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STC129-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC129-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01408-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Neiver Puerto Cardoso instauró en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00147.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara autoridad querellada dejar sin efecto la providencia dictada el 27 de julio de 2022 y, en su lugar, «se pronuncie sobre el grado de consulta y le dé el trámite establecido en la ley».
En compendio, adujo que el 17 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá emitió sentencia en el juicio disciplinario que adelantó en su contra (rad. 2019-00147) y lo sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de violar los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 8 y 18-C de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas previstas en los artículos 34 literal c y 35 numerales 1° y 4° ibídem, a título de dolo.
Manifestó que el 1° de septiembre siguiente formuló recurso de apelación, por cuanto el a quo no valoró unas probanzas que aportó con el fin de desvirtuar los hechos denunciados, pero ese mismo día lo rechazó por extemporáneo, razón por la que dispuso la remisión de las diligencias al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de conocer el trámite, tras advertir que el gestor recurrió apeló el proveído sancionatorio y, en ese orden, no se cumplía con uno de los requisitos reglados en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (27 jul. 2022).
Reprochó esa determinación, porque “la ley y la jurisprudencia han determinado que el grado de consulta es obligatorio cuando una sentencia es contraria al disciplinado y no se interpone el recurso de apelación o aquel se presenta de forma extemporánea, por cuanto este último se considera no interpuesto”, de manera que “se debe activar de forma oficiosa el grado de consulta a [su] favor”.
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió los argumentos expuestos en el auto criticado.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal concedió la guarda, toda vez que
(…) la interpretación que la Comisión Nacional de disciplina Judicial dio al artículo 112 de la Ley 270 de 1996 fue contraria al precepto 31 de la Constitución Política, en tanto desconoció que no medió petición de parte, pues el recurso de apelación inicialmente incoado fue rechazado. Así, la consulta suplía, en este caso, la inactividad de la parte en cuyo favor fue instituido ese grado jurisdiccional, para así asegurar, tanto el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, como el derecho del aquí demandante a la doble instancia (C-424 de 2015, reiterada en CJS, STP5866-2021, 18 may. 2021, rad. 116568).
27.- De esta forma, tal y como fue referido por esta Sala Especializada en sentencia CJS, STP5866-2021, 18 may. 2021, rad. 116568, en la que se trató un asunto similar, la decisión objetada es irrazonable y, en consecuencia, tal constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interpretar de manera restrictiva una norma (defecto sustantivo) y, como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental).
28.- Se destaca que en el diseño procesal del grado de consulta no puede existir arbitrariedad o disminución de las garantías fundamentales del sujeto disciplinado, pues debe asegurarse el pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, más cuando la protección de las garantías mínimas no es exclusiva del grado de consulta, sino que también es fiel reflejo del derecho a la doble instancia (C-424 de 2015) (…).
En consecuencia, mandó «(…) dejar sin efecto el proveído del 27 de julio de 2022 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ordenarle que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta en el proceso disciplinario 18001110200020190014701 (…)».
2.- Ese desenlace fue objetado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien discrepó de lo colegido por el a quo constitucional, ya que «el grado jurisdiccional de consulta» es un mecanismo legal que habilita
al superior jerárquico para revisar o examinar oficiosamente las decisiones proferidas en primera instancia por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación, opera siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados, postulados recogidos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, consecuentemente, la decisión adoptada por esta Alta Corte no resulta caprichosa ni arbitraria y, por el contrario, es fiel al querer expreso del legislador».
Al efecto, transcribió la sentencia STC2035-2022 en la que se estudió un asunto análogo y esta Colegiatura apoyó la razonabilidad de las premisas controvertidas.
CONSIDERACIONES
En efecto, desde un inicio resaltó «la imposibilidad de examinar en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el 17 de agosto de 2021», en tanto, no estaban reunidos los presupuestos requeridos para tal propósito.
Ello, en la medida que, aunque el referido dispositivo permite la revisión «oficiosa» de los correctivos impuestos a los disciplinados, emitidos por el juzgador primigenio, «en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación», dicho beneficio solo se activa cuando se verifiquen los «requisitos» normados en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a saber: «(i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados».
No obstante, en el sub judice, adveró que, auscultado el infolio constató que no satisfecho el segundo de tales ítems, como quiera que: «el 20 de agosto de 2021 se notificó la sentencia de la forma contemplada en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y el 1° de septiembre de 2021 el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación. Lo anterior, dio lugar a que, a través del proveído de ese mismo día, el a quo “rechazara de plano por extemporáneo” el medio de impugnación incoado».
Con ese raciocinio, concluyó:
lo apropiado en este caso es abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que contra la misma si bien se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de confianza, como fue extemporáneo, devenía inminente su rechazo, al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional.
Fundó su postura en precedente de ese organismo, en el que se mantiene la línea de declarar improcedente el «grado jurisdiccional de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó por extemporáneo».
2.- Huelga memorar lo resuelto por esta Sala en torno a la temática debatida:
(…) del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la autoridad accionada se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de enero de 2021, que había sido remitido para decisión por parte de la Comisión Seccional por auto del 25 de febrero siguiente.
3.1.- Como fundamento para adoptar la referida decisión, reseñó que la consulta procede únicamente cuando «el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación», de modo que, si «el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación».
3.2.- En línea con lo anterior, manifestó que no se cumplían con las previsiones del parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones que, en su orden, señalan:
«Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
(…) Parágrafo 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados».
«Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código».
3.3.- Conforme a lo esgrimido ut supra, concluyó que «el abogado Justo Pastor Mejía Guzmán radicó recurso de apelación; no obstante, de forma extemporánea, motivo por el cual, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad antes anotado para estudiar el proceso en grado jurisdiccional de consulta, esto es la ausencia de presentación de alzada, ya que, como se explicó, el investigado referido sí lo presentó, pero de forma tardía (…) Por lo expuesto, la Corporación se abstendrá de estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras respecto al doctor Justo Pastor Mejía Guzmán» (Se subraya).
4.- De lo expuesto se sigue que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las particularidades del caso y la normativa relacionada, lo cual llevó a la Comisión a concluir que no estaban dados los presupuestos para tramitar el grado de consulta, esto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional (…)». CSJ STC2035-2022.
3.- Así las cosas, como en el proveimiento censurado se observó el «precedente» fijado en la materia en el litigio seguido contra el petente, es evidente que la aspiración de aquel es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
4.- Con base en lo discurrido, se invalidará el proveído refutado, para negar el auxilio instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela solicitada por José Neiver Puerto Cardoso contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS