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STC047-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC047-2023
Radicación nº 20001-22-14-002-2022-00270-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Lewis José Camacho Carrascal instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, extensiva al Primero Promiscuo Municipal de la misma sede y demás involucrados en el consecutivo 2015-00255.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «revocar la sentencia de fecha de doce de octubre de 2022 emanada del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar, bajo radicado 201784089000120150025501».
En compendio adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní admitió el juicio ejecutivo que promovió contra Héctor Ramiro Rodríguez Velandia y Amado Romero Rivera (9 sep. 2015), empero se declaró impedido para seguir tramitándolo por enemistad grave con el apoderado de Romero Rivera – Adel Toloza Palomino (14 oct.) – quien excepcionó oportunamente, y remitió el expediente al Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná, que lo avocó (29 oct.); luego, este emplazó a Héctor Ramiro y designó como curador a Víctor Julio Pérez Rodríguez (4 oct. 2016), pero al notificarle la orden de apremio lo hizo en representación de ambos demandados, y «no excepcionó».
Posteriormente, el despacho corrigió dicha anomalía y precisó que el «curador solo representaba» a Rodríguez Velandia, y celebró la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso (18 abr. 2017) en la que el abogado de Amado Romero solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se definiera la «denuncia por fraude procesal» interpuesta en su contra por alterar la letra de cambio, la cual no prosperó.
Indicó que Héctor Ramiro otorgó poder a quien fue designado como su «curador» – Víctor Julio Pérez Rodríguez, y éste «[solicitó] a la juez, que se [tuviera] como abono ($26.000.000.oo), aduciendo que el demandante LEWIS CAMACHO, había recibido dicho abono (…) y no presentó ni excepciones ni tampoco contestó la demanda sino que aceptó los hechos y pretensiones de dicha demanda ejecutiva» y, pidió la «nulidad por indebida notificación», en virtud de la cual, se invalidó lo rituado desde el 4 de octubre de 2016 (22 mar. 2018).
Renovada la actuación, «el juzgado le concede el término para el demandado HECTOR RODRIGUEZ, contestar la demanda y proponer excepciones a sabiendas el despacho que ya él había comparecido al proceso el día 26 de abril de 2017, cuando otorgó el poder y el día 30 DE MAYO DE 2017», momento en el cual, «su apoderado contesta la demanda y no propone excepciones sino que acepta un abono de ($12.000.000.oo) (…) lo que queda demostrado que al señor HECTOR RODRIGUEZ, se le concedieron demasiadas garantías (…)».
Después, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná «no declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada» y mandó continuar el cobro (18 dic. 2018); decisión que, apelada por la pasiva, el superior revocó, declaró «probadas las excepciones propuestas por la parte demandada» y lo condenó en costas (12 oct. 2022).
Aseveró que el estrado convocado permitió a Rodríguez Velandia aportar un documento donde presuntamente constaba «abono a la deuda por $12.000.000», cuando ya estaba vencida la «oportunidad de excepcionar» y, resaltó, que «cómo es posible que el demandado designa nuevo apoderado y este interpone una nulidad y el juzgado nuevamente concede el término para que el demandado Héctor Rodríguez, contest[e] la demanda y propon[ga] excepciones a sabiendas el despacho que ya él había comparecido al proceso el día 26 de abril de 2017», porque en su criterio, «se debió tener por notificado por conducta concluyente en el mismo momento en que dio poder a quien venía fungiendo como su curador, habilitándosele con dicho actuar la oportunidad para intervenir en el juicio».
Dijo que «no [comparte] los argumentos del juez de alzada como quiera que la apoderada judicial [le] preguntó que si [él] sabía diligenciar la letra de cambio objeto de litigio y [él] le manifest[ó] que no sabía diligenciarla porque era la primera vez que [se] veía en esa situación pro incumplimiento en el pago de la obligación por parte de los deudores y [él] autori[zó] a la Dra. Lelia Morales, para que llenara los espacios en blanco (…)», de ahí que, en su opinión, «en lo que atañe al DILIGENCIAMIENTO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION y CARTA DE INSTRUCCION, [se opuso] debido a que 362 del Código de Comercio se dispone que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al vencimiento, el interés pactado para el caso o, en su defecto, el seis por ciento anual»; además «(…) si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado (…) si un título de esta clase negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas».
Alegó que «no es cierto que los deudores [le] hubiesen cancelado la totalidad de la obligación [porque nunca exigieron] la devolución de la letra o en su defecto una paz y salvo expidió por [su] persona (…) nunca [fue] citado [ante] autoridad [alguna] para que [él] hiciera la devolución del título valor» y, cimentado en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, señaló que el despacho confutado «falló dicho proceso por más de dos años lo cual se encontraba prescrita la acción para resolver el recurso de apelación porque del 18 de diciembre de 2018 hasta el 12 de octubre de 2022, han transcurrido 34 meses, por tal razón la consecuencia es que es nulo de pleno derecho toda la actuación del juez civil del Circuito de Chiriguaná (…)».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná defendió la legalidad de su proceder y se opuso al ruego, porque «(…) no se ha vulnerado ningún derecho fundamental dentro del trámite de esta instancia».
El Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, narró el trámite impartido a la lid n° 2015-00255 y destacó que «no hubo vulneración de los derechos fundamentales por parte de [ese] despacho».
Héctor Ramiro Rodríguez Velandia y Amado Romero Rivera invocaron «la falta del requisito de subsidiariedad» y «falta de relevancia constitucional del tema sometido a su estudio».
3.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el auxilio, por no satisfacer la exigencia de la «subsidiariedad», porque: (i) Frente a la «inconsistencia en el trámite de la nulidad por indebida notificación propuesta por el demandado Héctor Rodríguez, el ejecutante, actuando por conducto de su abogada, dejó de apelar el auto de 22 de marzo de 2018, que concedió la invalidez»; (ii) En punto a «la nulidad contemplada en el artículo 121», sostuvo que «tampoco se dan las circunstancias para que el juez constitucional intervenga al respecto», porque «el interesado no la alegó en su debida oportunidad, esto es, ante el respectivo Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, quien dirimió el recurso de apelación»; y (iii) «[E]sa misma exigencia de residualidad basta para descartar de igual forma el estudio frente a la falta de certeza de los hechos relacionados con el abono realizado a la deuda, expuestos por el accionante, dado que, ese aspecto ni siquiera fue tomado en cuenta por el juzgado de segunda instancia, dado que hasta allá no llegó».
4.- Impugnó el actor con los mismos argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende dejar sin efecto el veredicto de 12 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante el cual, «[revocó] la sentencia apelada, de once (11) de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguana -Cesar- (…)» y «[declaró] probada la excepción de mérito denominada omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente», por estar inconforme con su contenido y valoración probatoria; además, procura subsidiariamente, se «declare la pérdida de competencia del juez de segunda instancia» con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto «del 18 de diciembre de 2018 hasta el 12 de octubre de 2022, han transcurrido 34 meses, por tal razón la consecuencia es que es nulo de pleno derecho toda la actuación del juez civil del Circuito de Chiriguaná».
2.- No obstante, ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente refrendación de lo refutado.
2.1.- La providencia recriminada (12 oct. 2022) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas esenciales aducidas.
En efecto, luego de delimitar la alzada, conforme lo prevé el art. 328 ibídem, el estrado cuestionado recalcó que,
(…) es plausible, aun en esta instancia, si así lo impusiera el trámite, revisar nuevamente, de manera oficiosa, los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si el aportado en este asunto como base de la ejecución, cumple, en rigor, con las exigencias previstas en la ley, para luego, de encontrarlo ajustado a los citados cánones comerciales, emprender el estudio de las demás defensas formuladas, advirtiendo, sin lugar a duda, que en este asunto, la parte demandada alcanzó a esgrimir, en orden a recriminar las cualidades del título valor -letra de cambio- arrimado como documento ejecutivo, la excepción de mérito que denominó “OMISION DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE (ART. 784 NUM. 4 CODIGO DE COMERCIO)”, frente a la cual expuso, sin ambages, que dicha cambial carecía de la firma de la persona que había creado o girado el mentado título valor, alegando que, por esa circunstancia, no tenía la virtualidad de constituir tal característica cambiaria, además de otros reparos, la cual, al compás con lo expuesto será abordada en este litigio como tal.
Seguidamente, transcribió los «requisitos exigidos para la letra de cambio» previstos en los cánones 621 y 671 de Código de Comercio y, enunció la interpretación jurisprudencial del art. 676 de la misma obra, para descender al caso concreto y esbozar que,
Por vía de ese razonamiento, el que precede, se concluye, sin lugar a duda, apoyado este juzgado en las probanzas recaudadas en el trámite de la primera instancia y, las que, oficiosamente se lograron en ésta, que el fallo objeto de apelación debe ser revocado por cuanto de esa providencia se vislumbra que la firma ubicada en el lugar asignado para el girado, si bien pertenece a la del acreedor, mismo demandante, lo cierto es que por virtud de su propia confesión, surge claro que quien confeccionó los espacios en blanco fue su apoderada judicial, bajo el quebradizo argumento consistente en que esa había sido la instrucción de sus deudores, circunstancia que pone en riesgo la existencia legal del documento cambiario, pues si ello fuese así, tal y como lo aceptó el demandante, quien ha debido certificar con su firma lo contemplado en dicho documento cambiario era dicha persona y no otra en aras de no descollar su esencia cambiaria, por supuesto que en ese orden de ideas, en puridad procesal y sustancial, debió haberse declarado su inexistencia, pues como consecuencia de la previsión del artículo 620 del Código de Comercio y de la literalidad del documento, está claro que no fue formado como un instrumento cambiario dado que no aparece en él la firma de su verdadero creador complementario o girador, lo que constituye una falta de formalidad fundamental y que, de paso, genera su ineptitud cambiaria.
En ese sentido, abordando el análisis de los medios suasorios recaudados en esa litis, coligió:
15.- En efecto, quedó visto en las actuaciones surtidas en todo el devenir procesal que los aceptantes o deudores únicamente suscribieron el título valor objeto de ejecución, dejando los demás espacios que lo conforman en blanco o sin completar y que para compeler a los deudores fueron llenados por la parte demandante, llámese acreedor o endosatario en procuración, que al final de cuentas ellos fueron quienes, apoyados en incoherentes afirmaciones, expusieron tener autorización para completar los espacios dejados sin llenar que, para infortunio de ellos, olvidaron confeccionarlo del todo, esto es, en cuanto tenía que ver con la firma del creador (folio 59 del cuaderno de excepciones), para posteriormente, aparecer, mágicamente, firmado por el señor Lewis Camacho Carrascal. Y como así brota del cuerpo del documento original aportado como base de la acción ejecutiva, era, por esa sola razón, que debió haberse declarado así en la sentencia de primer grado, bien porque se propuso como defensa de mérito, ora bajo la egida de la laboriosidad que la ley le otorga al juzgador. El estudio oficioso del título.
16.- Pero, en gracia de discusión, de admitirse, sin ser cierto, que lo anterior no fuera un argumento suficiente para restarle eficacia jurídica a la cambial, llega a este escenario judicial la confesión del demandante acreedor, quien en la adición al interrogatorio de parte que, a instancia de esta judicatura se construyó, adicional a un careo entre los contendientes, en donde se confesó por parte del actor, si bien con algo de recelo, que quien llenó los espacios dejados en blanco fue la apoderada judicial del endosante en procuración, esta circunstancia le da mayor empuje a la decisión que aquí ha de tomarse, pues al tenor de lo ya expuesto, vale decir, conforme a las prerrogativas del artículo 620 del C. de Comercio, es evidente que lo mencionado en la demanda y en la versión que dio el acreedor demandante, al título valor se le insertaron una mixtura de acontecimientos que, de facto, le restan eficacia jurídica, que al tenor del derecho probatorio y de las rigurosidades que la ley comercial contempla, en tratándose de títulos valores, desvirtúan los requisitos que debe contener el que aquí se cuestiona.
En efecto, en lo que respecta a este especial tema en debate, tras el desarrollo del interrogatorio vertido a instancia del demandante, se logró establecer que Lewis José Camacho Carrascal, no obstante haber suscrito la letra de cambio como creador de esta, lo cierto es que quien consumó los espacios en blanco fue una persona distinta a él, aspecto que distorsiona por completo las particularidades del título valor allegado como base de la ejecución. Reflejo de lo precedente fue lo afirmado por Lewis Camacho, quien fue enfático en responder que la letra de cambio se le había entregado totalmente vacía, solamente con las firmas de los deudores, agregando que “en el momento de que yo voy a hacer la respectiva demanda, le doy la autorización a la doctora para que la llenara, eso fue en Curumaní, la letra la firme yo, por que la doctora me llamó estando en el juzgado y yo firme la letra cuando nos aceptan la demanda.” Aunado a lo anterior, expuso luego de preguntársele que si la firma que estaba en el campo que corresponde a girados era suya, tras vacilar, finalmente aceptó que sí era su signatura y su número de identificación, para, seguidamente expresar que la cifra de 26 millones de pesos que se estaba ejecutando la colocó “la doctora con mi autorización…yo le di toda la información a ella y ella la llenó.”, evento que, al tenor del derecho probatorio ha de tenerse como una confesión y un acto de voluntad que, llanamente, “…consiste en la en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”; confesar, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”, convencimiento que puede predicarse tanto de los hechos trascritos como fundamento de la demanda o como pedestal de las excepciones propuestas. -CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954.-
A lo anterior, agregó:
(…) la confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho. Sobre este aspecto, la Corte tiene sentado que: “La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar. Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas” -CSJ. SC. Sentencia de 14 de abril de 1947.-. Por tanto, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos elementos probatorios obrantes en los autos, no de uno solo, como en efecto, en este certamen se hará.
17.- Así las cosas, analizados y conjugados los diversos elementos probatorios recaudados en este asunto, cuya virtud lleva al despacho al convencimiento uniforme sobre el cual habrá de edificarse el fallo desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las afirmaciones que el demandante expuso en su declaración de parte, aunadas a la resistente defensa del demandado, por supuesto que, por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, éstas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. Por ende, como les sirven a todas las partes intervinientes, es lógico y natural señalar que su apreciación debe ser conjunta, estudiada a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, “(…) con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en esta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito”. – CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de 1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010.
Aplicando lo expuesto al sub exánime, despunta, pronto, la equivocación del a quo y la acertada inconformidad del recurrente cuando a través de su escrito impugnatorio le endilga al juzgador de primer grado la decisión que tomó, por supuesto que como lo atisbó en su fallo, cuando señaló que la revelación del demandado respecto de la completitud de los espacios en blanco que se habían dejado en el titulo valor se realizaron en la sede judicial en la que se había asignado inicialmente el proceso – Juzgado de Cururamí-, esa inferencia fue equivocada por cuanto estaba visto de bulto en el acervo probatorio tal evento, anómalo por cierto, que ahora también es advertido y corroborado por esta sede judicial, aspecto probatorio que aunado a otros elementos de convicción, quedará fincada esta decisión.
18.- Ha de dejarse claro, entonces, que la letra de cambio que adolece del requisito esencial de la firma de quien lo crea está afectada de inexistencia en virtud del artículo 898 del estatuto mercantil, indagando, por ahí mismo, si puede este ser considerado como un título ejecutivo al margen de que no sea un título valor de conformidad con los artículos 620 y 621 del Código de Comercio. Como se anticipó, tal razonar resulta incompatible con las previsiones legales que gobiernan la naturaleza, creación y forma de los títulos valores, en especial, las contenidas en los artículos 621, 671 y 676 de la codificación comercial, que establecen los requisitos comunes de las varias especies de títulos-valores, el contenido específico de la letra de cambio y las posiciones que en ella puede ocupar el girador, respectivamente, quedando pendiente para su estudio, entonces, lo referente a las previsiones contempladas en el artículo 622 de la misma obra comercial, esto es, los documentos cambiarios firmados con espacios en blanco, dado que ese aspecto es el que más resistencia ha tenido en todo el devenir procesal.
Finalmente, concluyó:
(…) se puede deducir que el título valor suscrito en blanco debió ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes, que en el caso sub examine solo se extraen del dicho del actor, también criticado por los demandados, pues si bien tal circunstancia no fue demostrada con holgura por éstos, la verdad es que la manera como se completó el título base de esta ejecución deja un manto de duda en cuanto que el acreedor hubiera recibido autorización verbal de los deudores para llenar esos espacios en blanco, por supuesto que de su respuestas se fundan una gama de aseveraciones que, concatenadas unas y otras, solo se evidencia la ausencia de dicha autorización, pues como lo dijo el mismo demandante si el título fue endosado en procuración, debió haberse entregado completado a la endosataria y no esperar que, bajo la aseveración de haberse instruido a la mandataria judicial para que no repletara, pues por tratarse de un título valor -letra de cambio- aceptado con la sola firma de los deudores, surge claro, sin lugar a duda, que, por lo menos hasta ese momento no correspondía a la esencia de los títulos valores, por supuesto que carecía del derecho literal que en él se incorpora, esto es, que para proceder a endosarlo debió el demandante llenarlo previamente teniendo en cuenta las autorizaciones que dijo haber recibido, a fin de que la endosataria, posteriormente, lo pudiera hacer valer judicialmente, circunstancia que no ocurrió ya que quien ha debido diligenciarlo era el tenedor, que sí tenía conocimiento de lo convenido con la parte deudora.
Con fundamento en lo antes expuesto, es palmario que el documento base de la acción, ad initio, debió determinar quién era su autor, por cuanto debe ser considerado como una cosa material compuesta del soporte y de un conjunto de caracteres que componen su contenido con relevancia jurídica, dirigido a un sujeto o conjunto de sujetos identificados o susceptibles de identificación. Así, el autor del compendio de la letra de cambio, necesario para que el documento tuviera preeminencia jurídica, era la persona a quien se le podía imputar tanto la declaración de voluntad -autor material- como las operaciones técnicas de registro de la manifestación o diseño del documento -autor formal-, tal como sucede con los notarios que dan fe pública, que desde tal punto de vista, se considera autor del documento, conforme a las preceptivas contenidas en el artículo 244 del Código General del Proceso, a quien lo elabora o firma, o si existe certeza de la persona a quien se atribuye, es decir, el autor, que es aquel de quien jurídicamente proceden tenor y firma del documento, o como aquí se averigua, a quién se le debe imputar legalmente haber formulado la declaración que el título contiene (…).
En el caso bajo estudio, significa lo anterior que la firma impuesta en el título valor en el campo denominado girado corresponde a la del demandante Lewis José Camacho Carrascal, según su propia confesión. Empero, obstante, quien completó los espacios dejados en blanco fue, atendiendo también la confesión del acreedor, la apoderada judicial del demandado como creadora, circunstancia que, ni por asomo, permite que nazca con plena eficacia cambiaria tal título valor – el aportado como base de la ejecución-, por supuesto que esa práctica no se enmarca en los precisos casos antes enunciados.
22.- Puede afirmarse, en este orden de ideas, sin lugar a duda, que los demandados únicamente firmaron la letra de cambio como aceptantes, tema que no tiene polémica en este asunto, dejando en todo su contexto los espacios en blanco ya conocidos, como quedó demostrado a lo largo de este debate; que el beneficiario o acreedor de tal cambial fue Lewis José Camacho Carrascal, quien a la vez, según la versión que vertió en este asunto, fungió como girador y como girado directo, que, por regla general, quedaría obligado como aceptante, empero, como también quedó demostrado que Camacho Carrascal solo puso su rúbrica en la letra de cambio en calidad de girado y de girador, como quiera que, así lo confesó, que los espacios en blanco los rellenó su apoderada judicial, Lelia Morales Negrette, que tal y como se colige del contenido del documento base de la acción, no autografío el referido documento como creadora del mismo, surge entonces diáfano que así completada la cambial pierde la esencia cambiaria como título valor, por supuesto que así confeccionado dicho cartular, el demandante ostentaría en este certamen doble calidad, la de acreedor y la de deudor y con el atributo de creadora la mentada abogada, quien por no haber colocado su firma en asentimiento de haberla confeccionado pierde, ipso facto, el título valor las calidades de tal.
2.2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», pues el iudex reprochado emprendió una labor intelectiva adecuada al «abordar los medios suasorios» prenotados, cuya proveimiento es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o el impulsor compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a este a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, ya que el objetivo de este sendero especial, no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en STC8170-2022).
3.- En torno a la rogativa del quejoso, tendiente a que se «declare la pérdida de competencia del juez de segunda instancia» con base en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, se observa que éste desaprovechó las herramientas legales con que contaban en el litigio combatido, por lo que no se cumplió con el presupuesto de la «subsidiariedad».
Ello, porque no obra prueba alguna que demuestre que el querellante, antes y/o después del fallo de segundo grado, pusiera en conocimiento del funcionario censurado «la nulidad de pleno derecho» y, consecuente pérdida de competencia. Luego, si algún desconcierto tiene frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de esa Litis donde deberá exponerlo (STC13787-2022), que no ante el Juez constitucional.
De soslayarse la falta de dicho requisito, lo cierto es que dicho reclamo resultaría tardío, porque, la expedición de la sentencia de segunda instancia, sanea cualquier irregularidad presentada en tal sentido.
4.- Como colofón, se convalidará el proveído opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS