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STC394-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02551-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de enero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Luisa Marina Gutiérrez Villamil contra los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Diecisiete y Cuarenta y Tres Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Oficina de Catastro Distrital, el Instituto Agustín Codazzi y a las partes e intervinientes de los procesos 2009-00238 y 2014-00613.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, vivienda digna, la propiedad privada, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de pertenencia de radicado 2014-00613.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la actora y Carlos Ernesto Losada Morantes promovieron un proceso de pertenencia (rad. 2009-00238), para obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva del inmueble identificado con el FMI 50C-1490736 de Bogotá, el cual afirmaron poseer por más de 17 años, en virtud a contrato de promesa de compraventa suscrito con el demandado William Fernando Villanueva Ruiz, asunto en el que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2012, dado que el material probatorio no logró demostrar la intervención del título, al no evidenciar «el ánimo de señores y dueños que dicen tener los actores y menos durante el tiempo que ordena el compendio legal».
2.1. Posteriormente, los mismos demandantes instauraron otro proceso con idénticas pretensiones contra William Fernando Villanueva Ruiz y Deisy Olivia Torres Leguizamo (rad. 2014-00613), en el que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá desestimó sus súplicas, providencia que fue ratificada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el 24 de junio de 20221.
3. La tutelante argumenta que en los fallos proferidos en el proceso 2014-00613 no se realizó una correcta valoración de las pruebas allegadas ni se apreció, como correspondía, la inspección judicial practicada ni los elementos trasladados del juicio de pertenencia promovido con anterioridad (2009-00238), que demostraban la posesión del bien en disputa por más de 17 años, planteamiento que no fue controvertido por los accionados oportunamente.
Añadió que: i) no se tuvo en cuenta lo ordenado en una tutela previa (rad. 2018-00364), que exhortó al Juzgado de conocimiento a «cambiar la competencia por vencimiento de los términos procesales»; ii) que es injusto que después de dos procesos de (2009-238 y 2014-613) se concluya que no cumplen con los requisitos de la pertenencia; y iii) que sobre la excepción de cosa juzgada se había advertido que sería objeto de análisis en la sentencia, pero se omitió tal pronunciamiento.
Sostiene que vive de la música y no tiene recursos suficientes para para sostener a su familia, por lo que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y se considera un sujeto de especial protección.
4. Pidió que se revoquen o modifiquen los fallos proferidos en el proceso de radicado 2014-00613.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá advirtió que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, lo cual es inviable.
2. El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente 53 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) afirmó que la sentencia emitida estaba acorde con el material probatorio recaudado.
3. Quien adujo ser el apoderado de William Fernando Villanueva Ruiz solicitó denegar el amparo invocado, por cuestionar una sentencia judicial ejecutoriada.
5. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta de la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 en la tutela 2018-00364, que negó el amparo deprecado y exhortó al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá para que examinara los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. Precisó que la tutela no se enfilaba contra ese Despacho.
6. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital afirmó que la accionante no figuraba como propietaria ni poseedora de algún predio inscrito y que no tenía legitimación en la causa por pasiva.
7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidieron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, en razón a que frente a la sentencia emitida el 28 de junio de 2012 en el proceso 2009-00238 no se cumplía con el requisito de inmediatez y porque el fallo proferido el 24 de junio de 2022 en el juicio 2014-00613 era razonable y contaba con suficiente sustento normativo, jurisprudencial, fáctico y probatorio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial. Afirmó que las pruebas allegadas daban cuenta de que, el 23 de marzo de 2005, el demandado entregó la posesión del inmueble a los demandantes, conforme lo acordado en la promesa de venta, aspecto que no fue analizado, como tampoco lo fue la denuncia penal que cursó por la «venta del inmueble realizada entre los demandados y la cual se demostró que era falsa ante el JUZGADO 55 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia, pues, en su criterio, se incurrió en varios defectos y no se realizó una adecuada valoración probatoria.
2. En efecto, en la mencionada sentencia que clausuró el asunto, el Juzgado ad quem confirmó el fallo que desestimó las súplicas de la demanda, para lo cual precisó que el requisito esencial para demostrar la posesión es el ánimo de señor y dueño (aspecto subjetivo), cuya definición complementó citando la sentencia CSJ SC10294 de 2014 de esta Corte, concluyendo que la prueba de ese presupuesto «es la que determina la prosperidad de las pretensiones en el proceso de pertenencia, a fin de que quien ha detentado el bien por el tiempo requerido por la ley, se le declare como titular del dominio».
2.1. Al respecto y frente a la prueba testimonial, precisó que los testigos de Raúl Reyes Plata, Martha Isabel Amézquita Rodríguez y Miriam Lucero Vargas, si bien expresaron que los demandantes eran los propietarios del inmueble, también «manifestaron no tener conocimiento que ellos pagaran los impuestos y demás erogaciones que genera el bien o que conozcan de manera directa quienes fueron los que plantaron las mejoras» e indicaron que lo afirmado fue conocido en forma indirecta, es decir, eran testigos «de oídas», razón por la cual sus declaraciones no resultaban suficientes para lograr la prosperidad de las pretensiones, pues tampoco encontraban apoyo en otros medios probatorios, «ya que ni siquiera se allegaron facturas, contratos de obra o de construcción para mejoras de la casa».
2.2. De otro lado, el Juzgado destacó que el demandante Carlos Ernesto Losada Morantes, en su interrogatorio, indicó que los impuestos y cuotas de administración fueron pagados parcialmente por los accionados cuando firmaron la promesa «y otros por el demandado cuando realizó el negocio de venta del bien en el año 2013 con Deisy Oliva Torres Leguizamo (…), al considerar que debía hacerlos por estar en pleito y al figurar como “dueño”», además, aseveró que «William se consideraba propietario [y] tenía que haber pagado la administración» y que no recordaba las fechas de los pagos que aducía haber cancelado.
2.3. Resaltó, igualmente, que la testigo Miriam González Ortiz informó que el apartamento en disputa tenía deuda por más de seis millones de pesos, por la cual estaba en curso un cobro coactivo contra el accionado, William Villanueva, dejando entrever «el reconocimiento de derechos a favor del demandado, esto es, admitieron de esta manera dominio sobre dicho bien en cabeza de éste».
2.4. En relación con la inspección judicial practicada, citando la sentencia CSJ SC10189 de 2016, consideró que su propósito era «el “examen ocular, es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él”» por lo que resultaba insuficiente y «exiguo a efectos de acreditar los actos posesorios ejercidos por espacio de varios años, como resultaba forzoso en el sub judice si se pretendía obtener una decisión estimatoria de la pretensión».
2.5. Finalmente, el Juzgado de conocimiento advirtió que no se demostró la intervención del título a cabalidad, pues no se acreditó el momento preciso en el que abandonaron la condición precaria de tenedores para autodenominarse propietarios, pues, incluso, en el 2013 cuando el demandado vendió el inmueble a Deisy Oliva Torres, los actores reconocieron a este como dueño, al indicar que el pago de impuestos y cuotas de administración era su obligación en calidad de propietario.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de la normatividad que gobierna el asunto y de las probanzas valoradas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Tal evaluación razonada, contrario a lo afirmado por la tutelante, se soportó en la apreciación de los testimonios, el interrogatorio de uno de los accionantes, los documentos e inspección judicial obrantes en el proceso, lo cual condujo a que el operador judicial descartara la procedencia de la pertenencia alegada, pues las probanzas no evidenciaban que los demandantes ejercieran el animó de señor y dueño frente al inmueble pretendido, aunado a que algunos elementos de juicio indicaban que el titular del derecho realizó actuaciones en esa condición, que fueron reconocidas y aceptadas por los actores, de manera que no estando suficientemente acreditado ese presupuesto inviable era estudiar los demás.
3.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
3.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…). (CSJ STC 25 ene. de 2012, rad. 2011-02659-00 reiterado en CSJ STC7213-2020).
En este caso, como se indicó, se analizaron las probanzas allegadas, bajo criterios de sana crítica, sin que pueda el juez de tutela invalidar las apreciaciones a las cuales arribó el juez natural ni imponer su propio criterio.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo invocado, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por auto del 9 de noviembre de 2022 se rechazó el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante, porque el fallo de segunda instancia no fue emitido por un Tribunal.