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STC378-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC378-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00083-00
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fredy Vargas Guevara contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito; Segundo y Dieciocho de Familia de esta capital, así como los intervinientes en el sucesorio n° 2022-00103.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que «de manera libre, voluntaria y espontánea [él y Álvaro Vargas López –actualmente fallecido], promovimos demanda [pretendiendo] se declarara al aquí accionante como hijo de crianza del señor Álvaro Vargas López y de su fallecida esposa señora Josefina Guillén de Vargas, por ser este el deseo (…), acción que por reparto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bogotá D.C., bajo el radicado 2020-651. Tan es así, que, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal por fallecimiento de la cónyuge, promovido por mi padre de crianza (cursante ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2020-577), en el hecho segundo de dicha demanda indicó nuestro vínculo de padres e hijo de crianza».
Que tras el fallecimiento del señor Álvaro Vargas López el 15 de mayo de 2021, impetró «proceso declarativo de reconocimiento de hijo de crianza», cuyo conocimiento finalmente fue avocado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá (rad. 2022-00333), mientras «el trámite de liquidación de sociedad conyugal [que se seguía en el Juzgado 13 de Familia] fue ajustado como sucesión intestada de los señores Álvaro Vargas López y Josefina Guillén de Vargas, bajo el mismo radicado (2020-577)».
Que «Rodrigo Vargas promovió el proceso de sucesión del señor Álvaro Vargas López, [el cual] correspondió al Juzgado 13 de Familia [de Bogotá] bajo el radicado 2022-103, [despacho que] de manera injustificada (…) admitió la demanda, sin tener en cuenta que con esta actuación está tramitando dos sucesiones sobre un mismo causante», acotando que de ese asunto «no fui notificado de manera personal (…), sino que me enteré del mismo por consultar en la página “siglo XXI”».
Que «el 21 de junio de 2022 mi apoderado judicial remitió memorial al Juzgado accionado solicitando mi inclusión en la sucesión, pidiendo la suspensión del proceso mientras se resuelve de fondo la demanda de declaración de hijo de crianza cursante ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 161 numeral 1° del Código General del Proceso», frente a lo cual «el 30 de junio de 2022, el juzgado emitió auto ordenando requerir[lo], para que aporte su registro civil de nacimiento con reconocimiento paterno del causante o la sentencia debidamente ejecutoriada que lo acredite como hijo de crianza», decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
Que «mediante auto del 04 de agosto de 2022 rechazó el recurso de reposición y concedió [el subsidiario]», siendo este último desatado desfavorablemente el 15 de diciembre de 2022, coligiendo que para ello, el tribunal «no tuvo en cuenta ni en consideración la solicitud de suspensión del proceso hasta que se resuelva mi situación en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, sino que se limitó a negar mi reconocimiento dentro del proceso (…), ignorando deliberada y abiertamente no sólo lo normado por el artículo 161 del Código General del Proceso, sino que, al no decretar la suspensión de la sucesión, se está desconociendo la voluntad de mis padres de crianza y mi eventual derecho a sucederlos (…)».
3. Pretende que «se ordene a las accionadas en ambas instancias, decretar la suspensión del proceso hasta que se defina mi calidad como hijo de los causantes, dentro del proceso de reconocimiento de hijo de crianza cursante ante el Juzgado 18 de Familia, D.C.», y «revocar totalmente las decisiones atacadas y regresar el proceso al statu quo inicial, de tal forma que se me permita ejercer de manera integral mi derecho de acción, contradicción y defensa».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El magistrado ponente de la decisión confutada, manifestó que la presente acción «es temeraria, habida cuenta de que no había lugar a resolver sobre la suspensión del proceso, porque la concesión del recurso de apelación, en torno a ese aspecto de la providencia, fue denegada (…), de modo que el juez de segunda instancia carecía y carece de toda competencia para examinar el punto».
2. La Juez Dieciocho de Familia de Bogotá, informó que en su despacho cursa proceso n° 2022-00333, incoado por el acá querellante contra los herederos determinados e indeterminados de Álvaro Vargas López y Josefina Guillén de Vargas, pretendiendo su reconocimiento como hijo de crianza de los causantes, en el cual «se encuentra pendiente de notificar a la pasiva Gustavo Vargas López, y vencer el término del emplazamiento a los herederos indeterminados, y así continuar la gestión pertinente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales del actor, porque dentro del juicio de sucesión radicado bajo el n° 2022-00103, resolvieron de manera desfavorable las solicitudes enfiladas a su reconocimiento como «hijo de crianza de los causantes», y a que se decretara la «suspensión del proceso» mientras se resuelve de fondo el pleito declarativo enfilado a demostrar la calidad invocada.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales allegadas y la información obtenida tras revisar los respectivos estados electrónicos, la Corte desestimará el amparo en tanto: (i) la decisión de segunda instancia que avaló la negación de su reconocimiento como heredero dentro del sucesorio n° 2022-00103, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla; y, (ii) el reparo frente a la suspensión del proceso en mención, comprende un punto que -como adelante se explicará-, conlleva que la acción invocada desatienda el requisito de la subsidiariedad.
3.1. De la razonabilidad.
Conforme se anticipó, se predica de la providencia del 15 de diciembre de 2022, mediante la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 30 de junio de 2022, en el que se denegó el reconocimiento de heredero del acá accionante, quien adujo su calidad de «hijo de crianza de los causantes», comoquiera que la determinación adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no se muestra arbitraria o caprichosa.
Ello, porque tras recordar que según el artículo 489 del Código General del Proceso, con la demanda de sucesión deberán presentarse «las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante, si se trata de sucesión intestada», destacó que el canon 105 del Decreto 1260 de 1970, prevé que «[l]os hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (…)», y que según el precepto 106 ibidem, «[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro».
En atención a lo antedicho, aseveró que «para el reconocimiento de cualquier interesado, en el proceso de sucesión, es menester que se allegue la prueba de la calidad que se invoca, la que, para el caso del heredero en la sucesión intestada, en los cuatro primeros órdenes sucesorales, no es otra que el registro o los registros civiles respectivos que, tratándose de los hijos del causante, es la copia del de nacimiento en el que aparezca el difunto como su padre, de suerte que mientras tal documento no se aporte en la mortuoria, no es posible su admisión en el mismo». Y acotó que, «no desconoce el Despacho los pronunciamientos de las altas cortes en torno a los derechos del hijo de crianza, sólo que afirmar que se tiene esa calidad no basta para tener certeza sobre esa condición, de manera que hasta que ella no se establezca por los medios con que cuenta el interesado para ese propósito, no resulta viable su reconocimiento en el proceso».
Conforme a lo que acaba de verse, la motivación y la conclusión adoptada por la colegiatura accionada, obedece a un criterio jurídicamente razonable, situación que, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, lejos está de constituir yerro susceptible de enmendarse por este excepcional mecanismo.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022, 10 ago., rad. 00144-01).
Del mismo modo ha sostenido que el amparo se torna inviable cuando, como en este caso, la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, pues: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC393-2022, 31 mar., rad. 00001-01).
En este orden, el hecho de que el actor disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
3.2. De la subsidiariedad.
Este impedimento general de procedibilidad emerge en este caso en la modalidad de prematura, toda vez que el reproche realizado al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, por denegar la «suspensión del proceso» sucesorio al que pretende concurrir, aún no ha quedado definido en la correspondiente instancia ordinaria.
En efecto, tras revisar los estados electrónicos fijados en el respectivo micrositio de la página web de la Rama Judicial, se constata que en respuesta a la solicitud elevada por el hoy querellante para que «se ordene la suspensión del proceso mientras se resuelve de fondo la demanda de declaración de hijo de crianza, cursante ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, D.C.», el juzgado, con auto del 7 de diciembre de 2022, resolvió: «[n]egar la suspensión del proceso, por improcedente. Lo anterior, porque para esta clase de procesos, cuando se acreditan los presupuestos de ley, se suspende la partición (inc. 2° del art. 505 y art. 516 del C.G.P.)».
Sin embargo, esa decisión no se halla ejecutoriada porque, según el seguimiento realizado al proceso, la Sala encuentra que el interesado interpuso reposición y en subsidio apelación, observándose que, respecto del primero, el 13 de enero de 2023 el juzgado dispuso correr traslado y, por tanto, está en curso.
Conforme a lo descrito, deviene improcedente que el fallador de tutela examine el reparo atinente a la «suspensión del proceso», cuando sobre este, el juez de conocimiento no ha emitido resolución de fondo. Al respecto, el precedente jurisprudencial ha sostenido:
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien la ley le asignó la función de dirimir la controversia, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento sean traídos en sede excepcional, ya que: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC6484-2022, 25 may., rad. 00365-01, entre otras).
De igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Conforme con lo discurrido, (i) se negará el auxilio dirigido a censurar el no reconocimiento del actor como heredero, ya que no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas; y (ii) se declarará improcedente -por prematura- la queja por denegarse la suspensión del proceso liquidatorio, pues esa situación aún está en discusión ante el juez de la causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la acción de la referencia, por las razones explicadas en precedencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE