STC387 2023

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STC387-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC387-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01858-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de  septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que promovió María  Jetty Martínez Hernández contra la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso de justicia  y paz 6800-12-21-9001-2021-000-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante solicitó que se deje sin valor ni efecto la          decisión que resolvió, entre otras, decretar las          medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del          poder dispositivo del dominio.  

En  sustento, narró que el 10 de marzo de 2021, después de  solicitar copia del certificado de tradición y libertad de su  predio, ubicado en la vereda La Puerta del Municipio de Sopetrán,  Antioquia, e identificado con matrícula inmobiliaria No.  029-24095, se enteró que sobre aquel recaía medida  cautelar denominada «suspensión  provisional a la libre disposición de dominio en proceso de  justicia y paz»  que constaba en Acta No. 061 de 2021 proferida por autoridad  convocada.  

Señaló  que en dicha acta se registra que «no  se interpusieron recursos por que cobr[ó] ejecutoria»,  escenario que lesionó sus prerrogativas constitucionales, toda  vez que el Tribunal incurrió en una indebida notificación  de ese proveído.  

            

2. La          Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el          Fiscal 8º delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección          de Justicia Transicional -Grupo de Persecución de Bienes- de          Bogotá, el Procurador Judicial 5 II Penal de Bucaramanga y el          abogado Marco Antonio García Hernández realizaron un          recuento y defendieron la legalidad de sus actuaciones, tras indicar          que la Ley 974 otorga la oportunidad a quienes se sientan afectados          con las cautelas, de intervenir mediante la presentación de          un incidente de oposición a dichas medidas preventivas y          provisionales. Frente a las demás partes e intervinientes no          se evidencia contestación alguna en el expediente.  

3.   La homologa Penal desestimó  el ruego por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

4.  La  promotora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en  el escrito inicial respecto de la indebida notificación.  

CONSIDERACIONES  

Revisado  el expediente se impone la confirmación del fallo opugnado por  ausencia del presupuesto de subsidiariedad, porque el reproche  atinente a la indebida notificación de la decisión que  resolvió imponer, entre otras, las medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del  dominio con fines de reparación propias del proceso de  justicia y paz, no  ha sido puesto de presente por la accionante ante  la judicatura debatida; por lo tanto, el mediador  constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde  decidir al de conocimiento, pues como ya se ha estudiado por esta  Corte la tutela no se estableció:  

para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5006-2021, 6 may.  2021, rad. 00029-01, entre otras).  

En  síntesis, conforme a las consideraciones expuestas se  confirmará la denegación del amparo tal como fue  anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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