STC378 2023

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STC378-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC378-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00083-00     

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Fredy  Vargas Guevara contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron citados los Juzgados Treinta y Uno  Civil del Circuito; Segundo y Dieciocho de Familia de esta capital,  así como los intervinientes en el sucesorio n° 2022-00103.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que «de  manera libre, voluntaria y espontánea [él  y Álvaro Vargas López –actualmente fallecido],  promovimos demanda [pretendiendo]  se  declarara al aquí accionante como hijo  de crianza  del señor Álvaro Vargas López y de su fallecida  esposa señora Josefina Guillén de Vargas, por ser este  el deseo (…), acción que por reparto correspondió  al Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., bajo el radicado  2020-651. Tan es así, que, dentro del proceso de liquidación  de sociedad conyugal por fallecimiento de la cónyuge,  promovido por mi padre de crianza (cursante ante el Juzgado 13 de  Familia de Bogotá bajo el radicado 2020-577), en el hecho  segundo de dicha demanda indicó nuestro vínculo de  padres e hijo de crianza».  

Que  tras el fallecimiento del señor Álvaro Vargas López  el 15 de mayo de 2021, impetró «proceso  declarativo de reconocimiento  de hijo de crianza»,  cuyo conocimiento finalmente fue avocado por el Juzgado 18 de Familia  de Bogotá (rad. 2022-00333), mientras «el  trámite de liquidación de sociedad conyugal  [que se seguía en el Juzgado 13 de Familia]  fue ajustado como sucesión intestada de los señores  Álvaro Vargas López y Josefina Guillén de  Vargas, bajo el mismo radicado (2020-577)».  

Que  «Rodrigo  Vargas promovió el proceso de sucesión  del señor Álvaro Vargas López, [el  cual]  correspondió al Juzgado 13 de Familia [de  Bogotá] bajo  el radicado 2022-103,  [despacho  que]  de manera injustificada (…) admitió la demanda, sin  tener en cuenta que con esta actuación está tramitando  dos  sucesiones sobre un mismo causante»,  acotando  que de ese asunto  «no  fui notificado de manera personal (…), sino que me enteré  del mismo por consultar en la página “siglo XXI”».  

Que  «el  21 de junio de 2022 mi apoderado judicial remitió memorial al  Juzgado accionado solicitando mi inclusión en la sucesión,  pidiendo  la suspensión del proceso  mientras se resuelve de fondo la demanda de declaración de  hijo de crianza cursante ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá,  de conformidad a lo preceptuado por el artículo 161 numeral 1°  del Código General del Proceso»,  frente a lo cual «el  30 de junio de 2022, el juzgado emitió auto ordenando  requerir[lo], para que aporte su registro civil de nacimiento con  reconocimiento paterno del causante o la sentencia debidamente  ejecutoriada que lo acredite como hijo de crianza»,  decisión contra la que interpuso los recursos de reposición  y en subsidio apelación.  

Que  «mediante  auto del 04 de agosto de 2022 rechazó el recurso de reposición  y concedió [el  subsidiario]»,  siendo  este último desatado desfavorablemente el 15 de diciembre de  2022, coligiendo que para ello, el tribunal «no  tuvo en cuenta ni en consideración la solicitud de suspensión  del proceso hasta que se resuelva mi situación en el Juzgado  18 de Familia de Bogotá, sino que se limitó a negar mi  reconocimiento dentro del proceso (…), ignorando deliberada y  abiertamente no sólo lo normado por el artículo 161 del  Código General del Proceso, sino que, al no decretar la  suspensión de la sucesión, se está desconociendo  la voluntad de mis padres de crianza y mi eventual derecho a  sucederlos (…)».  

3.        Pretende  que «se  ordene a las accionadas en ambas instancias, decretar la suspensión  del proceso hasta que se defina mi calidad como hijo de los  causantes, dentro del proceso de reconocimiento de hijo de crianza  cursante ante el Juzgado 18 de Familia, D.C.»,  y «revocar  totalmente las decisiones atacadas y regresar el proceso al statu quo  inicial, de tal forma que se me permita ejercer de manera integral mi  derecho de acción, contradicción y defensa».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        El  magistrado ponente de la decisión confutada, manifestó  que la presente acción «es  temeraria, habida cuenta de que no había lugar a resolver  sobre la suspensión del proceso, porque la concesión  del recurso de apelación, en torno a ese aspecto de la  providencia, fue denegada (…), de modo que el juez de segunda  instancia carecía y carece de toda competencia para examinar  el punto».  

2.        La  Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, informó que en su  despacho cursa proceso n° 2022-00333, incoado por el acá  querellante contra los herederos determinados e indeterminados de  Álvaro  Vargas López y Josefina Guillén de Vargas, pretendiendo  su reconocimiento como hijo de crianza de los causantes, en el cual  «se  encuentra pendiente de notificar a la pasiva Gustavo Vargas López,  y vencer el término del emplazamiento a los herederos  indeterminados, y así continuar la gestión pertinente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas,  vulneraron las prerrogativas fundamentales del actor, porque dentro  del juicio de sucesión radicado bajo el n° 2022-00103,  resolvieron de manera desfavorable las solicitudes enfiladas a su  reconocimiento como «hijo  de crianza de los causantes»,  y a que se decretara la «suspensión  del proceso»  mientras se resuelve de fondo el pleito declarativo enfilado a  demostrar la calidad invocada.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corte ha  sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el accionante  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya  configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una  decisión sin motivación, desconocimiento del precedente  jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados los  argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales allegadas y la información obtenida tras revisar  los respectivos estados electrónicos, la Corte desestimará  el amparo en tanto: (i)  la decisión de segunda instancia que avaló la negación  de su reconocimiento como heredero dentro del sucesorio n°  2022-00103, no  constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla; y, (ii)  el reparo frente a la suspensión del proceso en mención,  comprende un punto que -como adelante se explicará-, conlleva  que la acción invocada desatienda el requisito de la  subsidiariedad.  

3.1.         De la  razonabilidad.  

Conforme se  anticipó, se predica de la providencia del 15 de diciembre de  2022, mediante la cual confirmó el auto proferido por el  Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 30 de junio de 2022, en  el que se denegó el reconocimiento de heredero del acá  accionante, quien adujo su calidad de «hijo  de crianza de los causantes»,  comoquiera que la determinación adoptada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no se muestra  arbitraria o caprichosa.  

Ello, porque tras  recordar que según el artículo 489 del Código  General del Proceso, con la demanda de sucesión deberán  presentarse «las  pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del  demandante, si se trata de sucesión intestada»,  destacó que el canon 105 del Decreto 1260 de 1970, prevé  que «[l]os  hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas  ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se  probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o  con certificados expedidos con base en los mismos (…)»,  y que según el precepto 106 ibidem,  «[n]inguno  de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la  capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni  ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no  ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo  dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los  hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la  formalidad del registro».  

En atención  a lo antedicho, aseveró que «para  el reconocimiento de cualquier interesado, en el proceso de sucesión,  es menester que se allegue la prueba de la calidad que se invoca, la  que, para el caso del heredero en la sucesión intestada, en  los cuatro primeros órdenes sucesorales, no es otra que el  registro o los registros civiles respectivos que, tratándose  de los hijos del causante, es la copia del de nacimiento en el que  aparezca el difunto como su padre, de suerte que mientras tal  documento no se aporte en la mortuoria, no es posible su admisión  en el mismo».  Y acotó que, «no  desconoce el Despacho los pronunciamientos de las altas cortes en  torno a los derechos del hijo de crianza, sólo que afirmar que  se tiene esa calidad no basta para tener certeza sobre esa condición,  de manera que hasta que ella no se establezca por los medios con que  cuenta el interesado para ese propósito, no resulta viable su  reconocimiento en el proceso».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión  adoptada por la colegiatura accionada, obedece a un  criterio jurídicamente razonable, situación que,  conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación,  lejos está de constituir yerro  susceptible de enmendarse por este excepcional mecanismo.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que cuando la  determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte  jurídico, la tutela no  se abre paso en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397,  citada entre otras en STC10347-2022,  10 ago., rad. 00144-01).  

Del  mismo modo ha sostenido que el amparo se torna inviable cuando, como  en este caso, la actuación de la autoridad convocada no  desencadena en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no  revelen arbitrariedad o desmesura, la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, pues:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC393-2022,  31 mar., rad. 00001-01).  

En este orden,  el  hecho de que el actor disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues es necesario que la  providencia se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

3.2.         De la  subsidiariedad.  

Este  impedimento general de procedibilidad emerge en este caso en la  modalidad de prematura,  toda vez que el reproche realizado al Juzgado Trece de Familia de  Bogotá, por denegar la «suspensión  del proceso»  sucesorio al que pretende concurrir, aún no ha quedado  definido en la correspondiente instancia ordinaria.  

En  efecto, tras revisar los estados electrónicos fijados en el  respectivo micrositio de la página web  de la Rama Judicial, se constata que en respuesta a la solicitud  elevada por el hoy querellante para que «se  ordene la suspensión del proceso mientras se resuelve de fondo  la demanda de declaración de hijo de crianza, cursante ante el  Juzgado 18 de Familia de Bogotá, D.C.»,  el juzgado, con auto del 7 de diciembre de 2022, resolvió:  «[n]egar  la suspensión del proceso, por improcedente. Lo anterior,  porque para esta clase de procesos, cuando se acreditan los  presupuestos de ley, se suspende la partición (inc. 2° del  art. 505 y art. 516 del C.G.P.)».  

Sin  embargo, esa decisión no se halla ejecutoriada porque, según  el seguimiento realizado al proceso, la Sala encuentra que el  interesado interpuso reposición y en subsidio apelación,  observándose que, respecto del primero, el 13 de enero de 2023  el juzgado dispuso correr traslado y, por tanto, está en  curso.  

Conforme  a lo descrito, deviene improcedente que el fallador de tutela examine  el reparo atinente a la «suspensión  del proceso»,  cuando sobre este, el juez de conocimiento no ha emitido resolución  de fondo.  Al respecto,  el precedente jurisprudencial ha sostenido:  

Entonces, mientras  esté pendiente de definir el asunto por parte del juez  ordinario a quien la ley le asignó la función de  dirimir la controversia, y aquel no se encuentre incurso en dilación  injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos  cardinales para tal pedimento sean traídos en sede  excepcional, ya que: «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC6484-2022,  25 may., rad. 00365-01, entre otras).  

De  igual modo, recuérdese que por la naturaleza  jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la  tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción  no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.  

4.        Conclusión.  

Conforme  con lo discurrido, (i)  se negará el auxilio dirigido a censurar el no reconocimiento  del actor como heredero, ya que no es producto de un subjetivo  criterio que conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas; y (ii)  se declarará improcedente -por prematura- la queja por  denegarse la suspensión del proceso liquidatorio, pues esa  situación aún está en discusión ante el  juez de la causa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado a través de la acción de la  referencia, por las razones explicadas en precedencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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