STC391 2023

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STC391-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC391-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01885-01       

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovieron Cristian Andrés  Vásquez Herrera y el abogado Gustavo Figueroa Porras contra el  fallo de 20 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación en la acción de tutela que  los recurrentes instauraron contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Chaparral, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el  proceso penal No. 730676000459-2020-00015-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretenden: i) que se ordene a las autoridades judiciales          accionadas que resuelvan la nulidad que promovieron y que para tal          fin den aplicación al artículo 450 del Código          de Procedimiento Penal; ii) que se deje sin valor y efecto el auto          que declaró desierto el recurso de casación que          impetraron, iii) que se modifique el lugar de reclusión hasta          la ejecutoria de la sentencia, iv) que se permita el acceso al          expediente con el fin de preparar los recursos que sean necesarios;           v) que se garantice el derecho de su menor hijo a estar con su padre          y vi) que se tramite y resuelva la casación impetrada cuya          sustentación no ha sido posible por las omisiones en el          traslado del expediente a quienes promovieron la misma.  

A  juicio de los censores, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral,  en la sentencia de primera instancia, omitió dar aplicación  a lo reglado en el artículo 450 del Código de  Procedimiento Penal y señaló que el cumplimiento de la  sentencia se daría hasta su ejecutoria; sin embargo, «por  fuera de lo decidido en su sentencia» ordenó  la reclusión en establecimiento carcelario a quien ostentaba  detención domiciliaria y aunque solicitó la nulidad de  la actuación, no hubo pronunciamiento. Respecto de la  actuación del Tribunal se duelen porque, según ellos,  la magistratura no devolvió el expediente al a  quo,  pese a que le comunicó que la petición de anulación  del trámite no fue resuelta y, en consecuencia, vulneró  el derecho a la doble instancia; además, tampoco tuvo en  cuenta la solicitud de nulidad y precedió a emitir sentencia  de segundo grado.  

Señalaron  que, pese a que elevaron varias solicitudes, el Tribunal no permitió  el acceso al expediente y aun así declaró desierto el  recurso de casación impetrado. También manifestaron que  el cuerpo colegiado descartó el valor probatorio de los  dictámenes efectuados al hijo menor de edad del procesado por  provenir de médicos particulares.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adujo que, en la          decisión de segunda instancia, expresamente se pronunció          sobre la solicitud de nulidad; además, hizo una valoración          integral y suficiente de los medios de prueba aportados. También          adujo que no se satisface el principio de subsidiariedad, toda vez          que contra el fallo de segunda instancia el actor interpuso recurso          extraordinario de casación, es decir, se trata de un proceso          en curso en el cual no procede la intervención del juez de          tutela.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Chaparral informó que  

que  la nulidad propuesta por el defensor del procesado fue presentada el  25 de mayo de 2022, después de 7 meses de concedido el recurso  de apelación, cuando no tenía competencia para  pronunciarse sobre el asunto. Destacó que los gestores  pretenden usar la acción de tutela para reabrir debates  jurídicos ya resueltos.  

            

2. La          Sala de Casación Penal de esta Corporación negó          el resguardo tras señalar que el abogado Gustavo Figueroa          Porras carece de legitimación en la causa para promover la          tutela toda vez que no pretende el amparo de prerrogativas propias y          tampoco cuenta con poder especial para agenciar derechos ajenos.          Respecto de la protección reclamada por Cristian Vásquez          señaló que no se cumple con el requisito de          subsidiariedad, toda vez que, para la fecha de presentación          del ruego, estaba en curso el recurso de reposición que el          interesado presentó contra el auto que dispuso declarar          desierto el recurso extraordinario de casación.  

            

2. Los          actores impugnaron. Manifestaron que Gustavo Figueroa Porras sí          tiene legitimidad en la causa para promover la solicitud de amparo,          toda vez que, en su condición de abogado, es parte procesal          en la causa penal; además, su interés es defender los          derechos de su cliente. De otro lado manifestaron que el proceso          penal no está en curso, toda vez que el recurso de casación          fue declarado desierto; además, insistió en la lesión          de sus derechos debido a que no se le permitió el acceso al          expediente.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que el  abogado Gustavo Figueroa carece de legitimación para promover  el amparo; además, la protección reclamada por Cristian  Vásquez fue promovida prematuramente, amén que no se  evidencia lesión alguna de sus derechos fundamentales.  

A  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.  Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  (Resaltado  propio)  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el  particular que:  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a  tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido  “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC  13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en  STC2657-2021  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Gustavo  Figueroa manifestó  obrar en este asunto  en calidad  de apoderado  de Cristian Vásquez,  con el fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro  del proceso penal en comento se han adelantado; sin embargo, es  evidente la improcedencia del resguardo porque el mencionado  accionante no ostenta la  titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.  

En  efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con  ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen  a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus  mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante  la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste. De allí  que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que  permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.  

De  otro lado, en lo que respecta a la protección reclamada por  Cristian Vásquez, se advierte que la acción de tutela  fue promovida prematuramente, toda vez que para la fecha de su  radicación (9 septiembre 2022) se encontraba en curso el  recurso de reposición que promovió contra el proveído  por medio del cual fue declarado desierto el recurso de casación,  medio de impugnación en el cual se expuso la queja referente a  la falta de acceso al expediente. Ahora, aunque dicha defensa fue  resuelta mediante auto calendado el 26 de septiembre de 2022, allí  quedó demostrado que el enlace de acceso al expediente fue  remitido, a través de correo electrónico, por el  Juzgado de primera instancia y su recepción fue confirmada por  el apoderado del condenado.  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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