STC047 2023

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STC047-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC047-2023  

Radicación  nº 20001-22-14-002-2022-00270-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Lewis José  Camacho Carrascal instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, extensiva  al Primero Promiscuo Municipal de la misma sede y demás  involucrados en el consecutivo 2015-00255.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso,  defensa,  igualdad y acceso a la administración de justicia», para  que se ordenara «revocar  la sentencia de fecha de doce de octubre de 2022 emanada del Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar, bajo radicado  201784089000120150025501».  

En  compendio adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní  admitió el juicio ejecutivo que promovió contra Héctor  Ramiro Rodríguez Velandia y Amado Romero Rivera (9 sep. 2015),  empero se declaró impedido para seguir tramitándolo por  enemistad grave con el apoderado de Romero Rivera – Adel Toloza  Palomino (14 oct.) – quien excepcionó oportunamente, y  remitió el expediente al Primero Promiscuo Municipal de  Chiriguaná, que lo avocó (29 oct.); luego, este emplazó  a Héctor Ramiro y designó como curador a Víctor  Julio Pérez Rodríguez (4 oct. 2016), pero al  notificarle la orden de apremio lo hizo en representación de  ambos demandados, y «no  excepcionó».  

Posteriormente,  el despacho corrigió dicha anomalía y precisó  que el «curador  solo representaba»  a Rodríguez Velandia, y celebró la audiencia del  artículo 372 del Código General del Proceso (18 abr.  2017) en la que el abogado de Amado Romero solicitó la  suspensión del proceso hasta tanto se definiera la «denuncia  por fraude procesal»  interpuesta en su contra por alterar la letra de cambio, la cual no  prosperó.  

Indicó  que Héctor Ramiro otorgó poder a quien fue designado  como su «curador»  – Víctor Julio Pérez Rodríguez, y éste  «[solicitó]  a la juez, que se [tuviera] como abono ($26.000.000.oo), aduciendo  que el demandante LEWIS CAMACHO, había recibido dicho abono  (…) y no presentó ni excepciones ni tampoco contestó  la demanda sino que aceptó los hechos y pretensiones de dicha  demanda ejecutiva» y,  pidió  la «nulidad  por indebida notificación», en  virtud de la cual, se invalidó lo rituado desde el 4 de  octubre de 2016 (22 mar. 2018).  

Renovada  la actuación, «el  juzgado le concede el término para el demandado HECTOR  RODRIGUEZ, contestar la demanda y proponer excepciones a sabiendas el  despacho que ya él había comparecido al proceso el día  26 de abril de 2017, cuando otorgó el poder y el día 30  DE MAYO DE 2017»,  momento en el cual, «su  apoderado contesta la demanda y no propone excepciones sino que  acepta un abono de ($12.000.000.oo) (…) lo que queda  demostrado que al señor HECTOR RODRIGUEZ, se le concedieron  demasiadas garantías (…)».  

Después,  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná «no  declaró probadas las excepciones propuestas por la parte  demandada»  y mandó continuar el cobro (18 dic. 2018); decisión  que, apelada por la pasiva, el superior revocó, declaró  «probadas  las excepciones propuestas por la parte demandada»  y lo condenó en costas (12 oct. 2022).  

Aseveró  que el estrado convocado permitió a Rodríguez Velandia  aportar un documento donde presuntamente constaba  «abono  a la deuda por $12.000.000»,  cuando ya estaba vencida la «oportunidad  de excepcionar»  y, resaltó, que «cómo  es posible que el demandado designa nuevo apoderado y este interpone  una nulidad y el juzgado nuevamente concede el término para  que el demandado Héctor Rodríguez, contest[e] la  demanda y propon[ga] excepciones a sabiendas el despacho que ya él  había comparecido al proceso el día 26 de abril de  2017»,  porque en su criterio,  «se  debió tener por notificado por conducta concluyente en el  mismo momento en que dio poder a quien venía fungiendo como su  curador, habilitándosele con dicho actuar la oportunidad para  intervenir en el juicio».  

Dijo  que «no  [comparte] los argumentos del juez de alzada como quiera que la  apoderada judicial [le] preguntó que si [él] sabía  diligenciar la letra de cambio objeto de litigio y [él] le  manifest[ó] que no sabía diligenciarla porque era la  primera vez que [se] veía en esa situación pro  incumplimiento en el pago de la obligación por parte de los  deudores y [él] autori[zó] a la Dra. Lelia Morales,  para que llenara los espacios en blanco (…)»,  de ahí que, en su opinión, «en  lo que atañe al DILIGENCIAMIENTO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION y  CARTA DE INSTRUCCION, [se opuso] debido a que 362 del Código  de Comercio se dispone que los deudores que demoren el pago de sus  deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al  vencimiento, el interés pactado para el caso o, en su defecto,  el seis por ciento anual»;  además «(…)  si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor  legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones  del suscriptor que los haya dejado (…) si un título de  esta clase negociado, después de llenado, a favor de un  tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y  efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer  como  si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas».  

Alegó  que «no  es cierto que los deudores [le] hubiesen cancelado la totalidad de la  obligación [porque nunca exigieron] la devolución de la  letra o en su defecto una paz y salvo expidió por [su] persona  (…) nunca [fue] citado [ante] autoridad [alguna] para que [él]  hiciera la devolución del título valor» y,  cimentado en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, señaló  que el despacho confutado  «falló dicho proceso por más de dos años  lo cual se encontraba prescrita la acción para resolver el  recurso de apelación porque del 18 de diciembre de 2018 hasta  el 12 de octubre de 2022, han transcurrido 34 meses, por tal razón  la consecuencia es que es nulo de pleno derecho toda la actuación  del juez civil del Circuito de Chiriguaná (…)».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná defendió la  legalidad de su proceder y se opuso al ruego, porque  «(…) no se ha vulnerado ningún derecho  fundamental dentro del trámite de esta instancia».  

El  Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, narró el trámite  impartido a la lid  n°  2015-00255 y destacó que «no  hubo vulneración de los derechos fundamentales por parte de  [ese] despacho».  

Héctor  Ramiro Rodríguez Velandia y Amado Romero Rivera invocaron «la  falta del requisito de subsidiariedad»  y «falta  de relevancia constitucional del tema sometido a su estudio».  

3.-  El Tribunal  Superior de Valledupar desestimó  el auxilio, por no satisfacer la exigencia de la «subsidiariedad»,  porque: (i)  Frente  a la «inconsistencia  en el trámite de la nulidad por indebida notificación  propuesta por el demandado Héctor Rodríguez, el  ejecutante, actuando por conducto de su abogada, dejó de  apelar el auto de 22 de marzo de 2018, que concedió la  invalidez»;  (ii)  En punto a «la  nulidad contemplada en el artículo 121»,  sostuvo que «tampoco  se dan las circunstancias para que el juez constitucional intervenga  al respecto»,  porque «el  interesado no la alegó en su debida oportunidad, esto es, ante  el respectivo Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, quien  dirimió el recurso de apelación»; y (iii)  «[E]sa misma exigencia de residualidad basta para descartar de  igual forma el estudio frente a la falta de certeza de los hechos  relacionados con el abono realizado a la deuda, expuestos por el  accionante, dado que, ese aspecto ni siquiera fue tomado en cuenta  por el juzgado de segunda instancia, dado que hasta allá no  llegó».  

4.-  Impugnó el actor con los mismos argumentos del escrito  genitor.  

CONSIDERACIONES   

1.- En  el sub  examine,  el gestor pretende dejar sin efecto el veredicto de 12 de octubre de  2022,  dictado por el Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná,  mediante el cual, «[revocó]  la sentencia apelada, de once (11) de diciembre de 2018, proferida  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguana -Cesar- (…)»  y  «[declaró]  probada la excepción de mérito denominada omisión  de los requisitos que el título deba contener y que la ley no  supla expresamente»,  por estar inconforme con su contenido y valoración probatoria;  además, procura subsidiariamente, se «declare  la pérdida de competencia del juez de segunda instancia»  con base en el artículo 121 del Código General del  Proceso, por cuanto «del  18 de diciembre de 2018 hasta el 12 de octubre de 2022, han  transcurrido 34 meses, por tal razón la consecuencia es que es  nulo de pleno derecho toda la actuación del juez civil del  Circuito de Chiriguaná».  

2.-  No  obstante, ab  initio  se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente refrendación  de lo refutado.  

2.1.-  La  providencia recriminada (12  oct. 2022)  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas esenciales  aducidas.  

En  efecto, luego de delimitar la alzada, conforme lo prevé el  art. 328 ibídem,  el estrado cuestionado recalcó que,  

(…)  es plausible, aun en esta instancia, si así lo impusiera el  trámite, revisar nuevamente, de manera oficiosa, los  requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo,  y determinar si el aportado en este asunto como base de la ejecución,  cumple, en rigor, con las exigencias previstas en la ley, para luego,  de encontrarlo ajustado a los citados cánones comerciales,  emprender el estudio de las demás defensas formuladas,  advirtiendo, sin lugar a duda, que en este asunto, la parte demandada  alcanzó a esgrimir, en orden a recriminar las cualidades del  título valor -letra de cambio- arrimado como documento  ejecutivo, la excepción de mérito que denominó  “OMISION  DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA  EXPRESAMENTE (ART. 784 NUM. 4 CODIGO DE COMERCIO)”,  frente a la cual expuso, sin ambages, que dicha cambial carecía  de la firma de la persona que había creado o girado el mentado  título valor, alegando que, por esa circunstancia, no tenía  la virtualidad de constituir tal característica cambiaria,  además de otros reparos, la cual, al compás con lo  expuesto será abordada en este litigio como tal.  

Seguidamente,  transcribió los «requisitos  exigidos para la letra de cambio»  previstos en los cánones 621 y 671 de Código de  Comercio y, enunció la interpretación jurisprudencial  del art. 676 de la misma obra, para descender al caso concreto y  esbozar que,  

Por  vía de ese razonamiento, el que precede, se concluye, sin  lugar a duda, apoyado este juzgado en las probanzas recaudadas en el  trámite de la primera instancia y, las que, oficiosamente se  lograron en ésta, que el fallo objeto de apelación debe  ser revocado por cuanto de esa providencia se vislumbra que la firma  ubicada en el lugar asignado para el girado, si bien pertenece a la  del acreedor, mismo demandante, lo cierto es que por virtud de su  propia confesión, surge claro que quien confeccionó los  espacios en blanco fue su apoderada judicial, bajo el quebradizo  argumento consistente en que esa había sido la instrucción  de sus deudores, circunstancia que pone en riesgo la existencia legal  del documento cambiario, pues si ello fuese así, tal y como lo  aceptó el demandante, quien ha debido certificar con su firma  lo contemplado en dicho documento cambiario era dicha persona y no  otra en aras de no descollar su esencia cambiaria, por supuesto que  en ese orden de ideas, en puridad procesal y sustancial, debió  haberse declarado su inexistencia, pues como consecuencia de la  previsión del artículo 620 del Código de  Comercio y de la literalidad del documento, está claro que no  fue formado como un instrumento cambiario dado que no aparece en él  la firma de su verdadero creador complementario o girador, lo que  constituye una falta de formalidad fundamental y que, de paso, genera  su ineptitud cambiaria.  

En  ese sentido, abordando el análisis de los medios suasorios  recaudados en esa litis,  coligió:  

15.-  En efecto, quedó visto en las actuaciones surtidas en todo el  devenir procesal que los aceptantes o deudores únicamente  suscribieron el título valor objeto de ejecución,  dejando los demás espacios que lo conforman en blanco o sin  completar y que para compeler a los deudores fueron llenados por la  parte demandante, llámese acreedor o endosatario en  procuración, que al final de cuentas ellos fueron quienes,  apoyados en incoherentes afirmaciones, expusieron tener autorización  para completar los espacios dejados sin llenar que, para infortunio  de ellos, olvidaron confeccionarlo del todo, esto es, en cuanto tenía  que ver con la firma del creador (folio 59 del cuaderno de  excepciones), para posteriormente, aparecer, mágicamente,  firmado por el señor Lewis Camacho Carrascal. Y como así  brota del cuerpo del documento original aportado como base de la  acción ejecutiva, era, por esa sola razón, que debió  haberse declarado así en la sentencia de primer grado, bien  porque se propuso como defensa de mérito, ora bajo la egida de  la laboriosidad que la ley le otorga al juzgador. El estudio oficioso  del título.  

16.-  Pero, en gracia de discusión, de admitirse, sin ser cierto,  que lo anterior no fuera un argumento suficiente para restarle  eficacia jurídica a la cambial, llega a este escenario  judicial la confesión del demandante acreedor, quien en la  adición al interrogatorio de parte que, a instancia de esta  judicatura se construyó, adicional a un careo entre los  contendientes, en donde se confesó por parte del actor, si  bien con algo de recelo, que quien llenó los espacios dejados  en blanco fue la apoderada judicial del endosante en procuración,  esta circunstancia le da mayor empuje a la decisión que aquí  ha de tomarse, pues al tenor de lo ya expuesto, vale decir, conforme  a las prerrogativas del artículo 620 del C. de Comercio, es  evidente que lo mencionado en la demanda y en la versión que  dio el acreedor demandante, al título valor se le insertaron  una mixtura de acontecimientos que, de facto, le restan eficacia  jurídica, que al tenor del derecho probatorio y de las  rigurosidades que la ley comercial contempla, en tratándose de  títulos valores, desvirtúan los requisitos que debe  contener el que aquí se cuestiona.  

En  efecto, en lo que respecta a este especial tema en debate, tras el  desarrollo del interrogatorio vertido a instancia del demandante, se  logró establecer que Lewis José Camacho Carrascal, no  obstante haber suscrito la letra de cambio como creador de esta, lo  cierto es que quien consumó los espacios en blanco fue una  persona distinta a él, aspecto que distorsiona por completo  las particularidades del título valor allegado como base de la  ejecución. Reflejo de lo precedente fue lo afirmado por Lewis  Camacho, quien fue enfático en responder que la letra de  cambio se le había entregado totalmente vacía,  solamente con las firmas de los deudores, agregando que “en el  momento de que yo voy a hacer la respectiva demanda, le doy la  autorización a la doctora para que la llenara, eso fue en  Curumaní, la letra la firme yo, por que la doctora me llamó  estando en el juzgado y yo firme la letra cuando nos aceptan la  demanda.” Aunado a lo anterior, expuso luego de preguntársele  que si la firma que estaba en el campo que corresponde a girados era  suya, tras vacilar, finalmente aceptó que sí era su  signatura y su número de identificación, para,  seguidamente expresar que la cifra de 26 millones de pesos que se  estaba ejecutando la colocó “la doctora con mi  autorización…yo le di toda la información a ella  y ella la llenó.”, evento que, al tenor del derecho  probatorio ha de tenerse como una confesión y un acto de  voluntad que, llanamente, “…consiste en la en la  manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden  producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a  la parte contraria”; confesar, es “reconocer como  verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para  producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”,  convencimiento que puede predicarse tanto de los hechos trascritos  como fundamento de la demanda o como pedestal de las excepciones  propuestas. -CSJ.  SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954.-  

A  lo anterior, agregó:  

(…)  la confesión, según lo determina el artículo 191  del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre  hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho. Sobre  este aspecto, la Corte tiene sentado que: “La prueba (de  confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del  debate, no a su calificación jurídica o a las  actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar. Es al juez a  quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas  que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es  sino aplicación del principio según el cual la gestión  de las partes termina con la demostración de los hechos, pues  con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos  con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas  concretas” -CSJ. SC. Sentencia de 14 de abril de 1947.-. Por  tanto, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina a los jueces  se les impone la obligación de hacer la evaluación  tanto individual como conjunta de los diversos elementos probatorios  obrantes en los autos, no de uno solo, como en efecto, en este  certamen se hará.  

17.-  Así las cosas, analizados y conjugados los diversos elementos  probatorios recaudados en este asunto, cuya virtud lleva al despacho  al convencimiento uniforme sobre el cual habrá de edificarse  el fallo desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como  ciertas las afirmaciones que el demandante expuso en su declaración  de parte, aunadas a la resistente defensa del demandado, por supuesto  que, por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez  practicadas, éstas pertenecen al proceso y no a quien las  solicitó. Por ende, como les sirven a todas las partes  intervinientes, es lógico y natural señalar que su  apreciación debe ser conjunta, estudiada a partir de la  comparación recíproca de los distintos medios, “(…)  con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de  convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis  que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.  Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se  contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos  hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de  la combinación o agrupación de los medios, si es que en  esta nota la suficiente fuerza de convicción para ese  propósito”. –  CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de  1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010.  

Aplicando  lo expuesto al sub exánime, despunta, pronto, la equivocación  del a quo y la acertada inconformidad del recurrente cuando a través  de su escrito impugnatorio le endilga al juzgador de primer grado la  decisión que tomó, por supuesto que como lo atisbó  en su fallo, cuando señaló que la revelación del  demandado respecto de la completitud de los espacios en blanco que se  habían dejado en el titulo valor se realizaron en la sede  judicial en la que se había asignado inicialmente el proceso –  Juzgado de Cururamí-, esa inferencia fue equivocada por cuanto  estaba visto de bulto en el acervo probatorio tal evento, anómalo  por cierto, que ahora también es advertido y corroborado por  esta sede judicial, aspecto probatorio que aunado a otros elementos  de convicción, quedará fincada esta decisión.  

18.-  Ha de dejarse claro, entonces, que la letra de cambio que adolece del  requisito esencial de la firma de quien lo crea está afectada  de inexistencia en virtud del artículo 898 del estatuto  mercantil, indagando, por ahí mismo, si puede este ser  considerado como un título ejecutivo al margen de que no sea  un título valor de conformidad con los artículos 620 y  621 del Código de Comercio. Como se anticipó, tal  razonar resulta incompatible con las previsiones legales que  gobiernan la naturaleza, creación y forma de los títulos  valores, en especial, las contenidas en los artículos 621, 671  y 676 de la codificación comercial, que establecen los  requisitos comunes de las varias especies de títulos-valores,  el contenido específico de la letra de cambio y las posiciones  que en ella puede ocupar el girador, respectivamente, quedando  pendiente para su estudio, entonces, lo referente a las previsiones  contempladas en el artículo 622 de la misma obra comercial,  esto es, los documentos cambiarios firmados con espacios en blanco,  dado que ese aspecto es el que más resistencia ha tenido en  todo el devenir procesal.  

Finalmente,  concluyó:  

(…)  se puede deducir que el título valor suscrito en blanco debió  ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales  que acordaron las partes, que en el caso sub examine solo se extraen  del dicho del actor, también criticado por los demandados,  pues si bien tal circunstancia no fue demostrada con holgura por  éstos, la verdad es que la manera como se completó el  título base de esta ejecución deja un manto de duda en  cuanto que el acreedor hubiera recibido autorización verbal de  los deudores para llenar esos espacios en blanco, por supuesto que de  su respuestas se fundan una gama de aseveraciones que, concatenadas  unas y otras, solo se evidencia la ausencia de dicha autorización,  pues como lo dijo el mismo demandante si el título fue  endosado en procuración, debió haberse entregado  completado a la endosataria y no esperar que, bajo la aseveración  de haberse instruido a la mandataria judicial para que no repletara,  pues por tratarse de un título valor -letra de cambio-  aceptado con la sola firma de los deudores, surge claro, sin lugar a  duda, que, por lo menos hasta ese momento no correspondía a la  esencia de los títulos valores, por supuesto que carecía  del derecho literal que en él se incorpora, esto es, que para  proceder a endosarlo debió el demandante llenarlo previamente  teniendo en cuenta las autorizaciones que dijo haber recibido, a fin  de que la endosataria, posteriormente, lo pudiera hacer valer  judicialmente, circunstancia que no ocurrió ya que quien ha  debido diligenciarlo era el tenedor, que sí tenía  conocimiento de lo convenido con la parte deudora.  

Con  fundamento en lo antes expuesto, es palmario que el documento base de  la acción, ad initio, debió determinar quién era  su autor, por cuanto debe ser considerado como una cosa material  compuesta del soporte y de un conjunto de caracteres que componen su  contenido con relevancia jurídica, dirigido a un sujeto o  conjunto de sujetos identificados o susceptibles de identificación.  Así, el autor del compendio de la letra de cambio, necesario  para que el documento tuviera preeminencia jurídica, era la  persona a quien se le podía imputar tanto la declaración  de voluntad -autor material- como las operaciones técnicas de  registro de la manifestación o diseño del documento  -autor formal-, tal como sucede con los notarios que dan fe pública,  que desde tal punto de vista, se considera autor del documento,  conforme a las preceptivas contenidas en el artículo 244 del  Código General del Proceso, a quien lo elabora o firma, o si  existe certeza de la persona a quien se atribuye, es decir, el autor,  que es aquel de quien jurídicamente proceden tenor y firma del  documento, o como aquí se averigua, a quién se le debe  imputar legalmente haber formulado la declaración que el  título contiene (…).  

En  el caso bajo estudio, significa lo anterior que la firma impuesta en  el título valor en el campo denominado girado corresponde a la  del demandante Lewis José Camacho Carrascal, según su  propia confesión. Empero, obstante, quien completó los  espacios dejados en blanco fue, atendiendo también la  confesión del acreedor, la apoderada judicial del demandado  como creadora, circunstancia que, ni por asomo, permite que nazca con  plena eficacia cambiaria tal título valor – el aportado  como base de la ejecución-, por supuesto que esa práctica  no se enmarca en los precisos casos antes enunciados.  

22.-  Puede afirmarse, en este orden de ideas, sin lugar a duda, que los  demandados únicamente firmaron la letra de cambio como  aceptantes, tema que no tiene polémica en este asunto, dejando  en todo su contexto los espacios en blanco ya conocidos, como quedó  demostrado a lo largo de este debate; que el beneficiario o acreedor  de tal cambial fue Lewis José Camacho Carrascal, quien a la  vez, según la versión que vertió en este asunto,  fungió como girador y como girado directo, que, por regla  general, quedaría obligado como aceptante, empero, como  también quedó demostrado que Camacho Carrascal solo  puso su rúbrica en la letra de cambio en calidad de girado y  de girador, como quiera que, así lo confesó, que los  espacios en blanco los rellenó su apoderada judicial, Lelia  Morales Negrette, que tal y como se colige del contenido del  documento base de la acción, no autografío el referido  documento como creadora del mismo, surge entonces diáfano que  así completada la cambial pierde la esencia cambiaria como  título valor, por supuesto que así confeccionado dicho  cartular, el demandante ostentaría en este certamen doble  calidad, la de acreedor y la de deudor y con el atributo de creadora  la mentada abogada, quien por no haber colocado su firma en  asentimiento de haberla confeccionado pierde, ipso facto, el título  valor las calidades de tal.  

2.2.-  Así las cosas,  no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»,  pues el iudex  reprochado  emprendió una labor intelectiva adecuada al «abordar  los medios suasorios»  prenotados, cuya proveimiento es el producto de un pormenorizado  examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el impulsor  compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que  habilite a este a imponer su propia visión acerca de la  solución que debió darse a la pugna, ya que el objetivo  de este sendero especial, no fue servir de tercera instancia con el  fin de discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en  STC8170-2022).  

3.-  En torno a la rogativa del quejoso, tendiente a que se «declare  la pérdida de competencia del juez de segunda instancia»  con base en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, se observa  que éste desaprovechó las herramientas legales con que  contaban en el litigio combatido, por lo que no se cumplió con  el presupuesto de la «subsidiariedad».  

Ello,  porque no obra prueba alguna que demuestre que el querellante, antes  y/o después del fallo de segundo grado, pusiera  en conocimiento del funcionario censurado «la  nulidad de pleno derecho»  y, consecuente pérdida de competencia. Luego,  si algún desconcierto tiene frente al rito en cuestión,  será en el desarrollo normal de esa Litis  donde deberá exponerlo (STC13787-2022), que no ante el Juez  constitucional.  

De  soslayarse la falta de dicho requisito, lo cierto es que dicho  reclamo resultaría tardío, porque, la expedición  de la sentencia de segunda instancia, sanea cualquier irregularidad  presentada en tal sentido.  

4.-  Como  colofón, se convalidará el proveído opugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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