STC129 2023

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STC129-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC129-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01408-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que José Neiver Puerto Cardoso instauró  en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00147.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista pidió la protección del derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara autoridad querellada dejar sin efecto la providencia  dictada el 27 de julio de 2022 y, en su lugar, «se  pronuncie sobre el grado de consulta y le dé el trámite  establecido en la ley».  

En  compendio, adujo que el 17 de agosto de 2021 la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá emitió  sentencia en el juicio disciplinario que adelantó en su contra  (rad.  2019-00147) y  lo sancionó con suspensión de diez (10) meses en el  ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de  violar los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 8 y  18-C de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas previstas en los  artículos 34 literal c y 35 numerales 1° y 4° ibídem,  a título de dolo.  

Manifestó  que el 1° de septiembre siguiente formuló recurso de  apelación, por cuanto el  a quo no  valoró unas probanzas que aportó con el fin de  desvirtuar los hechos denunciados, pero ese mismo día lo  rechazó por extemporáneo, razón por la que  dispuso la remisión de las diligencias al superior para  que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.  

Señaló  que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de  conocer el trámite, tras advertir que el gestor recurrió  apeló el proveído sancionatorio y, en ese orden, no se  cumplía con uno de los requisitos reglados en el parágrafo  1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (27 jul. 2022).  

Reprochó  esa determinación, porque “la  ley y la jurisprudencia han determinado que el grado de consulta es  obligatorio cuando una sentencia es contraria al disciplinado y no se  interpone el recurso de apelación o aquel se presenta de forma  extemporánea, por cuanto este último se considera no  interpuesto”, de  manera que “se  debe activar de forma oficiosa el grado de consulta a [su] favor”.  

2.-  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió  los argumentos expuestos en el auto criticado.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal concedió la guarda, toda vez  que  

(…)  la interpretación que la Comisión Nacional de  disciplina Judicial dio al artículo 112 de la Ley 270 de 1996  fue contraria al precepto 31 de la Constitución Política,  en tanto desconoció que no medió petición de  parte, pues el recurso de apelación inicialmente incoado fue  rechazado. Así, la consulta suplía, en este caso, la  inactividad de la parte en cuyo favor fue instituido ese grado  jurisdiccional, para así asegurar, tanto el pleno ejercicio  del acceso a la administración de justicia, como el derecho  del aquí demandante a la doble instancia (C-424 de 2015,  reiterada en CJS, STP5866-2021, 18 may. 2021, rad. 116568).  

27.-  De esta forma, tal y como fue referido por esta Sala Especializada en  sentencia CJS, STP5866-2021, 18 may. 2021, rad. 116568, en la que se  trató un asunto similar, la decisión objetada es  irrazonable y, en consecuencia, tal constituye una violación  de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, al interpretar de manera  restrictiva una norma (defecto sustantivo) y, como consecuencia de  ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para  el proceso respectivo (defecto procedimental).  

28.-  Se destaca que en el diseño procesal del grado de consulta no  puede existir arbitrariedad o disminución de las garantías  fundamentales del sujeto disciplinado, pues debe asegurarse el pleno  ejercicio del acceso a la administración de justicia, más  cuando la protección de las garantías mínimas no  es exclusiva del grado de consulta, sino que también es fiel  reflejo del derecho a la doble instancia (C-424 de 2015) (…).  

En consecuencia,  mandó «(…)  dejar  sin efecto el  proveído del 27 de julio de 2022 proferido por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y ordenarle que, dentro de los diez  (10) días siguientes a la notificación de esta  decisión, proceda a conocer y resolver el grado jurisdiccional  de consulta en el proceso disciplinario 18001110200020190014701 (…)».  

2.-  Ese desenlace fue objetado por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, quien discrepó de lo colegido por el a  quo  constitucional, ya que «el  grado jurisdiccional de consulta» es  un mecanismo legal que habilita  

al  superior jerárquico para revisar o examinar oficiosamente las  decisiones proferidas en primera instancia por las Comisiones  Seccionales de Disciplina Judicial, en aras de efectuar un control de  legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que  rigen la actuación, opera siempre y cuando concurran los  siguientes presupuestos: (i)  que  se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera  definitiva a la actuación, (ii)  que no fueren apeladas y,  (iii)  que  sean desfavorables a los investigados, postulados recogidos en el  parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996  o Estatutaria de la Administración de Justicia,  consecuentemente, la decisión adoptada por esta Alta Corte no  resulta caprichosa ni arbitraria y, por el contrario, es fiel al  querer expreso del legislador».  

Al  efecto, transcribió la sentencia STC2035-2022 en la que se  estudió un asunto análogo y esta Colegiatura apoyó  la razonabilidad de las premisas controvertidas.  

CONSIDERACIONES  

En  efecto, desde un inicio resaltó «la  imposibilidad de examinar en grado de consulta la sentencia proferida  por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá  el 17 de agosto de 2021», en  tanto, no estaban reunidos los presupuestos requeridos para tal  propósito.  

Ello,  en la medida que, aunque el referido dispositivo permite la revisión  «oficiosa»  de  los correctivos impuestos a los disciplinados, emitidos por el  juzgador primigenio, «en  aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las  garantías procesales que rigen la actuación»,  dicho beneficio solo se activa cuando se verifiquen los «requisitos»  normados  en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270  de 1996, a saber: «(i)  que  se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera  definitiva a la actuación, (ii)  que no fueren apeladas y,  (iii)  que  sean desfavorables a los investigados».  

No  obstante, en el sub  judice,  adveró que, auscultado el infolio  constató que no satisfecho el segundo de tales ítems,  como quiera que:  «el 20 de agosto de 2021 se notificó la sentencia de la  forma contemplada en el artículo 8° del Decreto  Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y el 1° de septiembre de  2021 el defensor de confianza del disciplinable presentó  recurso de apelación. Lo anterior, dio lugar a que, a través  del proveído de ese mismo día, el a quo “rechazara  de plano por extemporáneo” el medio de impugnación  incoado».  

Con  ese raciocinio, concluyó:  

lo  apropiado en este caso es abstenerse de conocer el grado de consulta  respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2021, teniendo en cuenta  que contra la misma si bien se interpuso recurso de apelación  por parte del defensor de confianza, como fue extemporáneo,  devenía inminente su rechazo, al tenor del artículo 81  de la Ley 1123 de 2007, sin que estén dados los presupuestos  para viabilizar la revisión por vía de dicho grado  jurisdiccional.  

Fundó  su postura en precedente de ese organismo, en el que se mantiene la  línea de declarar  improcedente el «grado  jurisdiccional de consulta frente a sentencias que fueron apeladas  pero el recurso se rechazó por extemporáneo».  

2.-  Huelga  memorar lo resuelto por esta Sala en torno a la temática  debatida:  

(…)  del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que la autoridad  accionada se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta  de la sentencia del 29 de enero de 2021, que había sido  remitido para decisión por parte de la Comisión  Seccional por auto del 25 de febrero siguiente.  

3.1.-  Como fundamento para adoptar la referida decisión, reseñó  que la consulta procede únicamente cuando «el  interesado no ha interpuesto el recurso de apelación»,  de modo que, si «el  implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por  falta de sustentación y/o, como en este asunto, por  extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las  previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia  cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para  radicar el recurso de apelación».  

3.2.-  En línea con lo anterior, manifestó  que no se cumplían con las previsiones del parágrafo  primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 59  de la Ley 1123 de 2007, disposiciones que, en su orden, señalan:  

«Artículo  112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura:  

(…)  Parágrafo 1º. Las sentencias u otras providencias que  pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que  conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la  Judicatura y  no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren  desfavorables a los procesados».  

«Artículo  59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura conoce:  

En  segunda instancia,  de la apelación y  la consulta  de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los  términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia y en este código».  

3.3.-  Conforme a lo esgrimido ut supra, concluyó que «el  abogado Justo Pastor Mejía Guzmán radicó recurso  de apelación; no obstante, de forma extemporánea,  motivo por el cual, en el presente asunto, no se cumple con el  requisito de procedibilidad antes anotado para estudiar el proceso en  grado jurisdiccional de consulta,  esto es la ausencia de presentación de alzada, ya que, como se  explicó, el investigado referido sí lo presentó,  pero de forma tardía (…) Por  lo expuesto, la Corporación se abstendrá de estudiar en  grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras respecto al  doctor Justo Pastor Mejía Guzmán»  (Se subraya).  

4.-  De lo expuesto se  sigue que la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  dado que fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las particularidades del caso y la  normativa relacionada, lo cual llevó a la Comisión a  concluir que no estaban dados los presupuestos para tramitar el grado  de consulta, esto, bajo una hermenéutica plausible que no  amerita la intervención del juez constitucional (…)».  CSJ  STC2035-2022.  

3.-  Así  las cosas, como en el proveimiento censurado se observó el  «precedente»  fijado en la materia en el litigio seguido contra el petente, es  evidente que la aspiración de aquel  es  imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la polémica, sin que tal designio se  acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo  no es servir de tercera «instancia»  para discutir los «argumentos»  fácticos y jurídicos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).  

4.-  Con base en lo discurrido, se invalidará el proveído  refutado, para negar el auxilio instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, NIEGA  la  tutela solicitada por José Neiver Puerto Cardoso contra de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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