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STC124-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC124-2023
Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00320-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo impetrado por Luis Ferney Campos Rodríguez, quien dice actuar como apoderado de Horacio Álvarez Pardo (Q.E.P.D), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien dice representar, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo de radicado 2016-00074.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Yesid Ramos Ortiz, en calidad de cesionario de José Yesid Ramos Herrera, promovió el mencionado juicio ejecutivo hipotecario contra Horacio Álvarez Pardo, con soporte en un pagaré de $120.000.000, al cual se acumuló otra demanda derivada de un pagaré por $290.000.000; surtido el trámite pertinente, el 15 de marzo de 20211, el Juzgado de accionado ordenó continuar con la ejecución.
El 9 de septiembre de 2021, las partes allegaron escrito desistiendo de la pretensión acumulada, petición que fue negada el 20 de septiembre siguiente2, dado que se había proferido orden de seguir la ejecución.
Posteriormente, la parte accionada solicitó realizar un control de legalidad y formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 11 de agosto de 2022, que fijó fecha para realizar el remate, argumentando que se debía acceder al desistimiento referido3, requerimiento que fue negado el 10 de octubre de ese mismo año4.
El apoderado del demandado informó al Despacho de conocimiento sobre el fallecimiento del señor Horacio Arbeláez Pardo, ocurrido el 6 de agosto de 2022, y los nombres de sus herederos5.
3. Al respecto, el actor censura que en la ejecución de la obligación que fue acumulada al juicio inicial se aprobó una liquidación por $730.615.433 sin tener en cuenta que las partes presentaron escrito desistiendo de esa pretensión y, por tanto, el trámite sólo podía continuar frente a la primera demanda ejecutiva. Afirmó que, el 11 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado recibió el documento «donde se celebró de mutuo acuerdo, la suspensión del proceso, para desistir de la denuncia penal y renunciar el demandante, al pagaré ya mencionado por valor de $290.000.000 toda vez que esta suma nunca fue entregada al demandado», no obstante, el operador judicial lo desconoció y fijó fecha para adelantar el remate.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Despacho convocado abstenerse de realizar el remate «hasta tanto no se realice el control de legalidad sobre (…) el cobro del pagaré por valor de $290.000.000» y que se adelante la almoneda únicamente sobre la obligación principal de $120.000.000.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali sostuvo que el accionante «está pretermitiendo las herramientas jurídicas de oposición que prevé la jurisdicción ordinaria para buscar a través del remedio constitucional, se acceda a su pedimento alegando una vulneración de derechos inexistente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para instaurar la acción constitucional en nombre de Horario Álvarez Pardo, dado que la persona que dice representar falleció el 6 de agosto de 2022 y no allegó poder especial de sus herederos, aunado a que no acreditó las condiciones para actuar como su agente oficioso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien señaló que el poder especial debió ser requerido al momento de avocar el conocimiento de la tutela, para proceder a subsanar lo pertinente. Advirtió que el accionado en vida le otorgó mandato para representarlo ante el Juzgado convocado y destacó que el Despacho accionado no se refirió al objeto de la tutela, coadyuvando la «actuación irregular e ilícita (…) de (…) cobro de lo no debido».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales de su prohijado en el proceso ejecutivo 2016-00074, que considera vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado accionado de tener en cuenta el acuerdo suscrito entre las partes, referente al desistimiento de la obligación cobrada por $290.000.000.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al estrado convocado, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Asimismo, indica que «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Al respecto, la Sala ha sostenido que:
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (Se subraya). CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, debe resaltarse que, en torno a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, la Sala ha señalado que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto…
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (Se subraya). CSJ STC1042-2019.
En ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Bajo las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial necesario debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción (Se subraya)6.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, se advierte que el gestor no es parte en el proceso rebatido y no allegó poder especial para representar en sede de tutela a quienes, en virtud del fallecimiento del señor Horacio Arbeláez Pardo, están llamados a ser sujetos procesales en el referido juicio.
como la existencia de las personas termina con la muerte8, la tutelante no puede solicitar, en la condición invocada, la protección de la garantía superior al debido proceso y a la administración de justicia del señor Castaño Villegas, pues tampoco cuenta con un poder especial proveniente de sus herederos, quienes, si bien pueden ser desconocidos por la actora, de ello no se puede concluir su inexistencia; además, actualmente el Despacho accionado adelanta el trámite pertinente, para que aquellos eventuales sucesores estén representados en el proceso…
En relación con la calidad de apoderada judicial que refiere detentar, con base en el poder conferido en el proceso 2017-00209-00 y que, en su opinión, la habilita para la interposición de esta acción, recuérdese que…
son los poderdantes, esto es, las personas cuyos intereses representan los abogados en los respectivos juicios o, en este caso, sus herederos, quienes pueden resultar afectados con las actuaciones allí surtidas. Por tanto, para acudir a la acción de tutela deben contar con poder especial… (Se subraya, CSJ STC14375-2021).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 02, expediente 2016-00074.
2 Documento 20, expediente 2016-00074.
3 Documentos 28, 30 y 32, expediente 2016-00074.
4 Documentos 42 y 43, expediente 2016-00074.
5 Documento 37, expediente 2016-00074.
6 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
7 Sin perjuicio de que pueda transmitir otros derechos a sus herederos.
8 Artículo 94 del Código Civil.