 2019, lo cierto es que, además de la suspensión de términos por pandemia, desde el 28 de septiembre de 2020 el juicio se suspendió por prejudicialidad, de ahí que la mora no se encuentre caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que «el proceso desde el 31 de mayo de 2022, tal como fue reconocido en auto de 18 de octubre de 2022, esto es, después de presentada la acción de tutela» se reanudó sin que exista decisión de fondo, por lo que lo advertido por el estrado judicial en el mentado proveído de 18 de octubre, no es de recibo, toda vez que «sí existe una mora judicial excesiva, por cuanto el Juez… omitió su deber legal de director del proceso para emitir el fallo escrito o en audiencia pública -que en derecho corresponda- antes de la pandemia (Decreto 806), o después de Pandemia (Ley 2213)».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. Examinado el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio censura, puntualmente, la tardanza del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga en pronunciarse sobre sus solicitudes formuladas el 31 de mayo, 21 de julio, 8 de septiembre y 6 de octubre de 2022 en punto a reanudar el trámite del juicio de pertenencia y en reconvención reivindicatorio (rad. 2018-00044) y proceder a dictar el fallo que en derecho corresponda.
2.1. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo que la doctrina constitucional denomina “hecho superado”, pues el estrado convocado en proveído de 18 de octubre pasado, precisó que:
…RODOLFO BARRERA HERNANDEZ, encontrándose el proceso al Despacho, ha presentado en repetidas oportunidades solicitud de reanudación del trámite y de fijación de fecha/hora para llevar a cabo la audiencia en la que se deberá proferir la sentencia de segunda instancia dentro de la causa de la referencia, menester resulta efectuar las consideraciones que siguen,
En lo que respecta a la reanudación del trámite, vale señalar que, de conformidad con lo reglado en el artículo 163 del Código General del Proceso, el mismo ha de entenderse reanudado desde el 31 de mayo de 2022, fecha en la que la togada que representa al señor BARRERA HERNANDEZ incorporó copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que dio origen a la prejudicialidad, valga mencionar, acta de audiencia de alegaciones y fallo que data del 25 de mayo de 2022 suscrita por los honorables magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de abril de 2020 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, SANTANDER en el marco del proceso de lesión enorme radicado bajo el consecutivo 68001-31-03-003-2018-00124-00.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la fijación de la fecha/hora para la audiencia de alegaciones y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, importa mencionar que, teniendo en cuenta lo establecido en el proveído del 4 de septiembre de 2020 mediante el cual se ajustó el trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 (art. 14), y ahora con la vigencia de la ley 2213 de 2022 (art. 12), en razón a que en esta instancia no se decretaron pruebas ni de oficio ni a solicitud de parte, no corresponde fijar fecha/hora para la realización de audiencia alguna como lo solicita la togada, pues, dando aplicación a la normativa en mención, la sentencia se proferirá por escrito y se notificará por estado.
Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Ahora, en punto al reparo traído en la impugnación, esto es, que no comparte lo dicho por el estrado judicial con el proveído de 18 de octubre de 2022 -determinación que se emitió en el curso de la salvaguarda- por cuanto, en su sentir, se debió emitir fallo de segunda instancia, incluso, antes de suspender el proceso por prejudicialidad; se advierte que esta Sala no puede pronunciarse al respecto, habida cuenta que, tal decisión se profirió en el transcurso de tutela, por lo que dichos aspectos constituyen hechos nuevos y, por ende, no será objeto de consideración en esta instancia, pues ello implicaría preterir las garantías del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico punto; relievando que, según lo informado por el estrado judicial, está en turno para emitir decisión.
Sobre el particular la Sala ha indicado:
“(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1