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STC388-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC388-2023
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00105-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 17 de noviembre de 2022, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Graciela Valenzuela de Rosero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y las señoras Carmen Lorena y Cecilia Johana Benavides Quiñones.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -mediante procuradora judicial-, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, vida digna, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas al interior del trámite de tutela de radicado 2022-00150-00.
2.1. En razón a ello, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco -con sentencia del 18 de agosto de 2022- concedió la salvaguarda. Y ordenó «a la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE TUMACO, a través de la inspectora de policía urbana YAMIT LEUSSON MÁRQUEZ o quien haga sus veces, que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a SUSPENDER la decisión adoptada en audiencia pública dentro del proceso policivo No. 2021-021 y confirmado en Resolución No. 1854 de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Tumaco, hasta tanto exista una resolución de fondo en los procesos ordinarios que cursan en los despachos judiciales con respecto al bien inmueble objeto de la decisión».
2.2. Impugnada esa determinación, fue confirmada por la autoridad debatida -con sentencia del 27 de septiembre de 2022-.
2.3. La actora adujo que no fue notificada en debida forma de la decisión de segunda instancia, pues únicamente tuvo conocimiento de ella el 4 de octubre de 2022, cuando, luego de presentar derecho de petición ante el despacho accionado, le fuera remitido el expediente de tutela. Además, explicó las razones por las cuales no comparte lo resuelto en la providencia mencionada, pues no se causa un perjuicio irremediable a las accionantes y no se valoró en debida forma las pruebas adosadas.
3. Demandó que se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 27 de septiembre de 2022. En consecuencia, se ordene declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco1, manifestó que, efectivamente conoció en primera instancia la acción de tutela de radicado 2022-00150-00, de la cual dictó sentencia el 18 de agosto de 2022, concediendo el amparo, trámite en el que «se respetó el derecho al debido proceso de las partes y se falló teniendo en cuenta todos los supuestos fácticos, jurídicos y los elementos probatorios, teniendo así una providencia ajustada al ordenamiento jurídico».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco2, pidió que se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
3. Carmen Lorena y Cecilia Benavides Quiñones3, expresaron que el inmueble que fue propiedad de su madre está ubicado en la zona rural de Tumaco, el cual no es adecuado para vivir y no lo habitan. Por lo tanto, han vivido de arrimadas sin tener recursos económicos para pagar una vivienda, hasta que, por sugerencia de una tía, quien les entregó las llaves para abrir el primer portón, optaron por vivir en la propiedad de su padre, casa que encontraron vacía y a la que hicieron varias reparaciones.
Destacaron, que la gestora ocupa un predio comprado por su padre, pero a nombre de ella, que nunca ha vivido en ninguna de las dos casas ubicadas en el barrio Avenida del Aeropuerto La Florida, zona urbana de Tumaco, que no ha sido su poseedora y tampoco se encuentra en estado de desprotección, pues tiene hijos profesionales con buenos recursos económicos, paga servicios públicos mensuales de energía en estrato cuatro y la casa donde vive cuenta con cinco habitaciones. Es decir, que lleva una existencia digna, teniendo la posibilidad de contratar con varios abogados para su defensa en los diferentes procesos, muy diferente a la situación de ellas al no contar con recursos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Decisión Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo. Consideró que «la acción que nos ocupa no procede respecto de un asunto de igual linaje, ya que el legislador definió como únicos medios de contradicción en estos asuntos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate sobre la protección de derechos fundamentales, e incluso la insistencia en caso de negarse esta».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo en los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «la valoración de la prueba en conjunto que acompaña la Acción de Tutela, permite concluir de forma pacífica la actuación anómala del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco(N), puesto que se desconoció, que el conflicto presentado dentro del fallo de la acción de tutela con radicación No: 528354003001-2022-00150-00, encuentra instancias judiciales específicas para su solución transitoria y definitiva». Además, alegó que «las señoras Benavides Quiñones gracias a su idoneidad, amén de poseer formación que se encuentran trabajando, pueden procurarse su sustento, y tienen recursos económicos que les permiten la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual las accionantes y su familia puedan habitar y realizar sus proyectos de vida, en condiciones que les permitan desarrollarse como individuos dignos».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión del fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022, con el cual se confirmó la sentencia del 18 de agosto de la misma calenda, que amparó los derechos invocados por las señoras Benavides Quiñones, en contra de la aquí accionante.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la libelista pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por el Juzgado del Circuito debatido el 27 de septiembre de 2022, con el cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción de tutela referida.
4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad de la quejosa es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
5. Sumado a lo anterior, deviene imperioso resaltar que una vez sea remitida la citada acción ante la Corte Constitucional, la actora tendrá a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar «el fallo de tutela» mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído dictado en un trámite de similar temperamento. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
6. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folio 1-3. Anexo 010 CONTESTACION JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.pdf
3 Folio 1-10. Anexo 012 CONTESTACION VINCULADAS CARMEN Y CECILIA BENAVIDES QUIÑONES.pdf