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STC379-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC379-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00433-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de marzo de 20211, en la acción de tutela formulada por Nohora Ángela Gómez Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal nº 2011-00698.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá mediante sentencia anticipada de 28 de septiembre de 2012, la condenó a 32 meses de prisión, tras hallarla responsable por el delito de «obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso con estafa» concediéndole el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sujeta al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el articulo 65 del Código Penal, con un período de prueba de 2 años.
Sostuvo que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que, ante el incumplimiento total de las obligaciones económicas, revocó el subrogado otorgado y libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva 7 de noviembre de 2018.
Explicó que posteriormente el 22 de enero de 2019, le fue concedida la prisión domiciliaria teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia y tiene un hijo en condición de discapacidad, fecha en la que le fue impuesto el mecanismo de vigilancia electrónica, beneficio que le fue revocado el 14 de mayo de 2020, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2020, sin tener en cuenta que la sanción penal ya se encuentra prescrita.
Agregó que ha solicitado la libertad por extinción de la pena, petición que le fue negada. (No especificó a través de cuáles decisiones).
Finalmente indicó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que le sea concedida la libertad y poder trabajar y así llevar el sustento a su hijo, mientras el Juzgado que vigila la pena resuelve de fondo su situación.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) dejar sin efecto todas las actuaciones procesales posteriores a 31 de enero de 2015 -fecha en la que operó la prescripción de la sanción de la pena- y, (ii) que se ordene la extinción la acción penal y se archiven las actuaciones.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo que confirmó el auto de 14 de mayo de 2020 por el cual el Juzgado ejecutor revocó el benefició de prisión domiciliaria a la actora y manifestó remitirse a las razones allí expuestas.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó, que el 26 de diciembre de 2018 otorgó a la accionante la prisión domiciliaria, no obstante, en vista de su mal comportamiento, el 14 de mayo de 2020 le revocó el beneficio, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 16 de octubre de 2020.
Señaló que en providencias de 23 de noviembre y 16 de diciembre de 2020, negó las solicitudes de libertad condicional que se presentaron en favor de la condenada, y, que, revisado el sistema no encontró petición alguna requiriendo la libertad por extinción de la pena y prescripción de la misma, no obstante, resaltó que sobre el particular en auto de 7 de noviembre de 2018 se especificó que no se encontraba cumplido el término establecido en el artículo 89 del Código Penal para aplicación de dicha figura.
3. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la actuación adelantada contra Nohora Ángela Gómez Suárez fue tramitada bajo la Ley 600 de 2000 y las decisiones fueron proferidas antes de la creación de ese Despacho.
4. El Procurador 26 Judicial I Apoyo a víctimas de esta ciudad, defendió la legalidad de los pronunciamientos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la acción de tutela, tras determinar que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de octubre de 2020, a través de la cual confirmó la revocatoria de sustitución de la pena, resultaba razonable y no podía predicarse de la misma una vía de hecho que afectara los derechos constitucionales de la reclamante.
Señaló que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la revocatoria de la prisión domiciliaria no se debió a las fallas del mecanismo de vigilancia electrónica, sino a las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas los informes del INPEC en los que se establece que la condenada abandonó el lugar de cautiverio sin autorización del Juzgado.
Respecto de la petición de dejar sin efectos todas las actuaciones procesales posteriores al 31 de enero de 2015, indicó que la misma debe presentarla ante el Juzgado que vigila la pena, pues el juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante alegando que la decisión de primer grado no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela, puesto que, «de acuerdo a las consideraciones de la Corte, como se observa en el escrito, se tiene por vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pero no de la decisión con relación a la revocatoria de la prisión domiciliaria, no siendo congruente del derecho vulnerado a lo que señala la Sala, se reitera que la vulneración refiere a la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de mi pena, en el sentido que revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el incumplimiento al pago de los perjuicios, pues como se demostró más adelante, carecía de los recursos económicos para dar cumplimiento de conformidad a lo señalado en la sentencia condenatoria, así como en el acta de compromiso firmada ante el juzgado fallador el día 1 de enero de 2013, con un periodo de prueba de dos años». (subrayas propias del texto, Negrilla fuera de texto).
Agregó, «Y es precisamente este aspecto al que refiero, pues la decisión de la revocatoria solo adquirió firmeza hasta el 25 de junio de 2018, es decir, transcurrieron más de tres (3) años, posteriores al término de los dos (2) años de periodo de prueba se había extinguido, razón por la cual, el Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, había perdido competencia para revocar el subrogado penal, con relación al cumplimiento de la reparación a la víctima». (Negrilla fuera de texto).
Indicó igualmente, que contrario a lo afirmado por el juzgador constitucional, en el expediente existen solicitudes de nulidad de las actuaciones posteriores al 31 de enero de 2015 en relación con el cumplimiento de la reparación de los perjuicios, teniendo en cuenta que había prescrito, «precisamente por falta de vigilancia no solamente por parte del juez ejecutor», desconociendo la Sala de Casación Penal su propia jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC11866-2022, entre muchas).
2. Suscrita la Sala a lo manifestado por la accionante en el escrito de impugnación, se advierte que su inconformidad radica en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el 8 de mayo de 2014, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el incumplimiento del pago de los perjuicios a los que fue condenada, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 25 de junio de 2018.
En relación con lo anterior, se advierte la inobservancia del presupuesto de la inmediatez, porque Nohora Ángela Gómez Suárez no acudió en tiempo al juez constitucional para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la tutela fue presentada el 25 de febrero de 2021, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años y siete (7) meses de proferida la última de las decisiones cuestionadas (25 de junio de 2018), término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado,
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022, STC6331-2022 y STC7548-2022, entre otras).
3. Ahora, respecto a las pretensiones dirigidas a que se dejen sin efecto todas las actuaciones procesales posteriores a 31 de enero de 2015 -fecha en la que, en su sentir, operó la prescripción de la sanción de la pena- y, se ordene la extinción la acción penal, se observa que el 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre el particular y resolvió no decretar la prescripción de la pena impuesta, al no encontrarse cumplido el término prescriptivo establecido en el artículo 89 del Código Penal, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y respecto de la cual, igualmente se advierte el incumplimiento del requisito echado de menos en estas diligencias.
4. Así las cosas, la sentencia constitucional impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 34621 de 15 de diciembre de 2022 y asignada mediante Acta de reparto de 16 de diciembre de 2022.