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STC130-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC130-2023
Radicación No. 73001-22-13-000-2022-00384-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Derrotado el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por José Jacid Gutiérrez Ramírez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Ibagué, trámite al que fueron citada las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado rad. 2015-00263.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Pijaos Asociados Ltda., contra Luis Eduardo, Adalberto y Héctor de Jesús Acevedo Montoya, y en la sentencia declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado respecto del inmueble ubicado en la calle 19 no. 11 – 32, casa 1, vía Calambeo, por falta de pago de los cánones pactados y ordenó la restitución a la arrendadora.
Adujo que como lleva en posesión del inmueble más de 19 años se opuso a la entrega, pretensión que fue negada por el Juzgado mencionado en providencia de 2 de agosto de 2022, y por último le negó el recurso de apelación contra la determinación, por cuanto «no se encuentra enlistado el proceso en el Artículo 321 del C.G.P (…) y como el motivo es la mora en los cánones de arrendamiento, no es procedente la segunda instancia y por razón de la cuantía (…)».
Explicó que contra esta última decisión propuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El primero se despachó desfavorablemente y el segundo se concedió para el conocimiento del superior.
Afirmó que asignado el de queja al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por auto de 26 de septiembre de 2022 declaró bien negado el recurso de apelación, con ocasión a que «tasó las pretensiones de [su] mandante en la suma de (…) ($28´282.249) moneda corriente, concluyendo que la cuantía es menor (…)».
Posteriormente, atendiendo una solicitud de aclaración del opositor, mediante providencia de 14 de octubre de 2022, expuso que no podía abordar el estudio del fondo del asunto, pues su competencia de limitaba a verificar si estuvo bien o mal negado el recurso de apelación en cuestión.
Afirmó que los Juzgados accionados incurrieron en vías de hecho por defectos fáctico y violación directa de la constitución, por cuanto las providencias cuestionadas carecen de apoyo probatorio y de motivación, por lo que perjudican sus derechos como poseedor actual del bien, desconociendo las mejoras que ha realizado en el predio y que se encuentran debidamente acreditadas, además que es una persona de escasos recursos económicos y la situación es tan grave que vulneran su derecho de apelar la sentencia por ser el proceso originario de mínima cuantía cuando la ley y la jurisprudencia lo permiten y aceptan.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las providencias de 2 de agosto y 26 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, «(…) se emita una jurisprudencia donde se valoren los elementos materiales probatorios de posesión y mejoras que adolece la providencia antes indicada (…) y a su vez que se valoren las mejoras desconocidas para la Juez de Primera Instancia, pero existentes incluso para el perito y la Juez Cuarta Civil del Circuito (…)». Respecto de la primera determinación, «también [pidió] se corrija (…) con base en la providencia de fecha diecinueve de mayo de 2016 del Juzgado Octavo Civil Municipal (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, destacó que sus actuaciones gozan de legalidad y, además, no se cumplen las exigencias constitucionales para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, compartió el link del expediente digital rad. 2015-00263, y resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el proceso se ha tramitado con respeto del debido proceso y el derecho a la defensa de los intervinientes.
3. El curador ad-litem designado para representar los intereses de los emplazados Luis Eduardo Adalberto y Héctor de Jesús Acevedo Montoya, se opuso a la acción constitucional, puesto que «se debe respetar la órbita de los jueces naturales en desarrollo de su labor juzgadora y, que ante la posibilidad del agenciamiento de tales derechos, patrimoniales, habría que explorar la existencia de otros caminos procesales para salvaguardar lo que, al parecer, se busca por este medio».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, después de reseñar los antecedentes del proceso bajo examen y recordar las exigencias para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concedió el amparo solicitado, tras considerar que «(…) el hecho vulnerador se configuró con la emisión del proveído del 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Gutiérrez Ramírez contra el auto del 2 de agosto de 2022, comoquiera que fue la determinación del ad-quem la que puso fin al incidente de oposición a la entrega promovido por el accionante aquí e incidentante allá».
Lo anterior, en la medida que, al no haberse concedido,
«(…) el recurso de apelación y consecuentemente haberse declarado por parte del juez de segunda instancia bien denegado tal medio impugnaticio, se dejó al accionante aquí sin la posibilidad de cuestionar la decisión emitida por su juez natural, cercenándole como enfatizó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el derecho que tiene ese tercero a tener una segunda instancia que le garantice sus derechos y garantías constitucionales (…) Lo cierto es que con la decisión del juzgado de segunda instancia se cerró definitivamente la posibilidad de atacar el auto que negó la oposición presentada por el accionante, dejándolo desprovisto de otro mecanismo judicial que le permita acceder y hacer uso de su derecho de defensa, circunstancia por la cual este mecanismo constitucional».
En ese orden, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dejar sin efectos el auto proferido el 26 de septiembre de 2022, a través del cual declaró bien denegado el recurso de queja, para, en su lugar, proferir una nueva determinación acorde con lo expuesto en el fallo que se revisa.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué la impugnó, porque, en su sentir, la providencia por el cual se declaró bien denegado el recurso de queja en mención, «(…) fue proferida siguiendo la línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia», en atención a que, de acuerdo con algunos pronunciamientos de esta Sala, «es claro que la pretensión del opositor es autónoma e independiente y por ende, no puede ser medida con el mismo racero del proceso principal, (…) las reglas procesales atinentes a la naturaleza del proceso, la cuantía de su pretensión o el trámite a que fue sometida la acción principal, en nada debe influir al momento de resolver sobre la procedencia del recurso de apelación, cuando es un tercero ajeno a la relación jurídica que se discute entre demandante y demandado, quien lo interpone. En este caso, la procedencia de la alzada debe estudiarse única y exclusivamente teniendo en cuentas las pretensiones del opositor».
En el asunto bajo análisis, separó la acción principal de las pretensiones del opositor, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, concluyendo que éstas no superaban la mínima cuantía, «teniendo en cuenta el avalúo catastral del inmueble cuya posesión se alega y el valor de las mejoras plantadas (…) razón por la cual, no era procedente la impugnación propuesta atendiendo los “criterios de competencia cuantitativa” analizados en relación con las pretensiones del incidentante y no de la acción restitutoria principal».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC7683-2022, entro otras).
Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas:
«que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución.
2. La Sala observa que la discusión constitucional a que se contrae este estudio, se limita a que, mediante auto de 2 de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué resolvió negativamente el reconocimiento de mejoras y la oposición a la diligencia de entrega pretendidas por José Jacid Gutiérrez Ramírez, respecto al predio que es objeto del proceso de restitución de inmueble rad. 2015-00263 incoado por Pijaos Asociados Ltda., contra Luis Eduardo Adalberto y Héctor de Jesús Acevedo Montoya.
Descontento con tal determinación el accionante formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, negándose ambos, por lo que impetró, esta vez, los recursos de reposición y en subsidio el de queja, despachándose desfavorablemente el primero y concediéndose el segundo para que fuera el superior quien definiera si la apelación estaba bien negada, es decir, si el auto que niega la oposición a una diligencia de entrega es apelable o no.
Mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió el recurso de queja declarándolo infundado, en razón a que «(…) según el criterio del alto tribunal es necesario revisar la petición autónoma del tercero para calificar su cuantía y de este modo definir la competencia funcional (…) Es decir, que la relación sustancial que alega el incidentante está atada al bien inmueble cuya posesión defiende y las mejoras construidas». Luego, como el avalúo catastral del bien y el valor de las mejoras pretendidas, aun si se sumarán, no superan el tope máximo de la mínima cuantía, por lo que «su trámite se surte en única instancia, de ahí que no resultara procedente conceder la alzada (…)».
3. Teniendo en cuenta la anterior reseña fáctica, la decisión impugnada habrá de ser confirmada por las siguientes razones,
3.1 Con postura mayoritaria, esta Sala ha venido sosteniendo que independientemente de la instancia única que pueda predicarse de un determinado asunto, el derecho a la doble instancia de conocimiento no se ve limitado para los terceros ajenos al trámite al que concurren a defender sus intereses por vía de oposición o incidentalmente, como sucede en este caso.
Sobre el tema se ha explicado,
(…) La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal.
Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio.
(…) Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados.
Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 9º del C.G.P.], es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal, sino la material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (CSJ. STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01).
En un asunto similar al que es objeto de examen, pero relacionado con la concesión del recurso de apelación formulado por un tercero a quien se le rechazó la oposición a una diligencia de secuestro practicada en un proceso ejecutivo de alimentos, esta Corporación ordenó al Tribunal accionado resolver nuevamente el recurso de queja que confirmaba lo dispuesto por el a quo, precisando que el interés jurídico del opositor recaía únicamente sobre la cosa cautelada, para lo cual se encontraba legalmente habilitado a si el pleito le fuera inoponible, en tanto:
«(…) resulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.
Y es que aceptando que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales, los restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de apelación (…)» (STC5309-2016, 28 abr. 2016, rad. 00862-00).
En otra ocasión, al decidir la impugnación de una tutela presentada por un tercero a quien el juez le rechazó su oposición y se negó a conceder la alzada frente a tal decisión, con apego a que como la actuación se originó en un proceso de restitución de inmueble arrendado y como la causal invocada lo fue mora en el pago, el trámite que debía seguirse era el de única instancia, esta Sala precisó que como la regla general autoriza el recurso de apelación cuando se impetra contra el auto que resuelve o rechaza la oposición a la entrega,
«(…) el citado precepto habilita la intervención del sujeto de derechos que sea diferente de los extremos procesales, como quiera que éste no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega.
(…) De ahí que la disposición en comento tenga por objeto, entonces, la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición, que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos» (STC8799-2016, 30 jun. 2016, rad. 00314-01).
Esta postura, que de hecho la tiene bien definida la Juez Civil del Circuito accionada, fue reiterada tiempo después en la que se aclaró que las exigencias de la única instancia, como la invocación de la causal de mora en el pago del arriendo para la pretensión de restitución de tenencia o la calificación de mínima cuantía si se trata de un procedimiento especial,
«(…) obedecen a criterios legales atributivos de competencia, no son, de suyo, aplicables a los trámites incidentales y/o especiales, en los que funge como promotor un tercero; pues, ambos razonamientos se vinculan estrechamente con la convención de arrendamiento, vale decir, con la renta actual, la mora en su pago, el periodo pactado y, en términos generales, cláusulas que no deben oponerse a quien no participó de esa relación sustancial, mucho menos para limitar su posibilidad de intervenir en la causa, o para presentar un recurso, o para llevar el proceso a una segunda instancia.
De ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega, o quien resiste la práctica de un secuestro, oposición viable en los procesos de restitución, según así lo dispone la regla 7 del mencionado artículo 384, no debe padecer talanqueras procesales aplicables en línea de exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos alusivos a la cuantía del proceso de restitución de inmueble arrendado, la posibilidad de participación del tercero se debe abrir paso, incluso con la facultad de impugnar, vía apelación (…)» (STC4312-2018, 4 abr. 2018, rad. 00013-01).
Tesis avalada en reciente pronunciamiento, al decir esta Corte que,
«(…) si bien el proceso que ocupa la atención, corresponde a un asunto de restitución de inmueble arrendado, donde se alegó como causal exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual permite determinar que se trata de un proceso de única instancia -numeral 9°, artículo 384, Código General del Proceso -, se observa que los juzgadores mencionados resolvieron dar curso a la apelación propuesta porque “habiendo posiciones encontradas y considerando (…) que este es un trámite independiente [la oposición a la entrega], se concede el recurso de alzada, tal como lo consagra el numeral 9 del artículo 321 del C.GP., en el efecto devolutivo”, postura que reconoce lo decidido por esta Corte en casos similares» (CSJ, STC2480-2022, que remite a STC4312-2018, STC11873-2018, STC1826-2019, entre otras).
3.2 Ahora bien, el argumento cardinal de la Juez impugnante para mostrar su descontentó con el fallo censurado, radica en que, según lo expuesto por esta Corte en sentencia STC4312-2018, «la procedencia de la alzada debe estudiarse única y exclusivamente teniendo en cuentas las pretensiones del opositor», examen que en el caso concreto la llevó a concluir que éstas no superaban la mínima cuantía, «teniendo en cuenta el avalúo catastral del inmueble cuya posesión se alega y el valor de las mejoras plantadas (…) razón por la cual, no era procedente la impugnación propuesta atendiendo los “criterios de competencia cuantitativa” analizados en relación con las pretensiones del incidentante y no de la acción restitutoria principal».
Ciertamente, de forma secundaria, en la mentada providencia se dio a entender que la pretensión del opositor debía valorarse de manera cuantitativa y autónoma al litigio primigenio, a efectos de verificar la procedencia de la alzada, sin embargo, en decisiones posteriores tal inconsistencia fue despejada, al explicar que la doble instancia en esta clase de asuntos no atiende limitación alguna, en tanto «que en asuntos como el aquí examinado, no es necesario hacer tal análisis, habida cuenta que lo pretendido, con independencia del valor del reclamo, es conceder al referido opositor un escenario adecuado para proteger el derecho que esgrime» (se destaca) (CSJ, STC5696-2018, 3 may. 2018, rad. 2018-00012-01, reiterada en STC7352-2018).
3.3 Con ese panorama, resulta claro que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, no podía declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por el accionante-opositor, como en efecto lo hizo, concretando su decisión a que la pretensión económica del opositor a la diligencia de entrega atacada, es de mínima cuantía y, por ende, el trámite debía seguir el procedimiento de única instancia.
4. Para finalizar, una situación particular se presentó en el trámite de la oposición a la diligencia de entrega, que esta Sala no puede pasar por alto, y es que la Juez Octava Civil Municipal de Ibagué advirtió a la apoderada judicial del opositor que si insistía «(…) en la interposición de la queja, se le concederá, pero al mismo tiempo se le compulsará copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura por tratarse de una dilatación dentro del proceso (…)», acontecimientos que así sucedieron.
Ante tal circunstancia, esta Sala exhortará a la citada funcionaria para que en lo sucesivo se abstenga de realizar comportamientos como el descrito, toda vez que ello restringe el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, máxime cuando los recursos propuestos por la apoderada judicial del opositor, como en este caso, son procedentes (arts. 318 y 352 del Código General del Proceso).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados a quienes se les remitirá copia de esta decisión, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Con salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con salvamento de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (2 nov. 2022), en la acción de tutela instaurada por José Jacid Gutiérrez Ramírez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, que concedió el amparo constitucional al considerar que «(…) el hecho vulnerador se configuró con la emisión del proveído del 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Gutiérrez Ramírez contra el auto del 2 de agosto de 2022, comoquiera que fue la determinación del ad-quem la que puso fin al incidente de oposición a la entrega promovido por el accionante aquí e incidentante allá». Ello, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Pijaos Asociados Ltda. contra Luis Eduardo, Adalberto y Héctor de Jesús Acevedo Montoya, por mora en el pago de la renta (rad. 2015-00263).
Sustentó tal decisión, aduciendo que «(…) Con postura mayoritaria, esta Sala ha venido sosteniendo que independientemente de la instancia única que pueda predicarse de un determinado asunto, el derecho a la doble instancia de conocimiento no se ve limitado para los terceros ajenos al trámite al que concurren a defender sus intereses por vía de oposición o incidentalmente, como sucede en este caso (…)», citando al efecto las sentencia STC3763-2016, STC5309-2016 y STC8799-2016.
Precisó que dicha tesis «(…) fue reiterada tiempo después (…)», memorando la STC4312-2018, y que fue avalada en reciente pronunciamiento, al decir esta Corte que,
(…) si bien el proceso que ocupa la atención, corresponde a un asunto de restitución de inmueble arrendado, donde se alegó como causal exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual permite determinar que se trata de un proceso de única instancia -numeral 9°, artículo 384, Código General del Proceso -, se observa que los juzgadores mencionados resolvieron dar curso a la apelación propuesta porque “habiendo posiciones encontradas y considerando (…) que este es un trámite independiente [la oposición a la entrega], se concede el recurso de alzada, tal como lo consagra el numeral 9 del artículo 321 del C.GP., en el efecto devolutivo”, postura que reconoce lo decidido por esta Corte en casos similares (CSJ, STC2480-2022, que remite a STC4312-2018, STC11873-2018, STC1826-2019, entre otras).
Concluyó en el caso concreto, que
(…) resulta claro que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, no podía declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por el accionante-opositor, como en efecto lo hizo, concretando su decisión a que la pretensión económica del opositor a la diligencia de entrega atacada, es de mínima cuantía y, por ende, el trámite debía seguir el procedimiento de única instancia.
Así, es evidente que la autoridad judicial criticada al abstenerse de examinar las particularidades de la oposición propuesta que, se reitera, constituye un trámite autónomo, desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa de José Jacid Gutiérrez Ramírez, lo que permite concluir el acierto del fallo objeto de impugnación e impone su confirmación.
2.- No comparto tal determinación por las siguientes razones:
(i). Queda claro que lo controvertido en esta acción de tutela es lo dirimido en la oposición a la diligencia de entrega de un inmueble, formulada dentro de un proceso de restitución de inmueble, en el que, por aducirse como causal la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, se surte en única instancia.
(ii) La «oposición a la entrega» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposición de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste y, por ende, constituyen elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto de aquel y, iii) Una resolución judicial que lo dirima.
Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir», que altere la esencia misma del «proceso principal», de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.
De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.
(iii). El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera instancia, que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano», lo que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva que se hace en el interlocutorio del que tomo distancia.
Cuando la norma hace referencia a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los expedidos en única instancia, como lo es el asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, al tenor del artículo 384, numeral 9, ibídem, «se tramita en única instancia».
La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que constituye una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “… siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales…» (C-179 de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).
(iv). Si en el sub lite la «oposición a la entrega» se presentó en un «proceso de única instancia», que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión que lo resolvió, tampoco la tiene a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa, las que no se visibilizan cuando al “tercero” se le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto procesal de provocar la segunda instancia no permitido a la parte en esta clase de asuntos – arts. 13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -.
Por consiguiente, no era posible que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué concediera la apelación del auto por medio del cual se resolvió la oposición referida, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito tramitara la alzada de aquel y, mucho menos que esta Sala avalará tales procederes.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Con el consabido respeto que merece la postura mayoritaria, a continuación, expongo brevemente los argumentos que me llevan a disentir.
Cuatro son las vertientes que por manifiesto señalamiento del Código General del Proceso conforman los procesos de única instancia: i) por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, artículo 384), etc.; iii) además, por la índole misma del trámite, todos los verbales sumarios (Parágrafo 1 º, art, 390) que en últimas, se derivan de la materia y cuantía de sus pretensiones; iv) y finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el caso «De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República) en los casos previstos por el derecho internacional» que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del artículo 30.
La más importante consecuencia que por definición entraña su nominación de “única instancia”, es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento jurídico patrio ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, la libertad de configuración que asiste al legislador (C-103/05 que estudio la exequibilidad del literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2002).
Esta categoría de procesos tiene una unidad estructural perneada o trascendida por la anterior circunstancia, de tal manera que cualquiera sea la índole de las instituciones jurídico procesales que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por esa característica; no al contrario, es decir, no es válido que éstas lleguen a alterar esa propiedad esencial.
La anterior afirmación deriva de sencillos principios de interpretación jurídica que no por añosos algunos han caído en desuso, como que allí donde el legislador no distingue no le es permitido al intérprete hacerlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 del Código Civil) y que las excepciones son restrictivas, los que empalman directamente con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones jurídicas con los demás particulares y con la administración pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo diáfano es modificado por una hermenéutica desentendida de estos planteamientos.
En tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que en el numeral 9° del artículo 321 procedimental el legislador haya fijado la apelación para el auto «…que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano» no autoriza a automáticamente deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusión, pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al azar, para el proveído “…que por cualquier causa le ponga fin al proceso” num. 7 idem) y no por ello se aplica a los juicios de única instancia, pues, de la misma forma que con la postura aquí sostenida por la mayoría, lo desnaturalizaría.
Menos aún, si lo que esa particular visión resulta creando es una excepción que, en los términos del proveído del que me aparto, privilegia el interés del tercero por el simple hecho de serlo; corno si su actuación se diera en un proceso distinto al que las partes afrontan con sus vicisitudes, ventajas y limitaciones.
En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, ut supra,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado