STC206 2023

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STC206-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC206-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00510-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el accionante frente al  fallo proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de  tutela promovida por Rodolfo Barrera Hernández contra el  Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que  se vincularon a los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Diecisiete  Civil Municipal, ambos de esa urbe, Esperanza Rodríguez  Ramírez, Andelfo Parada Rodríguez, Arvey Villamizar  Mora, Karen Silvana Serrano Rodríguez, las partes e  intervinientes en el proceso que origina la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, a través de apoderada judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia, buena fe, seguridad jurídica y confianza  legítima, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado «dar  trámite oportuno a [sus] solicitudes de fijar fecha para  audiencia de fallo y/o sentencia de segunda instancia que en derecho  corresponda, conforme las oportunidades que dispone el Código  General del Proceso y de acuerdo a las peticiones de fechas 31 de  mayo, 21 de julio, 8 de septiembre y 6 de octubre de 2022».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Hilda  Esperanza Rodríguez Ramírez promovió  proceso de pertenencia en contra de Rodolfo Barrera Hernández,  con  la finalidad de que se declarara que obtuvo por prescripción  extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio con folio  inmobiliario Nro. 300-238961; asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de  Bucaramanga.  

2.2.  Notificado el demandado, formuló acción reivindicatoria  en reconvención; surtido el trámite de rigor, el 19 de  marzo de 2019 el estrado judicial negó las pretensiones  iniciales, accediendo a las pretensiones reivindicatorias; decisión  recurrida en alzada por Hilda Esperanza, correspondiéndole el  conocimiento al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga.  

2.3.  El 28 de septiembre de 2020 el fallador ad  quem suspendió  el juicio por prejudicialidad, hasta tanto culminara el juicio de  lesión enorme promovido por Andelfo Parada Rodríguez  contra Albey Villamizar Mora (anterior propietario del predio), el  cual cursa ante el despacho Tercereo Civil del Circuito de  Bucaramanga.  

2.4.  Refirió el promotor que el proceso de lesión enorme  culminó con sentencia denegatoria a las pretensiones el 27 de  mayo de 2020, decisión que si bien fue recurrida en alzada, el  25 de mayo de 2022 el Tribunal declaró desierta, última  contra la que se interpuso súplica y nulidad; que ante la  deserción del remedio vertical, solicitó reanudar el  trámite del proceso mutuo de pertenencia-reivindicatorio, esto  es, citar para audiencia de fallo, empero, sus solicitudes no han  sido atendidas.  

2.5.  Anotó que el estrado enjuiciado «no  ha emitido ningún pronunciamiento frente a [sus] solicitudes y  su falta de decisión afecta ostensiblemente [sus] derechos  fundamentales…, quien se encuentra soportando una medida  cautelar vigente desde el año 2018, donde no puede disponer de  su inmueble, no puede ingresar ni disponer de su propiedad ante la  ocupación ilegal que tienen los señores Hilda Esperanza  Rodríguez Ramírez y Andelfo Parada Rodríguez…  existiendo una mora judicial excesiva, pues a la fecha ya han  transcurrido el tiempo suficiente para tomar una decisión  final».  

2.6.  Agregó que «la  mora judicial excesiva e injustificada en que incurre el despacho  aquí demandado, al no decidir oportunamente [sus] peticiones…  a todas luces transgrede los postulados constitucionales y raya con  cualquier postulado con una correcta, pronta y ágil  administración de justicia».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las          actuaciones surtidas al interior del juicio de lesión enorme          que conoció en esa instancia; anotó que el 23 de          septiembre de 2022 dictó auto de obedecimiento, sin embargo,          el Tribunal solicitó nuevamente el expediente con el fin de          tramitar la súplica interpuesta por la parte actora; pidió          su desvinculación de la salvaguarda.  

            

2. El          Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga contó las          actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia y          reivindicatorio criticado; manifestó que el 4 de septiembre          de 2020 ajustó al trámite a la apelación a lo          dispuesto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020,          corriendo traslado para la respectiva sustentación; que el 28          de septiembre siguiente, suspendió el proceso por          prejudicialidad; que el 31 de mayo de 2022 el actor solicitó          reanudar el trámite y fijar fecha para llevar a cabo la          diligencia y dictar sentencia, tras advertir la culminación          del proceso de lesión enorme, razón por la que el 6 de          junio de 2022 las diligencias ingresaron al despacho para resolver          de fondo lo que en derecho corresponda, estando en turno para dictar          sentencia, sin que haya transcurrido 6 meses para fallar en esa          instancia desde que quedó en firme la decisión del          proceso de lesión enorme; que con auto de 18 de octubre de          2022 atendió las solicitudes del gestor, indicándole          que conforme al artículo 163 del Código General del          Proceso el proceso se reanudó desde el 31 de mayo de 2022,          además que, no hay lugar a citar a audiencia para fallo, pues          el asunto se rige bajo las disposiciones del decreto 806 de 2020,          ahora la ley 2213 de 2022, estando en turno para emitir decisión          de fondo; remitió link para consulta del expediente.  

            

3. Venancio          Meza Medina, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Esperanza          Rodríguez Ramírez y Andelfo Parada Rodríguez,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

4. Andelfo          Parada Rodríguez, Hilda Esperanza Rodríguez Ramírez          y Karen Silvana Serrano, en escritos separados, manifestaron que las          actuaciones del juzgado accionado están ajustadas a derecho;          que el Tribunal está dando trámite al recurso de          súplica formulado en el juico de lesión enorme.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que la mora endilgada por el  promotor no se encuentra configurada, comoquiera que, el proceso  ingresó al despacho el 6 de junio de 2022, sin que para el  momento en el que se formuló la salvaguarda hubiese  transcurrido los 6 meses dispuestos en el artículo 121 del  Código General del Proceso para desatar la alzada.  

Destacó  que si bien el juicio arribó al estrado querellado desde el 5  de junio de 2019, lo cierto es que, además de la suspensión  de términos por pandemia, desde el 28 de septiembre de 2020 el  juicio se suspendió por prejudicialidad, de ahí que la  mora no se encuentre caprichosa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  iniciales, a los que adicionó que «el  proceso desde el 31 de mayo de 2022, tal como fue reconocido en auto  de 18 de octubre de 2022, esto es, después de presentada la  acción de tutela»  se reanudó sin que exista decisión de fondo, por lo que  lo advertido por el estrado judicial en el mentado proveído de  18 de octubre, no es de recibo, toda vez que «sí  existe una mora judicial excesiva, por cuanto el Juez… omitió  su deber legal de director del proceso para emitir el fallo escrito o  en audiencia pública -que en derecho corresponda- antes de la  pandemia (Decreto 806), o después de Pandemia (Ley 2213)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Examinado  el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio censura,  puntualmente, la tardanza del Juzgado Once Civil del Circuito de  Bucaramanga en pronunciarse sobre sus solicitudes formuladas el 31 de  mayo, 21 de julio, 8 de septiembre y 6 de octubre de 2022 en punto a  reanudar el trámite del juicio de pertenencia y en  reconvención reivindicatorio (rad. 2018-00044) y proceder a  dictar el fallo que en derecho corresponda.  

2.1.  Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo  que la doctrina constitucional denomina “hecho  superado”,  pues el estrado convocado en proveído de 18 de octubre pasado,  precisó que:  

…RODOLFO  BARRERA HERNANDEZ, encontrándose el proceso al Despacho, ha  presentado en repetidas oportunidades solicitud de reanudación  del trámite y de fijación de fecha/hora para llevar a  cabo la audiencia en la que se deberá proferir la sentencia de  segunda instancia dentro de la causa de la referencia, menester  resulta efectuar las consideraciones que siguen,  

En  lo que respecta a la reanudación del trámite, vale  señalar que, de conformidad con lo reglado en el artículo  163 del Código General del Proceso, el mismo ha de entenderse  reanudado desde el 31 de mayo de 2022, fecha en la que la togada que  representa al señor BARRERA HERNANDEZ incorporó copia  de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que dio origen  a la prejudicialidad, valga mencionar, acta de audiencia de  alegaciones y fallo que data del 25 de mayo de 2022 suscrita por los  honorables magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante la cual se  declaró desierto el recurso de apelación formulado  contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de abril de  2020 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA,  SANTANDER en el marco del proceso de lesión enorme radicado  bajo el consecutivo 68001-31-03-003-2018-00124-00.  

De  otra parte, en lo que tiene que ver con la fijación de la  fecha/hora para la audiencia de alegaciones y fallo de que trata el  artículo 327 del Código General del Proceso, importa  mencionar que, teniendo en cuenta lo establecido en el proveído  del 4 de septiembre de 2020 mediante el cual se ajustó el  trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 (art. 14), y  ahora con la vigencia de la ley 2213 de 2022 (art. 12), en razón  a que en esta instancia no se decretaron pruebas ni de oficio ni a  solicitud de parte, no corresponde fijar fecha/hora para la  realización de audiencia alguna como lo solicita la togada,  pues, dando aplicación a la normativa en mención, la  sentencia se proferirá por escrito y se notificará por  estado.  

Entonces,  como la  mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite  tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Así  las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado  querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la  omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita  la intervención del juez constitucional.  

3.  Ahora, en punto al reparo traído en la impugnación,  esto es, que no comparte lo dicho por el estrado judicial con el  proveído de 18 de octubre de 2022 -determinación  que se emitió en el curso de la salvaguarda-  por cuanto, en su sentir, se debió emitir fallo de segunda  instancia, incluso, antes de suspender el proceso por  prejudicialidad; se advierte que esta Sala no puede pronunciarse al  respecto, habida cuenta que, tal decisión se profirió  en el transcurso de tutela, por lo que  dichos aspectos constituyen  hechos nuevos  y, por ende, no será objeto de consideración en esta  instancia, pues ello implicaría preterir las garantías  del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de  controvertir ese específico punto; relievando que, según  lo informado por el estrado judicial, está en turno para  emitir decisión.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado:  

“(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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