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STC391-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC391-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01885-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovieron Cristian Andrés Vásquez Herrera y el abogado Gustavo Figueroa Porras contra el fallo de 20 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso penal No. 730676000459-2020-00015-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden: i) que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que resuelvan la nulidad que promovieron y que para tal fin den aplicación al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal; ii) que se deje sin valor y efecto el auto que declaró desierto el recurso de casación que impetraron, iii) que se modifique el lugar de reclusión hasta la ejecutoria de la sentencia, iv) que se permita el acceso al expediente con el fin de preparar los recursos que sean necesarios; v) que se garantice el derecho de su menor hijo a estar con su padre y vi) que se tramite y resuelva la casación impetrada cuya sustentación no ha sido posible por las omisiones en el traslado del expediente a quienes promovieron la misma.
A juicio de los censores, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, en la sentencia de primera instancia, omitió dar aplicación a lo reglado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y señaló que el cumplimiento de la sentencia se daría hasta su ejecutoria; sin embargo, «por fuera de lo decidido en su sentencia» ordenó la reclusión en establecimiento carcelario a quien ostentaba detención domiciliaria y aunque solicitó la nulidad de la actuación, no hubo pronunciamiento. Respecto de la actuación del Tribunal se duelen porque, según ellos, la magistratura no devolvió el expediente al a quo, pese a que le comunicó que la petición de anulación del trámite no fue resuelta y, en consecuencia, vulneró el derecho a la doble instancia; además, tampoco tuvo en cuenta la solicitud de nulidad y precedió a emitir sentencia de segundo grado.
Señalaron que, pese a que elevaron varias solicitudes, el Tribunal no permitió el acceso al expediente y aun así declaró desierto el recurso de casación impetrado. También manifestaron que el cuerpo colegiado descartó el valor probatorio de los dictámenes efectuados al hijo menor de edad del procesado por provenir de médicos particulares.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué adujo que, en la decisión de segunda instancia, expresamente se pronunció sobre la solicitud de nulidad; además, hizo una valoración integral y suficiente de los medios de prueba aportados. También adujo que no se satisface el principio de subsidiariedad, toda vez que contra el fallo de segunda instancia el actor interpuso recurso extraordinario de casación, es decir, se trata de un proceso en curso en el cual no procede la intervención del juez de tutela.
El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral informó que
que la nulidad propuesta por el defensor del procesado fue presentada el 25 de mayo de 2022, después de 7 meses de concedido el recurso de apelación, cuando no tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto. Destacó que los gestores pretenden usar la acción de tutela para reabrir debates jurídicos ya resueltos.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo tras señalar que el abogado Gustavo Figueroa Porras carece de legitimación en la causa para promover la tutela toda vez que no pretende el amparo de prerrogativas propias y tampoco cuenta con poder especial para agenciar derechos ajenos. Respecto de la protección reclamada por Cristian Vásquez señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, para la fecha de presentación del ruego, estaba en curso el recurso de reposición que el interesado presentó contra el auto que dispuso declarar desierto el recurso extraordinario de casación.
2. Los actores impugnaron. Manifestaron que Gustavo Figueroa Porras sí tiene legitimidad en la causa para promover la solicitud de amparo, toda vez que, en su condición de abogado, es parte procesal en la causa penal; además, su interés es defender los derechos de su cliente. De otro lado manifestaron que el proceso penal no está en curso, toda vez que el recurso de casación fue declarado desierto; además, insistió en la lesión de sus derechos debido a que no se le permitió el acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que el abogado Gustavo Figueroa carece de legitimación para promover el amparo; además, la protección reclamada por Cristian Vásquez fue promovida prematuramente, amén que no se evidencia lesión alguna de sus derechos fundamentales.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Gustavo Figueroa manifestó obrar en este asunto en calidad de apoderado de Cristian Vásquez, con el fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro del proceso penal en comento se han adelantado; sin embargo, es evidente la improcedencia del resguardo porque el mencionado accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.
En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos del impulsor.
De otro lado, en lo que respecta a la protección reclamada por Cristian Vásquez, se advierte que la acción de tutela fue promovida prematuramente, toda vez que para la fecha de su radicación (9 septiembre 2022) se encontraba en curso el recurso de reposición que promovió contra el proveído por medio del cual fue declarado desierto el recurso de casación, medio de impugnación en el cual se expuso la queja referente a la falta de acceso al expediente. Ahora, aunque dicha defensa fue resuelta mediante auto calendado el 26 de septiembre de 2022, allí quedó demostrado que el enlace de acceso al expediente fue remitido, a través de correo electrónico, por el Juzgado de primera instancia y su recepción fue confirmada por el apoderado del condenado.
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS