STC130 2023

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STC130-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC130-2023  

Radicación  No. 73001-22-13-000-2022-00384-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Derrotado  el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, decide la Corte  la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 2 de noviembre de  2022, en la acción de tutela promovida por José Jacid  Gutiérrez Ramírez contra los Juzgados Cuarto Civil del  Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Ibagué, trámite  al que fueron citada las partes e intervinientes en el proceso de  restitución de inmueble arrendado rad. 2015-00263.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que  el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué conoció del  proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por  Pijaos Asociados Ltda., contra Luis Eduardo, Adalberto y Héctor  de Jesús Acevedo Montoya, y en la sentencia declaró  terminado el contrato de arrendamiento celebrado respecto del  inmueble ubicado en la calle 19 no.  11 – 32, casa 1, vía Calambeo, por falta de pago de los  cánones pactados y ordenó la restitución a la  arrendadora.  

Adujo  que como lleva en posesión del inmueble más de 19 años  se opuso a la entrega, pretensión que fue negada por el  Juzgado mencionado en  providencia  de 2 de agosto de 2022, y por último le negó el recurso  de apelación contra la determinación, por cuanto «no  se  encuentra enlistado el proceso en el Artículo 321 del C.G.P  (…) y como el motivo es la mora en los cánones de  arrendamiento, no es procedente la segunda instancia y por razón  de la cuantía (…)».  

Explicó  que contra esta última decisión propuso recurso de  reposición y en subsidio el de queja. El primero se despachó  desfavorablemente y el segundo se concedió para el  conocimiento del superior.  

Afirmó  que asignado el de queja al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ibagué, por auto de 26 de septiembre de 2022 declaró  bien negado el recurso de apelación, con ocasión a que  «tasó  las pretensiones de [su] mandante en la suma de (…)  ($28´282.249) moneda corriente, concluyendo que la cuantía  es menor (…)».  

Posteriormente,  atendiendo una solicitud de aclaración del opositor, mediante  providencia de 14 de octubre de 2022, expuso que no podía  abordar el estudio del fondo del asunto, pues su competencia de  limitaba a verificar si estuvo bien o mal negado el recurso de  apelación en cuestión.  

Afirmó  que los Juzgados accionados incurrieron en vías de hecho por  defectos fáctico y violación directa de la  constitución, por cuanto las providencias cuestionadas carecen  de apoyo probatorio y de motivación, por lo que perjudican sus  derechos como poseedor actual del bien, desconociendo las mejoras que  ha realizado en el predio y que se encuentran debidamente  acreditadas, además que es una persona de escasos recursos  económicos y la situación es tan grave que vulneran su  derecho de apelar la sentencia por ser el proceso originario de  mínima cuantía cuando la ley y la jurisprudencia lo  permiten y aceptan.  

2.        Con  fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las  providencias de 2 de agosto y 26 de septiembre de 2022 y, en  consecuencia, «(…)  se emita una jurisprudencia donde se valoren los elementos materiales  probatorios de posesión y mejoras que adolece la providencia  antes indicada (…) y a su vez que se valoren las mejoras  desconocidas para la Juez de Primera Instancia, pero existentes  incluso para el perito y la Juez Cuarta Civil del Circuito (…)».   Respecto  de la primera determinación,  «también [pidió] se corrija (…) con base  en la providencia de fecha diecinueve de mayo de 2016 del Juzgado  Octavo Civil Municipal (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, destacó  que sus actuaciones gozan de legalidad y, además, no se  cumplen las exigencias constitucionales para la procedencia de las  acciones de tutela contra providencias judiciales.  

2.  El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, compartió  el link  del expediente digital rad. 2015-00263, y resaltó que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el proceso  se ha tramitado con respeto del debido proceso y el derecho a la  defensa de los intervinientes.  

3.  El curador ad-litem  designado para representar los intereses de los emplazados Luis  Eduardo Adalberto y Héctor de Jesús Acevedo Montoya, se  opuso a la acción constitucional, puesto que «se  debe respetar la órbita de los jueces naturales en desarrollo  de su labor juzgadora y, que ante la posibilidad del agenciamiento de  tales derechos, patrimoniales, habría que explorar la  existencia de otros caminos procesales para salvaguardar lo que, al  parecer, se busca por este medio».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, después de reseñar  los antecedentes del proceso bajo examen y recordar las exigencias  para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  concedió el amparo solicitado, tras considerar que «(…)  el hecho vulnerador se configuró con la emisión del  proveído del 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué declaró  bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor  Gutiérrez Ramírez contra el auto del 2 de agosto de  2022, comoquiera que fue la determinación del ad-quem la que  puso fin al incidente de oposición a la entrega promovido por  el accionante aquí e incidentante allá».  

Lo  anterior, en la medida que, al no haberse concedido,  

«(…)  el  recurso de apelación y consecuentemente haberse declarado por  parte del juez de segunda instancia bien denegado tal medio  impugnaticio, se dejó al accionante aquí sin la  posibilidad de cuestionar la decisión emitida por su juez  natural, cercenándole como enfatizó la jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia el derecho que tiene ese tercero a  tener una segunda instancia que le garantice sus derechos y garantías  constitucionales (…) Lo cierto es que con la decisión  del juzgado de segunda instancia se cerró definitivamente la  posibilidad de atacar el auto que negó la oposición  presentada por el accionante, dejándolo desprovisto de otro  mecanismo judicial que le permita acceder  y hacer uso de su derecho  de defensa, circunstancia por la cual este mecanismo constitucional».  

En  ese orden, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ibagué, dejar sin efectos el auto proferido el 26 de  septiembre de 2022, a través del cual declaró bien  denegado el recurso de queja, para, en su lugar, proferir una nueva  determinación acorde con lo expuesto en el fallo que se  revisa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la Juez Cuarta Civil del Circuito de  Ibagué la impugnó, porque, en su sentir, la providencia  por el cual se declaró bien denegado el recurso de queja en  mención, «(…)  fue  proferida siguiendo la línea jurisprudencial establecida por  la Corte Suprema de Justicia»,  en atención a que, de acuerdo con algunos pronunciamientos de  esta Sala,  «es  claro que la pretensión del opositor es autónoma e  independiente y por ende, no puede ser medida con el mismo racero del  proceso principal, (…) las reglas procesales atinentes a la  naturaleza del proceso, la cuantía de su pretensión o  el trámite a que fue sometida la acción principal, en  nada debe influir al momento de resolver sobre la procedencia del  recurso de apelación, cuando es un tercero ajeno a la relación  jurídica que se discute entre demandante y demandado, quien lo  interpone. En este caso, la procedencia de la alzada debe estudiarse  única y exclusivamente teniendo en cuentas las pretensiones  del opositor».  

En  el asunto bajo análisis, separó la acción  principal de las pretensiones del opositor, a efectos de verificar la  procedencia del recurso de apelación, concluyendo que éstas  no superaban la mínima cuantía, «teniendo  en cuenta el avalúo catastral del inmueble cuya posesión  se alega y el valor de las mejoras plantadas (…) razón  por la cual, no era procedente la impugnación propuesta  atendiendo los “criterios de competencia cuantitativa”  analizados en relación con las pretensiones del incidentante y  no de la acción restitutoria principal».  

CONSIDERACIONES   

1.        La  acción de tutela no procede contra las providencias o  actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; sin embargo, cuando los  funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y  los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y  acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción  está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la  lesión de las garantías constitucionales involucradas.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC7683-2022, entro  otras).  

Sobre  el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el  presente, deben observarse las causales genéricas de  procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias  judiciales, entre éstas:  

«que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la  Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos  o vicios orgánico, procedimental absoluto, fáctico,  material o sustantivo, error inducido, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente, y, violación  directa de la Constitución.  

2.        La  Sala observa que la discusión constitucional a que se contrae  este estudio, se limita a que, mediante auto de 2 de agosto de 2022,  el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué resolvió  negativamente el reconocimiento de mejoras y la oposición a la  diligencia de entrega pretendidas por José Jacid Gutiérrez  Ramírez, respecto al predio que es objeto del proceso de  restitución de inmueble rad. 2015-00263 incoado por Pijaos  Asociados Ltda., contra Luis  Eduardo Adalberto y Héctor de Jesús Acevedo Montoya.  

Descontento  con tal determinación el accionante formuló los  recursos de reposición y en subsidio el de apelación,  negándose ambos, por lo que impetró, esta vez, los  recursos de reposición y en subsidio el de queja,  despachándose desfavorablemente el primero y concediéndose  el segundo para que fuera el superior quien definiera si la apelación  estaba bien negada, es decir, si el auto que niega la oposición  a una diligencia de entrega es apelable o no.  

Mediante  auto de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ibagué resolvió el recurso de queja  declarándolo infundado, en razón a que «(…)  según el criterio del alto tribunal es necesario revisar la  petición autónoma del tercero para calificar su cuantía  y de este modo definir la competencia funcional (…) Es decir,  que la relación sustancial que alega el incidentante está  atada al bien inmueble cuya posesión defiende y las mejoras  construidas».  Luego, como el avalúo catastral del bien y el valor de las  mejoras pretendidas, aun si se sumarán, no superan el tope  máximo de la mínima cuantía, por lo que «su  trámite se surte en única instancia, de ahí que  no resultara procedente conceder la alzada (…)».  

3.        Teniendo  en cuenta la anterior reseña fáctica, la decisión  impugnada habrá de ser confirmada por las siguientes razones,  

3.1        Con  postura mayoritaria, esta Sala ha venido sosteniendo que  independientemente de la instancia única que pueda predicarse  de un determinado asunto, el derecho a la doble instancia de  conocimiento no se ve limitado para los terceros ajenos al trámite  al que concurren a defender sus intereses por vía de oposición  o incidentalmente, como sucede en este caso.  

Sobre  el tema se ha explicado,  

(…) La oposición  del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del  conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones  del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el  demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la  decisión que la resuelva son totalmente independientes de la  acción principal.  

Por consiguiente, las  vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación  que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental  que está gobernada por una forma procedimental propia,  instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías  constitucionales y legales del tercero en su condición de  extraño a la discusión que enfrentó a los  sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio.  

(…) Aunque no se discute  que las partes del proceso están sometidas a esa restricción,  el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien  no debe recibir idéntico tratamiento porque simplemente no se  encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los  demandados.  

Requisito imprescindible de la  excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en  los artículos 31 de la Constitución Política y  3º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo  9º del C.G.P.], es la garantía del principio de igualdad  que no es la simplemente formal, sino la material por la que aboga el  artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como  mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales»  (CSJ.  STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01).  

En  un asunto similar al que es objeto de examen, pero relacionado con la  concesión del recurso de apelación formulado por un  tercero a quien se le rechazó la oposición a una  diligencia de secuestro practicada en un proceso ejecutivo de  alimentos, esta Corporación ordenó al Tribunal  accionado resolver nuevamente el recurso de queja que confirmaba lo  dispuesto por el a  quo,  precisando que el interés jurídico del opositor recaía  únicamente sobre la cosa cautelada, para lo cual se encontraba  legalmente habilitado a si el pleito le fuera inoponible, en tanto:  

«(…) resulta  propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única  instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más  no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite  como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes  se dejó sentado, son autónomos del litigio originario  por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.  

Y es que aceptando que  la distinta posición  jurídica de los opositores en relación con los sujetos  procesales, los restringe para actuar en el proceso y poder censurar  las decisiones que sólo competen a los últimos,  resultaría contradictorio, además de improcedente,  negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de  apelación (…)» (STC5309-2016,  28 abr. 2016, rad. 00862-00).  

En  otra ocasión, al decidir la impugnación de una tutela  presentada por un tercero a quien el juez le rechazó su  oposición y se negó a conceder la alzada frente a tal  decisión, con apego a que como la actuación se originó  en un proceso de restitución de inmueble arrendado y como la  causal invocada lo fue mora en el pago, el trámite que debía  seguirse era el de única instancia, esta Sala precisó  que como la regla general autoriza el recurso de apelación  cuando se impetra contra el auto que resuelve o rechaza la oposición  a la entrega,  

«(…) el citado  precepto habilita la intervención del sujeto de derechos que  sea diferente de los extremos procesales, como quiera que éste  no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su  interés jurídico recae únicamente sobre la cosa  objeto de la entrega.  

(…) De ahí que la  disposición en comento tenga por objeto, entonces, la  protección efectiva de la garantía constitucional de  defensa de ese tercero, a través de la consagración de  la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse  ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición,  que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor  protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de  reclamar sus derechos» (STC8799-2016,  30 jun. 2016, rad. 00314-01).  

Esta  postura, que de hecho la tiene bien definida la Juez Civil del  Circuito accionada, fue reiterada tiempo después en la que se  aclaró que las exigencias de la única instancia, como  la invocación de la causal de mora en el pago del arriendo  para la pretensión de restitución de tenencia o la  calificación de mínima cuantía si se trata de un  procedimiento especial,  

«(…) obedecen a  criterios legales atributivos de competencia, no son, de suyo,  aplicables a los trámites incidentales y/o especiales, en los  que funge como promotor un tercero; pues, ambos razonamientos se  vinculan estrechamente con la convención de arrendamiento,  vale decir, con la renta actual, la mora en su pago, el periodo  pactado y, en términos generales, cláusulas que no  deben oponerse a quien no participó de esa relación  sustancial, mucho menos para limitar su posibilidad de intervenir en  la causa, o para presentar un recurso, o para llevar el proceso a una  segunda instancia.  

De  ese modo, para la  Sala es claro que quien discute la procedencia de la diligencia de  entrega, o quien resiste la práctica de un secuestro,  oposición viable en los procesos de restitución, según  así lo dispone la regla 7 del mencionado artículo 384,  no debe padecer talanqueras procesales aplicables en línea de  exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos alusivos  a la cuantía del proceso de restitución de inmueble  arrendado, la posibilidad de participación del tercero se debe  abrir paso, incluso con la facultad de impugnar, vía apelación  (…)» (STC4312-2018,  4 abr. 2018, rad. 00013-01).  

Tesis  avalada en reciente pronunciamiento, al decir esta Corte que,  

«(…)  si bien el proceso que ocupa la atención, corresponde a un  asunto de restitución de inmueble arrendado, donde se alegó  como causal exclusivamente la mora en el pago de los cánones  de arrendamiento, lo cual permite determinar que se trata de un  proceso de única instancia -numeral 9°, artículo  384, Código General del Proceso -, se observa que los  juzgadores mencionados resolvieron dar curso a la apelación  propuesta porque “habiendo posiciones encontradas y  considerando (…) que este es un trámite independiente  [la oposición a la entrega], se concede el recurso de alzada,  tal como lo consagra el numeral 9 del artículo 321 del C.GP.,  en el efecto devolutivo”, postura que reconoce lo decidido por  esta Corte en casos similares» (CSJ,  STC2480-2022, que remite a STC4312-2018, STC11873-2018, STC1826-2019,  entre otras).  

3.2        Ahora  bien, el argumento cardinal de la Juez impugnante para mostrar su  descontentó con el fallo censurado, radica en que, según  lo expuesto por esta Corte en sentencia STC4312-2018, «la  procedencia de la alzada debe estudiarse única y  exclusivamente teniendo en cuentas las pretensiones del opositor»,  examen  que en el caso concreto la llevó a concluir que  éstas no superaban la mínima cuantía, «teniendo  en cuenta el avalúo catastral del inmueble cuya posesión  se alega y el valor de las mejoras plantadas (…) razón  por la cual, no era procedente la impugnación propuesta  atendiendo los “criterios de competencia cuantitativa”  analizados en relación con las pretensiones del incidentante y  no de la acción restitutoria principal».  

Ciertamente,  de forma secundaria, en la mentada providencia se dio a entender que  la pretensión del opositor debía valorarse de manera  cuantitativa y autónoma al litigio primigenio, a efectos de  verificar la procedencia de la alzada, sin embargo, en decisiones  posteriores tal inconsistencia fue despejada, al explicar que la  doble instancia en esta clase de asuntos no atiende limitación  alguna, en tanto «que  en asuntos como el aquí examinado, no es necesario hacer tal  análisis, habida cuenta que lo pretendido, con independencia  del valor del reclamo, es conceder al referido opositor un escenario  adecuado para proteger el derecho que esgrime»  (se destaca) (CSJ, STC5696-2018,  3 may. 2018, rad. 2018-00012-01, reiterada en STC7352-2018).  

3.3        Con  ese panorama, resulta claro que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, no podía declarar  bien negado el recurso de apelación interpuesto por el  accionante-opositor, como en efecto lo hizo, concretando su decisión  a que la pretensión económica del opositor a la  diligencia de entrega atacada, es de mínima cuantía y,  por ende, el trámite debía seguir el procedimiento de  única instancia.  

4.        Para  finalizar, una situación particular se presentó en el  trámite de la oposición a la diligencia de entrega, que  esta Sala no puede pasar por alto, y es que la Juez Octava Civil  Municipal de Ibagué advirtió a la apoderada judicial  del opositor que si insistía «(…)  en la interposición de la queja, se le concederá, pero  al mismo tiempo se le compulsará copias ante el Consejo  Seccional de la Judicatura por tratarse de una dilatación  dentro del proceso (…)»,  acontecimientos que así sucedieron.  

Ante  tal circunstancia, esta Sala exhortará a la citada funcionaria  para que en lo sucesivo se abstenga de realizar comportamientos como  el descrito, toda vez que ello restringe el ejercicio de los derechos  de acceso a la administración de justicia, debido proceso y  defensa, máxime cuando los recursos propuestos por la  apoderada judicial del opositor, como en este caso, son procedentes  (arts. 318 y 352 del Código General del Proceso).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados a quienes se les  remitirá copia de esta decisión, y envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Con  salvamento de voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  salvamento de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué (2 nov. 2022), en la acción de tutela instaurada  por José Jacid Gutiérrez Ramírez contra los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de  esa misma ciudad, que concedió el  amparo constitucional al considerar que «(…)  el hecho vulnerador se configuró con la emisión del  proveído del 26 de septiembre de 2022, mediante el cual el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué declaró  bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor  Gutiérrez Ramírez contra el auto del 2 de agosto de  2022, comoquiera que fue la determinación del ad-quem la que  puso fin al incidente de oposición a la entrega promovido por  el accionante aquí e incidentante allá». Ello,  con  ocasión del proceso de restitución de inmueble  arrendado  promovido por Pijaos Asociados Ltda. contra Luis Eduardo, Adalberto y  Héctor de Jesús Acevedo Montoya, por mora en el pago de  la renta  (rad. 2015-00263).  

Sustentó  tal decisión, aduciendo que «(…)  Con  postura mayoritaria, esta Sala ha venido sosteniendo que  independientemente de la instancia única que pueda predicarse  de un determinado asunto, el derecho a la doble instancia de  conocimiento no se ve limitado para los terceros ajenos al trámite  al que concurren a defender sus intereses por vía de oposición  o incidentalmente, como sucede en este caso (…)»,  citando  al efecto las sentencia  STC3763-2016, STC5309-2016 y STC8799-2016.  

Precisó  que dicha tesis «(…)  fue reiterada tiempo después (…)», memorando  la STC4312-2018, y que fue avalada  en reciente  pronunciamiento, al decir esta Corte que,  

(…)  si bien el proceso que ocupa la atención, corresponde a un  asunto de restitución de inmueble arrendado, donde se alegó  como causal exclusivamente la mora en el pago de los cánones  de arrendamiento, lo cual permite determinar que se trata de un  proceso de única instancia -numeral 9°, artículo  384, Código General del Proceso -, se observa que los  juzgadores mencionados resolvieron dar curso a la apelación  propuesta porque “habiendo posiciones encontradas y  considerando (…) que este es un trámite independiente  [la oposición a la entrega], se concede el recurso de alzada,  tal como lo consagra el numeral 9 del artículo 321 del C.GP.,  en el efecto devolutivo”, postura que reconoce lo decidido por  esta Corte en casos similares (CSJ,  STC2480-2022, que remite a STC4312-2018, STC11873-2018, STC1826-2019,  entre otras).  

Concluyó  en el caso concreto, que  

(…)  resulta  claro que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, no podía declarar  bien negado el recurso de apelación interpuesto por el  accionante-opositor, como en efecto lo hizo, concretando su decisión  a que la pretensión económica del opositor a la  diligencia de entrega atacada, es de mínima cuantía y,  por ende, el trámite debía seguir el procedimiento de  única instancia.  

Así,  es evidente que la autoridad judicial criticada al abstenerse de  examinar las particularidades de la oposición propuesta que,  se reitera, constituye un trámite autónomo, desconoció  los derechos al debido proceso y a la defensa de José  Jacid Gutiérrez Ramírez,  lo que permite concluir el acierto del fallo objeto de impugnación  e impone su confirmación.  

2.-  No comparto tal determinación por las siguientes razones:  

(i).  Queda  claro que lo controvertido en esta acción de tutela es lo  dirimido en la oposición a la diligencia de entrega de un  inmueble, formulada dentro de un proceso de restitución de  inmueble, en el que, por aducirse como causal la mora en el pago de  los cánones de arrendamiento, se surte en única  instancia.  

(ii)  La  «oposición  a la entrega»  prevista  en el artículo 309 del Código General del Proceso,  constituye un trámite especial, aunque de estructura similar  al proceso, en la medida que impone la proposición de la  pretensión, un término propio para pruebas y su  decisión, su principal característica es el de ser  accesorio a éste y, por ende, constituyen elementos de su  naturaleza, i)  La existencia de un pleito previo; ii)  Que la «cuestión»  tenga el carácter de «accesoria»  respecto de aquel y, iii)  Una resolución judicial que lo dirima.  

Esa  condición  de  «accesoriedad»,  es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión  a definir»,  que altere la esencia misma del «proceso  principal»,  de acuerdo con el principio general del derecho «lo  accesorio sigue la suerte de lo principal»,  y no al contrario.  

De  manera, que, de conformidad con dicho «principio»,  las  cosas «accesorias»  que dependen de las «principales»  correrán,  material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.  

(iii).  El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral  9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera  instancia,  que «resuelva  sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace  de plano»,  lo  que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva  que se hace en el interlocutorio del que tomo distancia.  

Cuando  la norma hace referencia a «autos  proferidos en primera instancia»,  excluye  de entrada los expedidos en única instancia, como lo es el  asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución  de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, al tenor del artículo 384, numeral 9,  ibídem, «se  tramita en única instancia».  

La  principal característica de los  «procesos  de única instancia»  es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen  del recurso de apelación, lo que constituye una de las  excepciones al  «principio  de la doble instancia»  contemplado en los artículos 31 de la Constitución  Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal  como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues  no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido  proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser  determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del  proceso y la providencia, y la calidad o el monto  del agravio  referido a la respectiva parte”  desde luego “…  siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas  constitucionales, especialmente, las que consagran derechos  fundamentales…» (C-179  de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).  

(iv).  Si  en el sub  lite la  «oposición  a la entrega»  se presentó en un «proceso  de única instancia»,  que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión  que lo resolvió, tampoco la tiene a menos de desatender la  unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como  principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia  de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa,  las que no se visibilizan cuando al “tercero”  se  le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto procesal  de provocar la segunda instancia no permitido a  la parte en esta  clase de asuntos – arts.  13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -.  

Por  consiguiente, no era posible que el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Ibagué concediera  la apelación del auto por medio del cual se resolvió la  oposición referida, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito  tramitara la alzada  de aquel y, mucho menos que esta Sala avalará tales  procederes.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  el consabido respeto que merece la postura mayoritaria, a  continuación, expongo brevemente los argumentos que me llevan  a disentir.  

Cuatro  son las vertientes que por manifiesto señalamiento del Código  General del Proceso conforman los procesos de única   instancia: i)  por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima  cuantía; ii)  por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa  consecuencia, tales como los de restitución de inmueble  arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, artículo 384),  etc.; iii)  además, por la índole misma del trámite, todos  los verbales sumarios (Parágrafo 1 º, art, 390) que en  últimas, se derivan de la materia y cuantía de sus  pretensiones; iv)  y finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados,  como en  el caso «De  los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un  agente diplomático acreditado ante el Gobierno  de la  República) en los casos previstos por el derecho  internacional»  que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del  artículo  30.  

La  más importante consecuencia que por definición entraña  su nominación de “única  instancia”,  es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación,  cuestión cuya avenencia al ordenamiento jurídico patrio  ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares,  al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el  artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, la  libertad de configuración que asiste al legislador (C-103/05  que estudio la exequibilidad del literal b) del artículo 70 de   la Ley 794 de 2002).  

Esta  categoría de procesos tiene una unidad estructural perneada o  trascendida por la anterior circunstancia, de tal manera que  cualquiera sea la índole de las instituciones jurídico  procesales que necesaria o accidentalmente se integran en su  desarrollo quedan afectadas por esa característica; no al  contrario, es decir, no es válido que éstas lleguen a  alterar esa propiedad esencial.  

La  anterior afirmación deriva de sencillos principios de  interpretación jurídica que no por añosos  algunos han caído en desuso, como que allí donde el  legislador no distingue no le es  permitido al intérprete  hacerlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo  27 del Código Civil) y que las excepciones son restrictivas,  los que empalman directamente con el de seguridad jurídica que  implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse  en sus relaciones jurídicas con los demás particulares  y con la administración pública, lo que no sucede  cuando un planteamiento normativo diáfano es modificado por  una hermenéutica desentendida de estos planteamientos.  

En  tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepción  donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que  en el numeral 9° del artículo 321 procedimental el  legislador haya fijado la apelación para el auto «…que  resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que  la rechace de plano»  no autoriza a automáticamente deducir que opera a favor de los  terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusión,  pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al  azar, para el proveído “…que  por cualquier causa le ponga fin al proceso” num. 7 idem)  y no por ello se aplica a los juicios de única instancia,  pues, de la misma forma que con la postura aquí sostenida por  la mayoría, lo desnaturalizaría.  

Menos  aún, si lo que esa particular visión resulta creando es  una excepción que, en los términos del proveído  del que me aparto, privilegia el interés del tercero por el  simple hecho de serlo; corno si su actuación se diera en un  proceso distinto al que las partes afrontan con sus vicisitudes,  ventajas y limitaciones.  

En  los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.  

Fecha,  ut  supra,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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