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STC390-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC390-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02120-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy de Jesús Díaz Ibáñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados de Antioquia y las Fiscalías Primera Especializada y Setenta y Nueve Seccional de Apoyo, ambas de la capital antioqueña y el despacho Setenta y Uno adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados.
ANTECEDENTES
1. El actor, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y los elementos de convicción recopilados se puede extractar que contra el actor, quien adujo ser exmiembro de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, se adelantaron las siguientes causas penales:
2.1. Proceso 2017-00440 por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, dentro del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia anticipada de 22 de agosto de 2017, lo condenó a 191 meses de prisión.
Tal sanción alcanzó firmeza luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmara el 15 de marzo de 2018, sin que en su contra se hubiera formulado recurso de casación.
2.3. Procesos 2017-01142 y 2017-01143, tramitados ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ambos por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, en los que se le condenó, mediante sentencias de 14 de junio y 10 de julio de 2018, respectivamente, solo por los atentados contra la vida precluyéndose la investigación del punible contra la seguridad pública dado que su juzgamiento se había verificado en el asunto 2017-00440 donde se analizó su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia.
3. Díaz Ibáñez acude a este instrumento pues, de un lado, considera injusta la condena irrogada en su contra al interior de la primera causa mencionada habida cuenta que «los postulados Ovidio Pascual Núñez Cabrales, alias el indio [y] Jhon Jairo Álvarez Manco, alias el mono, aceptaron su responsabilidad en la muerte del señor Ovidio Higuita Torres, además de aceptar su pertenencia al grupo armado ilegal conocido como Frente Alex Hurtado del Bloque Bananero de las hoy extintas Autodefensas Unidas de Colombia».
Asimismo, estima quebrantada la garantía del non bis in ídem pues el proceso distinguido con radicación 2017-00440 y el sumario 21185 «tuvieron como soporte [su] pertenencia… en las autodefensas», de allí que pueda predicarse en ambos asuntos, identidad de persona, objeto y causa.
4. Pide que se dé «aplicación a la norma rectora del artículo 8 de la Ley 599 de 2000 que establece la prohibición de imputar más de una vez la misma conducta punible… y por tanto se dé aplicación al artículo 39 de la Ley 600 de 2000 precluyendo la investigación en razón a que esta no puede proseguirse… disponiéndose en consecuencia el archivo definitivo de toda la actuación», de igual forma impetra «[su] libertad inmediata».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y DEMÁS VINCULADOS
1. Una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que el quejoso «hizo parte del Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero donde fue conocido con el alias de “Mario” … sin que… aparezca como desmovilizado o postulado del citado Frente».
Se opuso a la prosperidad del resguardo pues «en modo alguno ha desconocido el derecho respecto del cual demandó protección el actor, al no estar vinculado al proceso de Justicia y Paz en calidad de postulado ni asignado por conocimiento a [ese] despacho».
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dio cuenta de lo actuado al interior del proceso 2017-00440 y señaló que en las providencias allí proferidas «se analizó el principio de non bis in ídem y el sentenciado no interpuso casación».
3. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se refirió a la misma causa penal confirmando que mediante sentencia de 22 de agosto de 2017 condenó al quejoso como autor de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 15 de marzo de 2018.
Advirtió que no ha quebrantado derecho fundamental alguno en la medida que «actuó conforme a derecho emitiendo una sentencia condenatoria teniendo en cuenta que se estructuraban todos los presupuestos del tipo penal además se contaba con sustento probatorio para ello».
En torno al desconocimiento del principio del non bis in ídem aseguro «desconocer… los motivos por los cuales se alega tal situación cuando de los documentos que aporta… se advierte que desde el día 11 de enero de 2018 la Fiscalía 92 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado procedió a precluir la investigación como quiera que al parecer sí se presentó menoscabo del mencionado principio».
4. Una empleada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se refirió a los procesos 2017-01142 y 2017-01143 adelantados contra el acá promotor, dentro de los cuales se profirió condena por el delito de homicidio en persona protegida y se precluyó respecto de los cargos de concierto para delinquir agravado en garantía de la prohibición de doble incriminación.
Indicó que, en este caso «se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a [ese] despacho, toda vez que… no ha sido responsable de la omisión o realización de conductas que estén vulnerando los derechos fundamentales del accionante».
5. La Procuradora 128 Judicial II Penal de Medellín recalcó que «el 11 de enero de 2018 la Fiscalía 92 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar precluyó la investigación que adelantaba contra Fredy de Jesús Díaz Ibáñez por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, al advertir la existencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia… por su pertenencia a las autodefensas, y con ello evitar incurrir en una doble incriminación…».
Conforme con ello advirtió que «con la preclusión… se evitó la configuración del principio de non bis in ídem, y en consecuencia se torna improcedente la acción de amparo».
6. El Fiscal 92 Seccional de Apoyo al despacho 46, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, corroboró la información brindada por la delegada del Ministerio Público.
7. El Fiscal 157 Seccional de Apoyo al despacho 48, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional, refirió que si bien Díaz Ibáñez es desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, no tiene la calidad de postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
8. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y la Fiscal 79 Local adscrita al CAVIF de la misma ciudad manifestaron no haber tenido a su cargo actuación alguna en contra del promotor.
9. Una empleada del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia solicitó la «desvinculación» de esa dependencia de apoyo habida cuenta que «no vulneró o violentó derecho fundamental alguno de Fredy de Jesús Díaz Ibáñez, toda vez que no [es] competente para decidir de fondo frente a alguna solicitud del accionante, y a quién corresponde tomar decisiones sobre la situación jurídica de este es al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín».
10. Por último, compareció un abogado que dijo haber actuado como defensor de Díaz Ibáñez dentro del proceso penal 2017-01142 que culminó con decisión mixta de condena por homicidio en persona protegida y preclusión por el delito de concierto para delinquir agravado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga de Casación Penal desestimó el resguardo reclamado por cuanto no encontró configurada la lesión al principio de prohibición de doble incriminación pues «si bien existieron varias actuaciones judiciales en contra del accionante por idénticos supuestos de hecho… integrar el grupo armado de las autodefensas, lo cierto es que en solo una de ellas, la distinguida con el radicado 2017-00440, se produjo sentencia condenatoria, en tanto que las restantes dieron alcance a la prerrogativa del non bis in ídem y determinaron la preclusión de la investigación por ese comportamiento delictivo».
Asimismo, resaltó que la queja contra las sentencias proferidas al interior del proceso penal 2017-00440 desatendía los presupuestos de subsidiariedad, en la modalidad de incuria, e inmediatez.
IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación reiterando los argumentos del libelo inicial y aduciendo que la ausencia de agotamiento de todas las herramientas de defensa y la tardanza en acudir a esta salvaguarda obedecieron a que no contó con una adecuada defensa técnica.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales de Fredy de Jesús Díaz Ibáñez, dentro de las actuaciones penales que se adelantaron en su contra porque, según dice, los delitos por los que se le condenó fueron cometidos por personas diferentes a él y con afectación del principio de non bis in ídem.
2. Del caso concreto
2.1. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace frente a las actuaciones adelantadas al interior de la causa 2017-00440 no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, data del 15 de marzo de 2018; mientras que la presente tutela se radicó el 5 de octubre de 2022; es decir, transcurridos más cinco años desde la consumación del presunto hecho lesivo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, no se adujeron razones válidas que sirvan de justificación para la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del quejoso que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Ahora bien, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco consulta el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse.
2.2. De la subsidiariedad
El resguardo desatiende el citado presupuesto por vía de incuria, habida cuenta que el promotor, pese a haber tenido a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone sobre su ajenidad con los hechos por los que fue condenado anticipadamente en la causa 2017-00440, injustificadamente lo desaprovechó.
En efecto, de conformidad con la información extraída de los medios de convicción allegados a la presente actuación, Díaz Ibáñez no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, escenario propicio para que el Tribunal de cierre, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, mostrándose así de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias y permitiendo, con ello, la firmeza de los fallos censurados.
Entonces, como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
Significa lo anterior que, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva.
Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01)
3. Conclusión
Corolario de lo discurrido se ratificará la sentencia de primer grado porque:
3.1. El accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, asimismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
3.2. El resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que el gestor desaprovechó la oportunidad procesal para oponerse, a través del recurso extraordinario de casación, a la condena irrogada en el asunto 2017-00440, lo que constituye incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS