STC394 2023

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STC394-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-02551-01     

(Aprobado  en sesión del veinticinco de enero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Luisa Marina Gutiérrez Villamil contra  los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal y Dieciséis Civil  del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  los Juzgados Diecisiete y Cuarenta y Tres Civil del Circuito y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  la Oficina de Catastro Distrital, el Instituto Agustín Codazzi  y a las partes e intervinientes de los procesos 2009-00238 y  2014-00613.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, vivienda  digna, la propiedad privada, buena fe y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados en el juicio de pertenencia de  radicado 2014-00613.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la  actora y Carlos Ernesto Losada Morantes promovieron un proceso de  pertenencia (rad. 2009-00238), para obtener la declaratoria de  prescripción adquisitiva del inmueble identificado con el FMI  50C-1490736 de Bogotá, el cual afirmaron poseer por más  de 17 años, en virtud a contrato de promesa de compraventa  suscrito con el demandado William Fernando Villanueva Ruiz, asunto en  el que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2012,  dado que el material probatorio no logró demostrar la  intervención del título, al no evidenciar «el  ánimo de señores y dueños que dicen tener los  actores y menos durante el tiempo que ordena el compendio legal».  

2.1.        Posteriormente,  los mismos demandantes instauraron otro proceso con idénticas  pretensiones contra William Fernando Villanueva Ruiz y Deisy Olivia  Torres Leguizamo (rad. 2014-00613), en el que el Juzgado Setenta y  Uno Civil Municipal de Bogotá desestimó sus súplicas,  providencia que fue ratificada por el Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Bogotá el 24 de junio de 20221.  

3.  La tutelante argumenta que en los fallos proferidos en el proceso  2014-00613 no se realizó una correcta valoración de las  pruebas allegadas ni se apreció, como correspondía, la  inspección judicial practicada ni los elementos trasladados  del juicio de pertenencia promovido con anterioridad (2009-00238),  que demostraban la posesión del bien en disputa por más  de 17 años, planteamiento que no fue controvertido por los  accionados oportunamente.  

Añadió  que: i) no se tuvo en cuenta lo ordenado en una tutela previa (rad.  2018-00364), que exhortó al Juzgado de conocimiento a «cambiar  la competencia por vencimiento de los términos procesales»;  ii) que es injusto que después de dos procesos de (2009-238 y  2014-613) se concluya que no cumplen con los requisitos de la  pertenencia; y iii) que sobre la excepción de cosa juzgada se  había advertido que sería objeto de análisis en  la sentencia, pero se omitió tal pronunciamiento.  

Sostiene  que vive de la música y no tiene recursos suficientes para  para sostener a su familia, por lo que se encuentra en circunstancias  de debilidad manifiesta y se considera un sujeto de especial  protección.  

4.  Pidió que se revoquen o modifiquen los fallos proferidos en el  proceso de radicado 2014-00613.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá          advirtió que la accionante pretende utilizar la acción          de tutela como una instancia adicional, lo cual es inviable.  

            

2. El          Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá          (transitoriamente 53 de Pequeñas Causas y Competencia          Múltiple) afirmó que la sentencia emitida estaba          acorde con el material probatorio recaudado.  

            

3. Quien          adujo ser el apoderado de William Fernando Villanueva Ruiz solicitó          denegar el amparo invocado, por cuestionar una sentencia judicial          ejecutoriada.  

            

            

5. El          Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dio          cuenta de la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 en la tutela          2018-00364, que negó el amparo deprecado y exhortó al          Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá para que          examinara los términos del artículo 121 del Código          General del Proceso. Precisó que la tutela no se enfilaba          contra ese Despacho.  

            

6. La          Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital afirmó          que la accionante no figuraba como propietaria ni poseedora de algún          predio inscrito y que no tenía legitimación en la          causa por pasiva.  

            

7. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,          la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto          Geográfico Agustín Codazzi pidieron su desvinculación,          por falta de legitimación en la causa.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado, en razón a que  frente a la sentencia emitida el 28 de junio de 2012 en el proceso  2009-00238 no se cumplía con el requisito de inmediatez y  porque el fallo proferido el 24 de junio de 2022 en el juicio  2014-00613 era razonable y contaba con suficiente sustento normativo,  jurisprudencial, fáctico y probatorio.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien insistió en los argumentos  expuestos en su escrito inicial. Afirmó que las pruebas  allegadas daban cuenta de que, el 23 de marzo de 2005, el demandado  entregó la posesión del inmueble a los demandantes,  conforme lo acordado en la promesa de venta, aspecto que no fue  analizado, como tampoco lo fue la denuncia penal que cursó por  la «venta del inmueble realizada entre los demandados y la cual  se demostró que era falsa ante el JUZGADO 55 CIVIL MUNICIPAL  DE BOGOTA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considerada vulnerados con ocasión de la sentencia proferida          el 24 de junio de          2022 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá,          que confirmó el fallo de primera instancia, pues, en su          criterio, se incurrió en varios defectos y no se realizó          una adecuada valoración probatoria.  

2.  En efecto, en la mencionada sentencia que clausuró el asunto,  el Juzgado ad  quem  confirmó el fallo que desestimó las súplicas de  la demanda, para lo cual precisó que el requisito esencial  para demostrar la posesión es el ánimo de señor  y dueño (aspecto subjetivo), cuya definición  complementó citando la sentencia  CSJ SC10294 de 2014 de esta  Corte, concluyendo que la prueba de ese presupuesto «es  la que determina la prosperidad de las pretensiones en el proceso de  pertenencia, a fin de que quien ha detentado el bien por el tiempo  requerido por la ley, se le declare como titular del dominio».  

2.1.  Al respecto y frente a la prueba testimonial, precisó que los  testigos de Raúl Reyes Plata, Martha Isabel Amézquita  Rodríguez y Miriam Lucero Vargas, si bien expresaron que los  demandantes eran los propietarios del inmueble, también  «manifestaron no tener conocimiento que ellos pagaran los  impuestos y demás erogaciones que genera el bien o que  conozcan de manera directa quienes fueron los que plantaron las  mejoras» e indicaron que lo afirmado fue conocido en forma  indirecta, es decir, eran testigos «de oídas»,  razón por la cual sus declaraciones no resultaban suficientes  para lograr la prosperidad de las pretensiones, pues tampoco  encontraban apoyo en otros medios probatorios, «ya que ni  siquiera se allegaron facturas, contratos de obra o de construcción  para mejoras de la casa».  

2.2.  De otro lado, el Juzgado destacó que el demandante Carlos  Ernesto Losada Morantes, en su interrogatorio, indicó que los  impuestos y cuotas de administración fueron  pagados parcialmente por los accionados cuando firmaron la promesa  «y  otros por el demandado cuando realizó el negocio de venta del  bien en el año 2013 con Deisy Oliva Torres Leguizamo (…),  al considerar que debía hacerlos por estar en pleito y al  figurar como “dueño”»,  además, aseveró que «William  se consideraba propietario [y] tenía que haber pagado la  administración»  y que no recordaba las fechas de los pagos que aducía haber  cancelado.  

2.3.  Resaltó,  igualmente,  que la testigo Miriam González Ortiz informó que el  apartamento en disputa tenía deuda por más de seis  millones de pesos, por la cual estaba en curso un cobro coactivo  contra el accionado, William Villanueva, dejando entrever «el  reconocimiento de derechos a favor del demandado, esto es, admitieron  de esta manera dominio sobre dicho bien en cabeza de éste».  

2.4.  En relación con la inspección judicial practicada,  citando la sentencia CSJ  SC10189 de 2016, consideró que su  propósito era «el  “examen ocular, es determinar la situación física  del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se  traslada a él”»  por lo que resultaba insuficiente y «exiguo  a efectos de acreditar los actos posesorios ejercidos por espacio de  varios años, como resultaba forzoso en el sub judice si se  pretendía obtener una decisión estimatoria de la  pretensión».  

2.5.  Finalmente, el Juzgado de conocimiento advirtió que no se  demostró la intervención del título a cabalidad,  pues no se acreditó el momento preciso en el que abandonaron  la condición precaria de tenedores para autodenominarse  propietarios, pues, incluso, en el 2013 cuando el demandado vendió  el inmueble a Deisy Oliva Torres, los actores reconocieron a este  como dueño, al indicar que el pago de impuestos y cuotas de  administración era su obligación en calidad de  propietario.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  al margen de que sea o no compartida, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  la normatividad que gobierna el asunto y de las probanzas valoradas,  bajo una hermenéutica plausible que no habilita la  intervención del juez constitucional.  

Tal  evaluación razonada, contrario a lo afirmado por la tutelante,  se soportó en la apreciación de los testimonios, el  interrogatorio de uno de los accionantes, los documentos e inspección  judicial obrantes en el proceso, lo cual condujo a que el operador  judicial descartara la procedencia de la pertenencia alegada, pues  las probanzas no evidenciaban que los demandantes ejercieran el animó  de señor y dueño frente al inmueble pretendido, aunado  a que algunos elementos de juicio indicaban que el titular del  derecho realizó actuaciones en esa condición, que  fueron reconocidas y aceptadas por los actores, de manera que no  estando suficientemente acreditado ese presupuesto inviable era  estudiar los demás.  

3.1.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden. Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

3.2.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…).  (CSJ  STC 25 ene. de 2012, rad. 2011-02659-00 reiterado en CSJ  STC7213-2020).  

En  este caso, como se indicó, se analizaron las probanzas  allegadas, bajo criterios de sana crítica, sin que pueda el  juez de tutela invalidar las apreciaciones a las cuales arribó  el juez natural ni imponer su propio criterio.  

4.  Por lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo invocado, pero por  las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por          auto del 9 de noviembre de 2022 se rechazó el recurso          extraordinario de casación formulado por la demandante,          porque el fallo de segunda instancia no fue emitido por un Tribunal.  

      

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