STC388 2023

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STC388-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC388-2023  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00105-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto el 17 de noviembre de 2022,  con la cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por Graciela Valenzuela de Rosero contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Tumaco y las señoras Carmen Lorena y  Cecilia Johana Benavides Quiñones.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -mediante procuradora judicial-, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, administración de justicia, vida digna,  igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerado por las  autoridades cuestionadas al interior del trámite de tutela de  radicado 2022-00150-00.  

2.1.  En razón a ello, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco  -con sentencia del 18 de agosto de 2022- concedió la  salvaguarda. Y ordenó «a  la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE TUMACO, a través  de la inspectora de policía urbana YAMIT LEUSSON MÁRQUEZ  o quien haga sus veces, que dentro del término de dos (2) días  siguientes a la notificación de este fallo, proceda a  SUSPENDER la decisión adoptada en audiencia pública  dentro del proceso policivo No. 2021-021 y confirmado en Resolución  No. 1854 de la Oficina Jurídica de la Alcaldía  Distrital de Tumaco, hasta tanto exista una resolución de  fondo en los procesos ordinarios que cursan en los despachos  judiciales con respecto al bien inmueble objeto de la decisión».  

2.2.  Impugnada esa determinación, fue confirmada por la autoridad  debatida -con sentencia del 27 de septiembre de 2022-.  

2.3.  La actora adujo que no fue notificada en debida forma de la decisión  de segunda instancia, pues únicamente tuvo conocimiento de  ella el 4 de octubre de 2022, cuando, luego de presentar derecho de  petición ante el despacho accionado, le fuera remitido el  expediente de tutela. Además, explicó las razones por  las cuales no comparte lo resuelto en la providencia mencionada, pues  no se causa un perjuicio irremediable a las accionantes y no se  valoró en debida forma las pruebas adosadas.  

3.  Demandó que se revoque el fallo de tutela proferido por el  Juzgado Primero Civil del Circuito el 27 de septiembre de 2022. En  consecuencia, se ordene declarar la improcedencia de la solicitud de  amparo.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco1,  manifestó que, efectivamente conoció en primera  instancia la acción de tutela de radicado 2022-00150-00, de la  cual dictó sentencia el 18 de agosto de 2022, concediendo el  amparo, trámite en el que «se  respetó el derecho al debido proceso de las partes y se falló  teniendo en cuenta todos los supuestos fácticos, jurídicos  y los elementos probatorios, teniendo así una providencia  ajustada al ordenamiento jurídico».  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco2,  pidió que se declare que no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la accionante.  

3.  Carmen Lorena y Cecilia Benavides Quiñones3,  expresaron que el inmueble que fue propiedad de su madre está  ubicado en la zona rural de Tumaco, el cual no es adecuado para vivir  y no lo habitan. Por lo tanto, han vivido de arrimadas sin tener  recursos económicos para pagar una vivienda, hasta que, por  sugerencia de una tía, quien les entregó las llaves  para abrir el primer portón, optaron por vivir en la propiedad  de su padre, casa que encontraron vacía y a la que hicieron  varias reparaciones.  

Destacaron,  que la gestora ocupa un predio comprado por su padre, pero a nombre  de ella, que nunca ha vivido en ninguna de las dos casas ubicadas en  el barrio Avenida del Aeropuerto La Florida, zona urbana de Tumaco,  que no ha sido su poseedora y tampoco se encuentra en estado de  desprotección, pues tiene hijos profesionales con buenos  recursos económicos, paga servicios públicos mensuales  de energía en estrato cuatro y la casa donde vive cuenta con  cinco habitaciones. Es decir, que lleva una existencia digna,  teniendo la posibilidad de contratar con varios abogados para su  defensa en los diferentes procesos, muy diferente a la situación  de ellas al no contar con recursos.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Decisión Civil, Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo.  Consideró que «la  acción que nos ocupa no procede respecto de un asunto de igual  linaje, ya que el legislador definió como únicos medios  de contradicción en estos asuntos la impugnación y la  eventual revisión ante la Corte Constitucional, como el órgano  que pone fin al debate sobre la protección de derechos  fundamentales, e incluso la insistencia en caso de negarse esta».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo en los mismos argumentos  esbozados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «la  valoración de la prueba en conjunto que acompaña la  Acción de Tutela, permite concluir de forma pacífica la  actuación anómala del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tumaco(N), puesto que se desconoció, que el  conflicto presentado dentro del fallo de la acción de tutela  con radicación No: 528354003001-2022-00150-00, encuentra  instancias judiciales específicas para su solución  transitoria y definitiva».  Además, alegó que «las  señoras Benavides Quiñones gracias a su idoneidad, amén  de poseer formación que se encuentran trabajando, pueden  procurarse su sustento, y tienen recursos económicos que les  permiten la posibilidad real de gozar de un espacio material  delimitado y exclusivo, en el cual las accionantes y su familia  puedan habitar y realizar sus proyectos de vida, en condiciones que  les permitan desarrollarse como individuos dignos».            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión del  fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022, con el cual se  confirmó la sentencia del 18 de agosto de la misma calenda,  que amparó los derechos invocados por las señoras  Benavides Quiñones, en contra de la aquí accionante.  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que  

L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento  idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en  estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento  a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

2.2.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

…cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.  

3.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la  libelista pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por  el Juzgado del Circuito debatido el 27 de septiembre de 2022, con el  cual se resolvió la impugnación propuesta en la acción  de tutela referida.  

4.  Sobre el particular, se  advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la  inconformidad de la quejosa es con el fondo de la decisión que  definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna  inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se  acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta,  lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia  de este mecanismo excepcional.  

5.  Sumado a lo anterior, deviene imperioso resaltar que una vez sea  remitida la citada acción ante la Corte Constitucional, la  actora tendrá a su alcance el medio de defensa previsto por el  ordenamiento jurídico para atacar «el  fallo de tutela» mediante  la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no  ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo  cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído  dictado en un trámite de similar temperamento.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).  

6.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folio          1-3. Anexo 010 CONTESTACION JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE          TUMACO.pdf  

3          Folio 1-10.          Anexo 012 CONTESTACION VINCULADAS CARMEN Y CECILIA BENAVIDES          QUIÑONES.pdf      

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