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STC131-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC131-2023
Radicación n.º 05001-22-10-000-2022-00381-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Elkin Calad Zuluaga, contra los Juzgados Primero de Familia de Envigado y Tercero Civil Municipal de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, propiedad privada y «libertad individual», entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Giuseppe Sanzo (q.e.p.d.), ante la posibilidad «inminente» de morir –dado el «daño severo e irreparable en las válvulas del corazón»–, tomó la decisión de disponer de sus bienes, razón por la cual designó a Elkin Calad Zuluaga, aquí libelista, como su heredero a título universal, ya que fue su amigo de confianza durante sus años de residencia en Colombia, quien le brindó soporte emocional en momentos de soledad, enfermedad y debilidad física.
2.2. Por lo anterior, ante la noticia de acercarse el procedimiento quirúrgico al que sería sometido «en pocas horas», le solicitó a Calad que elaborara un documento que él pudiera comprender, el cual suscribió y leyó de viva voz, a la vez que dejó grabado dicho acto en medio digital. No obstante, no fue posible que las enfermeras que presenciaron la situación y escucharon la expresión de Sanzo indicaran su nombre, o que firmaran el escrito en calidad de testigos.
2.3. Con posterioridad, no se pudo repetir el enunciado acto frente a los tres testigos exigidos por ley, porque a Sanzo se le practicaron varias intervenciones médicas, con largos periodos de inconsciencia, aunado a que «fue generando agresividad, agotamiento y depresión por la larga hospitalización».
2.4. En ese orden, presentó demanda para la reducción a escrito del testamento verbal privilegiado (rad. n.º 2021-00781), pero los estrados denunciados, tanto en primera como en segunda instancia, «rechazaron» (sic) la solicitud, en tanto que no se contó con la presencia de los testigos exigidos en la ley, en el momento de manifestación de la voluntad.
2.5. Decisiones que, en su criterio, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que «las solemnidades del testamento nuncupativo no son requisitos ad substantiam actum, se trata de solemnidades exteriores, de forma y lo relativo a la forma cambia constantemente, de acuerdo con los cambios culturales. Por esta razón, dejar sin valor el testamento del señor Giuseppe Sanzo, puede constituir un error (…), más si se tiene en cuenta que existe un documento escrito suscrito directamente por el testador antes de morir y una fijación de su voz dictando su testamento, coincidiendo ambas versiones. Frente a esta nueva realidad que permite la práctica de pruebas tecnológicas que reemplazan la versión de un testigo y la superan en exactitud y veracidad y en valor apodíctico».
2.6. Así mismo, señaló que la regla de derecho contenida en el artículo 1072 del Código Civil sobre la esencia del testamento abierto «vertido bien ante notario o solo ante testigos, es la de enterarlos del contenido de sus disposiciones, no sobre su validez, que es asunto de otra instancia, lo cual significa que los testigos, tres o cinco según el tipo de testamento, sobrarían para el caso de que exista la evidencia científica sobre el origen, contenido y circunstancia en que se hicieron las disposiciones del testador, como lo sería en caso de la fijación de la voz del testador vertiendo sus disposiciones testamentarias en un medio absolutamente confiable, incluso más confiable que la memoria de un ser humano».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del trámite de reducción a escrito de testamento verbal privilegiado radicado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado con el numero 05266400300320210078100 y en su lugar se rehaga el trámite dando traslado de la prueba aportada de la voluntad testamentaria del causante a su cónyuge y terceros interesados para que se controvierta en su autenticidad y contenido partiendo de los medios aportados los que serán valorados de acuerdo con la ley probatoria que exige valorarlos en su conjunto y de acuerdo con la sana crítica».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Olga Lucía Betancur Vásquez, cónyuge supérstite de Giuseppe Sanzo, se opuso a la prosperidad del petitum, aduciendo, en síntesis, que el citado documento no tiene credibilidad como testamento.
Además, agregó, «el testamento como acto jurídico personal requiere de unos elementos para su validez y en el caso particular del TESTAMENTO VERBAL exige entre otras formalidades la presencia de los testigos instrumentales que reúnan los requisitos del artículo 1088 del Código Civil y en concordancia con el artículo 475 del C.G.P, y en este sentido los mismos no hicieron presencia en el plenario como tampoco fueron testigos presenciales del supuesto testamento verbal, y asistido en tal argumento, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO ANTIOQUIA, actuó en derecho, tomando la decisión hoy objeto de reproche».
2. El Juzgado Primero de Familia de Envigado enfatizó en que «no ha existido determinación arbitraria por este Despacho Judicial, pues no se atropelló el debido proceso, no se desconocieron las garantías constitucionales, no se lesionaron derechos básicos de las personas, no se incurrió en flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley».
3. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de Giuseppe Sanzo expuso que «no encuentro en los fallos proferidos tanto en primera como en segunda instancia violación o vulneración a algún derecho fundamental».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, porque «ninguna razón le asiste al accionante el enrostrar al citado funcionario error “por exceso ritual manifiesto”, puesto que ningún fundamento legal y menos constitucional tenía aquel para inaplicar como lo pretende el actor, los artículos 1094, 1095, 1096 y demás pertinentes de Código Civil, en concordancia con el artículo 475 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que la grabación que dijo aportar, en la que aparece la manifestación del causante acerca de designarlo como su heredero universal, ha de reemplazar los rigorismos allí contenidos, que establecen los presupuestos para que el testamento verbal pueda tener validez y lógico resulta concluir que a falta de uno de ellos como de manera comprensible se explicó en la providencia, la pretensión decaiga».
De otra parte, precisó que «la decisión estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda como lo ordena el artículo 281 del Código General de Proceso y tras realizar un juicioso análisis probatorio concluyó que “las señoras Blanca Bibiana Jaramillo Ramírez, Gloria Parra Sánchez y Alexandra Ospina Arenas, no se configuran en testigos instrumentales como lo referenció la parte solicitante (…) debido a que ninguna de ellas estaba presente cuando el Giuseppe Sanzo expresó su voluntad”, dicho en otras palabras, encontró el juez que no se colmaron los presupuestos para reducir el testamento verbal del señor Sanzo, al escrito, luego, la providencia tantas veces mencionada no luce arbitraria, caprichosa o antojadiza en la medida en que se ajustó a las normas aplicables al asunto, sin que existiera fundamento alguno para inaplicarlas como era el querer del quejoso».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de reducción de testamento verbal a escrito que inició el aquí libelista (rad. n.º 2021-00781), por ratificar, en segunda instancia, la denegación del petitum incurriendo, supuestamente, en exceso ritual manifiesto y en una inadecuada valoración probatoria.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra las providencias de 2 de junio y 14 de octubre de 2022, proferidas por los despachos enjuiciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, es decir, la del ad quem, por cuanto fue la que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
3.1. En efecto, el ad quem precisó, inicialmente, que «la petición para reducir a escrito el testamento verbal encuentra su fundamento legal en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil concordante con el 1087 y siguientes del Código Civil, allegando con el libelo los documentos necesarios para comprobar la no concurrencia de la caducidad en la petición, con el registro civil de defunción de la testadora conferido dentro del término que para el efecto ha señalado el legislador, la cual debe formularse ante el juez del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta (30) días siguientes a la defunción». En ese sentido, específicamente sobre el testamento verbal, adujo que:
«El testamento verbal es uno de los denominados PRIVILEGIADOS, descrito en el artículo 1087 antes dicho, por la laxitud con que el legislador permite hacerlos cuando, estando el testador en peligro de muerte, sea tal la inminencia de su fallecimiento, que parezca no haber modo o tiempo suficiente de concurrir a la regla general del testamento más solemne: cerrado o abierto, otorgado ante Notario Público.
Se exige entre otras formalidades la presencia de testigos instrumentales que reúnan las calidades del artículo 1088 del Código Civil: «(.) toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de dieciocho años, que vea, oiga y entienda al testador y que no tenga la inhabilidad designada en el numeral 8′ del art. 1068 (.)», y como elemento esencial para su otorgamiento que el testador declare en forma «manifiesta y expresa» su intención de testar, haciéndolo EN UN MISMO Y ÚNICO ACTO ante la presencia desde su inicio hasta el final de personas idóneas que den fe de todas y cada una de sus cláusulas, de manera continua sin interrupción o intervalos, salvo que la situación material del testador, su precario estado de salud lo exija.
El testamento verbal, es el menos solemne de los distintos testamentos, autorizados por la ley civil colombiana en cuanto a formalidades se refiere, pues solo exige como se dijo, la presencia de tres (3) testigos que reúnan las, condiciones específicas, pero restringe su uso a las únicas circunstancias del art. 1092 del mismo estatuto, para ser utilizado EXCLUSIVAMENTE en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, restricciones que iteran el carácter de solemne.
Peligro inminente hace referencia a la situación inmediata de muerte que dadas las circunstancias que rodean a la persona hacen ver y presumir que su deceso será de un momento a otro, situación que puede presentarse en. el desarrollo de una grave enfermedad que venga padeciendo de largo tiempo y entre en un momento dado el enfermo, en crisis de su dolencia y en este momento le venga el deseo o necesidad de testar. No es necesario que el peligro inminente sea dictaminado por expertos, basta que las circunstancias materiales, físicas y orgánicas del testador sean apreciadas por éste y los testigos, y que se vea claro que por su estado no tiene forma o tiempo de acudir a otorgar el testamento (30 días que exige la ley) es la contingencia que viene a revelar la certeza del peligro inminente en que pudo encontrarse el testador al momento de otorgarlo».
Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, también sostuvo que «[e]n un testamento verbal, a pesar de su condición de privilegiado, para apreciar judicialmente su validez es necesario estudiar estos elementos: OPORTUNIDAD, LIBERTAD, CAPACIDAD Y CAUSA. En cuanto [al] primer elemento, son las circunstancias especiales y extraordinarias que rodearon el acto las que pueden decidir respecto de su oportunidad y de la aceptación de estas formas privilegiadas de testar. (…) dijo esta Sala en Casación anterior, que el testamento privilegiado verbal no puede ser, en cuanto a su oportunidad ajustado a condiciones abstractas, sino que las exigencias del art. 1092 del CC solamente se cumplen en cada caso mediante el análisis de las circunstancias que originaron y rodearon su otorgamiento. En lo referente a la segunda condición -la libertad – el acto esencial de testar y la institución de los asignatarios debe ser en cada caso la obra personal e independiente del testador, esto es, que ningún factor extraño puede limitar la autonomía de su pensamiento y la expresión de su última voluntad. La capacidad consiste en que el testador goce del pleno dominio de sus facultades intelectuales, que esté en su cabal juicio y no esté sometido a una capitis diminutio por razones de estada mental». (C.S. J Sera. 8 [m]ayo 1942)».
En línea con lo expuesto, y del análisis crítico de los medios de convicción adosados a esa causa, el estrado de segundo grado refirió que:
«En el presente caso, obra en el expediente grabación de voz del señor Giuseppe Sanzo, en donde expresó “Envigado 30 de junio de 2021, testamento verbal Giuseppe Sanzo, cedula 423148, Giuseppe Sanzo, ciudadano italiano mayor de edad, plenamente consciente de mi situación de salud y de los riesgos de la intervención quirúrgica a que voy a hacer sometido en la próxima hora, me propongo hacer las siguientes declaraciones con relación a la adjudicación de mis bienes en caso de mi muerte…” posteriormente, indicó como dejaría sus bienes; prueba con la que si bien se acredita la autoría del causante, también se constata que no designó ningún testigo instrumental para el efecto de su testamento verbal.
Conforme a lo anterior, es claro que las señoras BLANCA BIBIANA JARAMILLO RAMÍREZ, GLORIA PARRA SÁNCHEZ Y ALEXANDRA OSPINA ARENAS, no se configuran en testigos instrumentales como lo referenció la parte solicitante en su escrito de subsanación, debido a que ninguna de ellas estaba presente cuando el señor Giuseppe Sanzo expresó su voluntad.
(…)
En este punto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 26 de septiembre de 1953 esto es: “De tal manera que, si se demuestra que la vida del testador no estuvo en peligro tan inminente que le hiciera parecer que no hubo tiempo o modo de otorgar el testamento solemne, o que si de los tres testigos instrumentales, no estuvieron todos presentes durante el acto de otorgarlo, el testamento verbal no tiene valor”».
Así las cosas, concluyó que «no se acogerá[n] los argumentos expuestos por el recurrente, toda vez, que se debe garantizar la existencia de por lo menos un testigo instrumental como antes se indicó, lo que aquí no aconteció. Así las cosas, se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia proferi[da] el 02 de junio de 2022».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS