STC390 2023

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STC390-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC390-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02120-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Fredy  de Jesús Díaz Ibáñez  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,  los Juzgados  Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializados de Antioquia  y las Fiscalías  Primera Especializada  y Setenta  y Nueve Seccional de Apoyo,  ambas de la capital antioqueña y el despacho Setenta  y Uno adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para los  Desmovilizados.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, actuando en su propio nombre, reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la demanda y los elementos de convicción recopilados se puede  extractar que contra el actor, quien adujo ser exmiembro de las  denominadas Autodefensas  Unidas de Colombia,  se adelantaron las siguientes causas penales:  

2.1.  Proceso 2017-00440 por los delitos de homicidio  en persona protegida  y concierto  para delinquir agravado,  dentro del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Antioquia, mediante sentencia  anticipada  de 22 de agosto de 2017, lo condenó a 191 meses de prisión.  

Tal  sanción alcanzó firmeza luego de que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia la confirmara el 15 de marzo de 2018,  sin que en su contra se hubiera formulado recurso de casación.  

2.3.  Procesos 2017-01142 y 2017-01143, tramitados ante el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ambos por los delitos  de homicidio  agravado y  concierto  para delinquir agravado,  en los que se le condenó,  mediante sentencias de 14 de junio y 10 de julio de 2018,  respectivamente, solo por los atentados contra la vida precluyéndose  la investigación del punible contra la seguridad pública  dado que su juzgamiento se había verificado en el asunto  2017-00440 donde se analizó su pertenencia a las Autodefensas  Unidas de Colombia.  

3.        Díaz  Ibáñez acude a este instrumento pues, de un lado,  considera injusta la condena irrogada en su contra al interior de la  primera causa mencionada habida cuenta que «los  postulados Ovidio Pascual Núñez Cabrales, alias el  indio [y] Jhon Jairo Álvarez Manco, alias el mono, aceptaron  su responsabilidad en la muerte del señor  Ovidio  Higuita Torres, además de aceptar su pertenencia al grupo  armado ilegal conocido como Frente Alex Hurtado del Bloque Bananero  de las hoy extintas Autodefensas Unidas de Colombia».  

Asimismo,  estima quebrantada la garantía del non  bis in ídem pues  el proceso distinguido con radicación 2017-00440 y el sumario  21185 «tuvieron  como soporte [su] pertenencia… en las autodefensas», de  allí que pueda predicarse en ambos asuntos, identidad de  persona, objeto y causa.  

4.        Pide  que se dé «aplicación  a la norma rectora del artículo 8 de la Ley 599 de 2000 que  establece la prohibición de imputar más de una vez la  misma conducta punible… y por tanto se dé aplicación  al artículo 39 de la Ley 600 de 2000 precluyendo la  investigación en razón a que esta no puede proseguirse…  disponiéndose en consecuencia el archivo definitivo de toda la  actuación»,  de igual forma impetra «[su]  libertad inmediata».  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Y  DEMÁS VINCULADOS  

1.        Una  magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín informó que el quejoso «hizo  parte del Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero donde fue conocido  con el alias de “Mario” … sin que… aparezca  como desmovilizado o postulado del citado Frente».  

Se  opuso a la prosperidad del resguardo pues «en  modo alguno ha desconocido el derecho respecto del cual demandó  protección el actor, al no estar vinculado al proceso de  Justicia y Paz en calidad de postulado ni asignado por conocimiento a  [ese] despacho».  

2.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dio  cuenta de lo actuado al interior del proceso 2017-00440 y señaló  que en las providencias allí proferidas «se  analizó el principio de non bis in ídem y el  sentenciado no interpuso casación».  

3.        El  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se refirió  a la misma causa penal confirmando que mediante sentencia de 22 de  agosto de 2017 condenó al quejoso como autor de los delitos de  homicidio  en persona protegida  y concierto  para delinquir agravado, la  cual fue ratificada por el Tribunal Superior de aquel distrito  judicial el 15 de marzo de 2018.  

Advirtió  que no ha quebrantado derecho fundamental alguno en la medida que  «actuó  conforme a derecho emitiendo una sentencia condenatoria teniendo en  cuenta que se estructuraban todos los presupuestos del tipo penal  además se contaba con sustento probatorio para ello».  

En  torno al desconocimiento del principio del non  bis in ídem aseguro  «desconocer… los motivos por los cuales se alega tal  situación cuando de los documentos que aporta… se  advierte que desde el día 11 de enero de 2018 la Fiscalía  92 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  procedió a precluir la investigación como quiera que al  parecer sí se presentó menoscabo del mencionado  principio».  

4.        Una  empleada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia se refirió a los procesos 2017-01142 y 2017-01143  adelantados contra el acá promotor, dentro de los cuales se  profirió condena por el delito de homicidio  en persona protegida  y se precluyó respecto de los cargos de concierto para  delinquir agravado en garantía de la prohibición de  doble incriminación.  

Indicó  que, en este caso «se  configura una falta de legitimación en la causa por pasiva  frente a [ese] despacho, toda vez que… no ha sido responsable  de la omisión o realización de conductas que estén  vulnerando los derechos fundamentales del accionante».  

5.        La  Procuradora 128 Judicial II Penal de Medellín recalcó  que «el  11 de enero de 2018 la Fiscalía 92 Delegada ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Valledupar precluyó la  investigación que adelantaba contra Fredy de Jesús Díaz  Ibáñez por los delitos de concierto para delinquir  agravado y otros, al advertir la existencia de la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia… por su pertenencia a las  autodefensas, y con ello evitar incurrir en una doble  incriminación…».  

Conforme  con ello advirtió que «con  la preclusión… se evitó la configuración  del principio de non bis in ídem, y en consecuencia se torna  improcedente la acción de amparo».  

6.        El  Fiscal 92 Seccional de Apoyo al despacho 46, adscrito a la Dirección  de Justicia Transicional, corroboró la información  brindada por la delegada del Ministerio Público.  

7.        El  Fiscal 157 Seccional de Apoyo al despacho 48, adscrito a la Dirección  de Justicia Transicional, refirió que si bien Díaz  Ibáñez es desmovilizado del Bloque Norte de las  Autodefensas  Unidas de Colombia,  no tiene la calidad de postulado a los beneficios de la Ley 975 de  2005.  

8.        El  Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín  y la Fiscal 79 Local adscrita al CAVIF de la misma ciudad  manifestaron no haber tenido a su cargo actuación alguna en  contra del promotor.  

9.        Una  empleada del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  Antioquia solicitó la «desvinculación»  de  esa dependencia de apoyo habida cuenta que «no  vulneró o violentó derecho fundamental alguno de Fredy  de Jesús Díaz Ibáñez, toda vez que no  [es] competente para decidir de fondo frente a alguna solicitud del  accionante, y a quién corresponde tomar decisiones sobre la  situación jurídica de este es al Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín».  

10.        Por  último, compareció un abogado que dijo haber actuado  como defensor de Díaz Ibáñez dentro del proceso  penal 2017-01142 que culminó con decisión mixta de  condena por homicidio en persona protegida y preclusión por el  delito de concierto para delinquir agravado.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Homóloga de Casación Penal desestimó el  resguardo reclamado por cuanto no encontró configurada la  lesión al principio de prohibición de doble  incriminación pues «si  bien existieron varias actuaciones judiciales en contra del  accionante por idénticos supuestos de hecho… integrar  el grupo armado de las autodefensas, lo cierto es que en solo una de  ellas, la distinguida con el radicado 2017-00440, se produjo  sentencia condenatoria, en tanto que las restantes dieron alcance a  la prerrogativa del non bis in ídem y determinaron la  preclusión de la investigación por ese comportamiento  delictivo».  

Asimismo,  resaltó que la queja contra las sentencias proferidas al  interior del proceso penal 2017-00440 desatendía los  presupuestos de subsidiariedad, en la modalidad de incuria, e  inmediatez.  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación  reiterando los argumentos del libelo inicial y aduciendo que la  ausencia de agotamiento de todas las herramientas de defensa y la  tardanza en acudir a esta salvaguarda obedecieron a que no contó  con una adecuada defensa técnica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron los  derechos fundamentales de Fredy de Jesús Díaz Ibáñez,  dentro de las actuaciones penales que se adelantaron en su contra  porque, según dice, los delitos por los que se le condenó  fueron cometidos por personas diferentes a él y con afectación  del principio de non  bis in ídem.  

2.  Del caso concreto  

2.1.          El requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia  con la sala a  quo,  que el cuestionamiento que se hace frente a las actuaciones  adelantadas al interior de la causa 2017-00440 no atiende el  postulado que viene comentándose, ya que la providencia de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual  confirmó la sentencia  anticipada  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del  mismo distrito judicial, data del 15  de  marzo de 2018;  mientras que la presente tutela se radicó el 5  de  octubre de 2022;  es decir, transcurridos más cinco años desde la  consumación del presunto hecho lesivo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos,  el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, no se adujeron razones válidas que sirvan de  justificación para la tardanza en promover el resguardo, al  tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del  quejoso que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Ahora  bien, aunque el carácter intempestivo de la salvaguarda sería  criterio suficiente para respaldar la desestimación de la  súplica, observa la Corte que, en este caso, el amparo tampoco  consulta el requisito de procedibilidad que pasa a estudiarse.  

2.2.  De la subsidiariedad  

El  resguardo desatiende el citado presupuesto por vía de incuria,  habida cuenta que el promotor, pese a haber tenido a su alcance el  medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que  expone sobre su ajenidad con los hechos por los que fue condenado  anticipadamente en la causa 2017-00440, injustificadamente lo  desaprovechó.  

En  efecto, de conformidad con la información extraída de  los medios de convicción allegados a la presente actuación,  Díaz Ibáñez no hizo uso del recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado,  escenario propicio para que el Tribunal de cierre, en ejercicio de  las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico,  examinara la presunta afectación de las garantías  fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria,  mostrándose así de acuerdo con lo decidido por las  instancias ordinarias y permitiendo, con ello, la firmeza de los  fallos censurados.  

Entonces,  como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se  encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

Significa  lo anterior que, el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada, en los términos del artículo 6º,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del  interesado agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer  la acción tuitiva.  

Sobre  el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01)  

3.  Conclusión  

Corolario  de lo discurrido se ratificará la sentencia de primer grado  porque:  

3.1.  El accionante  tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  asimismo no se advirtió una razón que justificara dicha  tardanza.  

3.2.  El  resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad  habida consideración que el gestor desaprovechó la  oportunidad procesal para oponerse, a través del recurso  extraordinario de casación, a la condena irrogada en el asunto  2017-00440, lo que constituye incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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