STC131 2023

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STC131-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC131-2023  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2022-00381-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 25 de noviembre de  2022, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por Elkin  Calad Zuluaga,  contra  los Juzgados  Primero de Familia de Envigado y Tercero Civil Municipal de la misma  localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad, propiedad privada y «libertad  individual»,  entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Giuseppe  Sanzo (q.e.p.d.), ante la posibilidad «inminente»  de morir –dado el «daño  severo e irreparable en las válvulas del corazón»–,  tomó la decisión de disponer de sus bienes, razón  por la cual designó a Elkin Calad Zuluaga, aquí  libelista, como su heredero a título universal, ya que fue su  amigo de confianza durante sus años de residencia en Colombia,  quien le brindó soporte emocional en momentos de soledad,  enfermedad y debilidad física.  

2.2. Por lo  anterior, ante la noticia de acercarse el procedimiento quirúrgico  al que sería sometido «en  pocas horas»,  le solicitó a Calad que elaborara un documento que él  pudiera comprender, el cual suscribió y leyó de viva  voz, a la vez que dejó grabado dicho acto en medio digital. No  obstante, no fue posible que las enfermeras que presenciaron la  situación y escucharon la expresión de Sanzo indicaran  su nombre, o que firmaran el escrito en calidad de testigos.  

2.3.  Con  posterioridad, no se pudo repetir el enunciado acto frente a los tres  testigos exigidos por ley, porque a Sanzo se le practicaron varias  intervenciones médicas, con largos periodos de inconsciencia,  aunado a que «fue  generando agresividad, agotamiento y depresión por la larga  hospitalización».  

2.4.  En ese  orden, presentó demanda para la reducción a escrito del  testamento verbal privilegiado (rad. n.º 2021-00781), pero los  estrados denunciados, tanto en primera como en segunda instancia,  «rechazaron»  (sic) la solicitud, en tanto que no se contó con la presencia  de los testigos exigidos en la ley, en el momento de manifestación  de la voluntad.  

2.5.  Decisiones  que, en su criterio, incurrieron en defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  ya que «las  solemnidades del testamento nuncupativo no son requisitos ad  substantiam actum, se trata de solemnidades exteriores, de forma y lo  relativo a la forma cambia constantemente, de acuerdo con los cambios  culturales. Por esta razón, dejar sin valor el testamento del  señor Giuseppe Sanzo, puede constituir un error  (…), más  si se tiene en cuenta que existe un documento escrito suscrito  directamente por el testador antes de morir y una fijación de  su voz dictando su testamento, coincidiendo ambas versiones. Frente a  esta nueva realidad que permite la práctica de pruebas  tecnológicas que reemplazan la versión de un testigo y  la superan en exactitud y veracidad y en valor apodíctico».  

2.6.  Así  mismo, señaló que la regla de derecho contenida en el  artículo 1072 del Código Civil sobre la esencia del  testamento abierto «vertido  bien ante notario o solo ante testigos, es la de enterarlos del  contenido de sus disposiciones, no sobre su validez, que es asunto de  otra instancia, lo cual significa que los testigos, tres o cinco  según el tipo de testamento, sobrarían para el caso de  que exista la evidencia científica sobre el origen, contenido  y circunstancia en que se hicieron las disposiciones del testador,  como lo sería en caso de la fijación de la voz del  testador vertiendo sus disposiciones testamentarias en un medio  absolutamente confiable, incluso más confiable que la memoria  de un ser humano».  

3.   En  consecuencia, pidió, en compendio, «dejar  sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro  del trámite de reducción a escrito de testamento verbal  privilegiado radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Envigado con el numero 05266400300320210078100 y en su lugar se  rehaga el trámite dando traslado de la prueba aportada de la  voluntad testamentaria del causante a su cónyuge y terceros  interesados para que se controvierta en su autenticidad y contenido  partiendo de los medios aportados los que serán valorados de  acuerdo con la ley probatoria que exige valorarlos en su conjunto y  de acuerdo con la sana crítica».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Olga Lucía  Betancur Vásquez, cónyuge supérstite de Giuseppe  Sanzo, se opuso a la prosperidad del petitum,  aduciendo, en síntesis, que el citado documento no tiene  credibilidad como testamento.  

Además,  agregó, «el  testamento como acto jurídico personal requiere de unos  elementos para su validez y en el caso particular del TESTAMENTO  VERBAL exige entre otras formalidades la presencia de los testigos  instrumentales que reúnan los requisitos del artículo  1088 del Código Civil y en concordancia con el artículo  475 del C.G.P, y en este sentido los mismos no hicieron presencia en  el plenario como tampoco fueron testigos presenciales del supuesto  testamento verbal, y asistido en tal argumento, el JUZGADO TERCERO  CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO ANTIOQUIA, actuó en derecho,  tomando la decisión hoy objeto de reproche».  

2.  El Juzgado  Primero de Familia de Envigado enfatizó en que «no  ha existido determinación arbitraria por este Despacho  Judicial, pues no se atropelló el debido proceso, no se  desconocieron las garantías constitucionales, no se lesionaron  derechos básicos de las personas, no se incurrió en  flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y  la ley».  

3. El curador  ad-litem  de los herederos indeterminados de Giuseppe Sanzo expuso que «no  encuentro en los fallos proferidos tanto en primera como en segunda  instancia violación o vulneración a algún  derecho fundamental».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, porque «ninguna  razón le asiste al accionante el enrostrar al citado  funcionario error “por exceso ritual manifiesto”, puesto  que ningún fundamento legal y menos constitucional tenía  aquel para inaplicar como lo pretende el actor, los artículos  1094, 1095, 1096 y demás pertinentes de Código Civil,  en concordancia con el artículo 475 del Código General  del Proceso, bajo el entendido de que la grabación que dijo  aportar, en la que aparece la manifestación del causante  acerca de designarlo como su heredero universal, ha de reemplazar los  rigorismos allí contenidos, que establecen los presupuestos  para que el testamento verbal pueda tener validez y lógico  resulta concluir que a falta de uno de ellos como de manera  comprensible se explicó en la providencia, la pretensión  decaiga».  

De otra parte,  precisó que «la  decisión estuvo en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidas en la demanda como lo ordena el artículo  281 del Código General de Proceso y tras realizar un juicioso  análisis probatorio concluyó que “las señoras  Blanca Bibiana Jaramillo Ramírez, Gloria Parra Sánchez  y Alexandra Ospina Arenas, no se configuran en testigos  instrumentales como lo referenció la parte solicitante (…)  debido  a que ninguna de ellas estaba presente cuando el Giuseppe Sanzo  expresó su voluntad”, dicho en otras palabras, encontró  el juez que no se colmaron los presupuestos para reducir el  testamento verbal del señor Sanzo, al escrito, luego, la  providencia tantas veces mencionada no luce arbitraria, caprichosa o  antojadiza en la medida en que se ajustó a las normas  aplicables al asunto, sin que existiera fundamento alguno para  inaplicarlas como era el querer del quejoso».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia, sin esgrimir  argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el trámite de reducción  de testamento verbal a escrito  que inició el aquí libelista (rad. n.º  2021-00781), por ratificar, en segunda instancia, la denegación  del petitum  incurriendo, supuestamente, en exceso ritual manifiesto y en una  inadecuada valoración probatoria.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra las providencias de 2 de junio y  14 de octubre de 2022, proferidas por los despachos enjuiciados, el  análisis de la Corte se circunscribirá a esta última,  es decir, la del ad  quem,  por cuanto fue la que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  En efecto,  el ad  quem  precisó, inicialmente, que «la  petición para reducir a escrito el testamento verbal encuentra  su fundamento legal en el artículo 573 del Código de  Procedimiento Civil concordante con el 1087 y siguientes del Código  Civil, allegando con el libelo los documentos necesarios para  comprobar la no concurrencia de la caducidad en la petición,  con el registro civil de defunción de la testadora conferido  dentro del término que para el efecto ha señalado el  legislador, la cual debe formularse ante el juez del lugar donde se  otorgó, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  defunción».  En ese sentido, específicamente sobre el testamento verbal,  adujo que:  

«El  testamento verbal es uno de los denominados PRIVILEGIADOS, descrito  en el artículo 1087 antes dicho, por la laxitud con que el  legislador permite hacerlos cuando, estando el testador en peligro de  muerte, sea tal la inminencia de su fallecimiento, que parezca no  haber modo o tiempo suficiente de concurrir a la regla general del  testamento más solemne: cerrado o abierto, otorgado ante  Notario Público.  

Se exige  entre otras formalidades la presencia de testigos instrumentales que  reúnan las calidades del artículo 1088 del Código  Civil:  «(.) toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de  dieciocho años, que vea, oiga y entienda al testador y que no  tenga la inhabilidad designada en el numeral 8′ del art. 1068 (.)»,  y como elemento esencial para su otorgamiento que el testador declare  en forma «manifiesta y expresa» su intención de  testar, haciéndolo EN UN MISMO Y ÚNICO ACTO ante la  presencia desde su inicio hasta el final de personas idóneas  que den fe de todas y cada una de sus cláusulas, de manera  continua sin interrupción o intervalos, salvo que la situación  material del testador, su precario estado de salud lo exija.  

El  testamento verbal, es el menos solemne de los distintos testamentos,  autorizados por la ley civil colombiana en cuanto a formalidades se  refiere, pues solo exige como se dijo, la presencia de tres (3)  testigos  que reúnan las, condiciones específicas, pero restringe  su uso a las únicas circunstancias del art. 1092 del mismo  estatuto, para ser utilizado EXCLUSIVAMENTE en los casos de peligro  tan inminente de la vida del testador, restricciones que iteran el  carácter de solemne.  

Peligro  inminente hace referencia a la situación inmediata de muerte  que dadas las circunstancias que rodean a la persona hacen ver y  presumir que su deceso será de un momento a otro, situación  que puede presentarse en. el desarrollo de una grave enfermedad que  venga padeciendo de largo tiempo y entre en un momento dado el  enfermo, en crisis de su dolencia y en este momento le venga el deseo  o necesidad de testar. No es necesario que el peligro inminente sea  dictaminado por expertos, basta que las circunstancias materiales,  físicas y orgánicas del testador sean apreciadas por  éste y los testigos, y que se vea claro que por su estado no  tiene forma o tiempo de acudir a otorgar el testamento (30 días  que exige la ley) es la contingencia que viene a revelar la certeza  del peligro inminente en que pudo encontrarse el testador al momento  de otorgarlo».  

Con apoyo en la  jurisprudencia de esta Corporación, también sostuvo que  «[e]n  un testamento verbal, a pesar de su condición de privilegiado,  para apreciar judicialmente su validez es necesario estudiar estos  elementos: OPORTUNIDAD, LIBERTAD, CAPACIDAD Y CAUSA. En cuanto [al]  primer  elemento, son las circunstancias especiales y extraordinarias que  rodearon el acto las que pueden decidir respecto de su oportunidad y  de la aceptación de estas formas privilegiadas de testar.  (…)  dijo esta Sala en Casación anterior, que el testamento  privilegiado verbal no puede ser, en cuanto a su oportunidad ajustado  a condiciones abstractas, sino que las exigencias del art. 1092 del  CC solamente se cumplen en cada caso mediante el análisis de  las circunstancias que originaron y rodearon su otorgamiento. En lo  referente a la segunda condición -la libertad – el acto  esencial de testar y la institución de los asignatarios debe  ser en cada caso la obra personal e independiente del testador, esto  es, que ningún factor extraño puede limitar la  autonomía de su pensamiento y la expresión de su última  voluntad. La capacidad consiste en que el testador goce del pleno  dominio de sus facultades intelectuales, que esté en su cabal  juicio y no esté sometido a una capitis diminutio por razones  de estada mental». (C.S. J Sera. 8 [m]ayo 1942)».  

En línea  con lo expuesto, y del análisis crítico de los medios  de convicción adosados a esa causa, el estrado de segundo  grado refirió que:  

«En  el presente caso, obra en el expediente grabación de voz del  señor Giuseppe Sanzo, en donde expresó “Envigado  30 de junio de 2021, testamento verbal Giuseppe Sanzo, cedula 423148,  Giuseppe Sanzo, ciudadano italiano mayor de edad, plenamente  consciente de mi situación de salud y de los riesgos de la  intervención quirúrgica a que voy a hacer sometido en  la próxima hora, me propongo hacer las siguientes  declaraciones con relación a la adjudicación de mis  bienes en caso de mi muerte…” posteriormente, indicó  como dejaría sus bienes; prueba  con la que si bien se acredita la autoría del causante,  también se constata que no designó ningún  testigo instrumental para el efecto de su testamento verbal.  

Conforme a lo  anterior, es claro que las señoras BLANCA BIBIANA JARAMILLO  RAMÍREZ, GLORIA PARRA SÁNCHEZ Y ALEXANDRA OSPINA  ARENAS, no  se configuran en testigos instrumentales como lo referenció la  parte solicitante en su escrito de subsanación, debido a que  ninguna de ellas estaba presente cuando el señor Giuseppe  Sanzo expresó su voluntad.  

(…)  

En este punto,  es menester traer a colación lo señalado por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  proferida el 26 de septiembre de 1953 esto es: “De tal manera  que, si se demuestra que la vida del testador no estuvo en peligro  tan inminente que le hiciera parecer que no hubo tiempo o modo de  otorgar el testamento solemne, o que si de los tres testigos  instrumentales, no estuvieron todos presentes durante el acto de  otorgarlo, el testamento verbal no tiene valor”».  

Así las  cosas, concluyó que «no  se acogerá[n] los argumentos expuestos por el recurrente, toda  vez, que se debe garantizar la existencia de por lo menos un testigo  instrumental como antes se indicó, lo que aquí no  aconteció. Así las cosas, se confirmará  íntegramente la decisión de primera instancia  proferi[da] el 02 de junio de 2022».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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