STC379 2023

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STC379-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC379-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00433-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 18 de marzo de 20211,  en la acción de tutela formulada por Nohora Ángela  Gómez Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Cinco  Penal del Circuito Adjunto de Bogotá y citadas las partes e  intervinientes en el proceso penal nº 2011-00698.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, seguridad jurídica, acceso a la administración  de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

Manifestó  que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá  mediante sentencia anticipada de 28 de septiembre de 2012, la condenó  a 32 meses de prisión, tras hallarla responsable por el delito  de «obtención  de documento público falso agravado por el uso en concurso con  estafa»  concediéndole  el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución  de la pena, sujeta al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en  el articulo 65 del Código Penal, con un período de  prueba de 2 años.  

Sostuvo  que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, autoridad que, ante el incumplimiento total de las  obligaciones económicas, revocó el subrogado otorgado y  libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva  7 de noviembre de 2018.  

Explicó  que posteriormente el 22 de enero de 2019, le fue concedida la  prisión domiciliaria teniendo en cuenta que es madre cabeza de  familia y tiene un hijo en condición de discapacidad, fecha en  la que le fue impuesto el mecanismo de vigilancia electrónica,  beneficio que le fue revocado el  14 de mayo de 2020, decisión que confirmó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2020, sin  tener en cuenta que la sanción penal ya se encuentra  prescrita.  

Agregó  que ha solicitado la libertad por extinción de la pena,  petición que le fue negada. (No  especificó a través de cuáles decisiones).  

Finalmente  indicó que acude a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para que le sea concedida la libertad y poder trabajar y  así llevar el sustento a su hijo, mientras el Juzgado que  vigila la pena resuelve de fondo su situación.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó (i) dejar sin efecto todas  las actuaciones procesales posteriores a 31 de enero de 2015 -fecha  en la que operó la prescripción de la sanción de  la pena- y, (ii) que se ordene la extinción la acción  penal y se archiven las actuaciones.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que  confirmó el auto de 14 de mayo de 2020 por el cual el Juzgado  ejecutor revocó el benefició de prisión  domiciliaria a la actora y manifestó remitirse a las razones  allí expuestas.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá informó, que el 26 de diciembre de  2018 otorgó a la accionante la prisión domiciliaria, no  obstante, en vista de su mal comportamiento, el 14 de mayo de 2020 le  revocó el beneficio, decisión que confirmó el  Tribunal Superior el 16 de octubre de 2020.  

Señaló  que en providencias de 23 de noviembre y 16 de diciembre de 2020,  negó las solicitudes de libertad condicional que se  presentaron en favor de la condenada, y, que, revisado el sistema no  encontró petición alguna requiriendo la libertad por  extinción de la pena y prescripción de la misma, no  obstante, resaltó que sobre el particular en auto de 7 de  noviembre de 2018 se especificó que no se encontraba cumplido  el término establecido en el artículo 89 del Código  Penal para aplicación de dicha figura.  

3.  El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá indicó que carece de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la  actuación adelantada contra Nohora Ángela Gómez  Suárez fue tramitada bajo la Ley 600 de 2000 y las decisiones  fueron proferidas antes de la creación de ese Despacho.  

4.  El Procurador 26 Judicial I Apoyo a víctimas de esta ciudad,  defendió la legalidad de los pronunciamientos del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la acción de tutela,  tras determinar que la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2020, a través  de la cual confirmó la revocatoria de sustitución de la  pena, resultaba razonable y no podía predicarse de la misma  una vía de hecho que afectara los derechos constitucionales de  la reclamante.  

Señaló  que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la revocatoria  de la prisión domiciliaria no se debió a las fallas del  mecanismo de vigilancia electrónica, sino a las pruebas  obrantes en el proceso, entre ellas los informes del INPEC en los que  se establece que la condenada abandonó el lugar de cautiverio  sin autorización del Juzgado.  

Respecto  de la petición de dejar sin efectos todas las actuaciones  procesales posteriores al 31 de enero de 2015, indicó que la  misma debe presentarla ante el Juzgado que vigila la pena, pues el  juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante alegando que la decisión de primer  grado no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de  tutela, puesto que, «de  acuerdo a las consideraciones de la Corte, como se observa en el  escrito, se tiene por vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso, pero no de la decisión con relación a la  revocatoria de la prisión domiciliaria, no siendo congruente  del derecho vulnerado a lo que señala la Sala, se  reitera que la vulneración refiere a la decisión del  Juzgado de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de mi  pena, en el sentido que revocó el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena,  por el incumplimiento al pago de los perjuicios,  pues como se demostró más adelante, carecía de  los recursos económicos para dar cumplimiento de conformidad a  lo señalado en la sentencia condenatoria, así como en  el acta de compromiso firmada ante el juzgado fallador el día  1 de enero de 2013, con un periodo de prueba de dos años».  (subrayas  propias del texto, Negrilla fuera de texto).  

Agregó,  «Y  es precisamente este aspecto al que refiero,  pues la decisión de la revocatoria solo adquirió  firmeza hasta el 25 de junio de 2018, es decir, transcurrieron más  de tres (3) años, posteriores al término de los dos (2)  años de periodo de prueba se había extinguido, razón  por la cual, el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, había perdido  competencia para revocar el subrogado penal, con relación al  cumplimiento de la reparación a la víctima».  (Negrilla  fuera de texto).  

 Indicó  igualmente, que contrario a lo afirmado por el juzgador  constitucional, en el expediente existen solicitudes de nulidad de  las actuaciones posteriores al 31 de enero de 2015 en relación  con el cumplimiento de la reparación de los perjuicios,  teniendo en cuenta que había prescrito, «precisamente  por falta de vigilancia no solamente por parte del juez ejecutor»,  desconociendo la Sala de Casación Penal su propia  jurisprudencia.    

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos  requisitos generales y específicos, entre otros, que se  observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y,  por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa  judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual  del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC11866-2022, entre  muchas).  

2.  Suscrita la Sala a lo manifestado por la accionante en el escrito de  impugnación, se advierte que su inconformidad radica en el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá le revocó el 8 de mayo de 2014, el beneficio  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  ante el incumplimiento del pago de los perjuicios a los que fue  condenada, determinación que confirmó la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad el 25 de junio de 2018.  

En  relación con lo anterior, se advierte la inobservancia del  presupuesto de la inmediatez, porque Nohora Ángela Gómez  Suárez no acudió en tiempo al juez constitucional para  exponer los reparos que alega a través de esta vía  excepcional.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la tutela fue presentada  el 25  de febrero de 2021,  esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años y  siete (7) meses de proferida la última de las decisiones  cuestionadas (25  de junio de 2018),  término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses  establecido por esta Sala como suficiente para reclamar  la protección constitucional, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado,  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  oct. 2011, exp. 2011-02245-00  y recientemente en STC1526-2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre  otras).  

3.  Ahora, respecto a las pretensiones dirigidas a que se dejen sin  efecto todas las actuaciones procesales posteriores a 31 de enero de  2015 -fecha  en la que, en su sentir, operó la prescripción de la  sanción de la pena- y,  se  ordene la extinción la acción penal, se  observa que el 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció  sobre el particular y resolvió no decretar la prescripción  de la pena impuesta, al no encontrarse cumplido el término  prescriptivo establecido en el artículo 89 del Código  Penal, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y  respecto de la cual, igualmente se advierte el incumplimiento del  requisito echado de menos en estas diligencias.  

4.  Así las cosas, la  sentencia constitucional impugnada será confirmada, pero por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio n° 34621 de 15 de diciembre          de 2022 y asignada mediante Acta de reparto de 16 de diciembre de          2022.      

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