STC124 2023

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STC124-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC124-2023  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2022-00320-01    

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de enero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo  impetrado por Luis Ferney Campos Rodríguez, quien dice actuar  como apoderado de Horacio Álvarez Pardo (Q.E.P.D), contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los  intervinientes del proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales  de quien dice representar, al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada en el proceso ejecutivo de radicado 2016-00074.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Yesid  Ramos Ortiz, en calidad de cesionario de José Yesid Ramos  Herrera, promovió el mencionado juicio ejecutivo hipotecario  contra Horacio Álvarez Pardo, con soporte en un pagaré  de $120.000.000, al cual se acumuló otra demanda derivada de  un pagaré por $290.000.000; surtido el trámite  pertinente, el 15 de marzo de 20211,  el Juzgado de accionado ordenó continuar con la ejecución.  

El  9 de septiembre de 2021, las partes allegaron escrito desistiendo de  la pretensión acumulada, petición que fue negada el 20  de septiembre siguiente2,  dado que se había proferido orden de seguir la ejecución.  

Posteriormente,  la parte accionada solicitó realizar un control de legalidad y  formuló recurso de reposición y, en subsidio, de  apelación contra el auto del 11 de agosto de 2022, que fijó  fecha para realizar el remate, argumentando que se debía  acceder al desistimiento referido3,  requerimiento que fue negado el 10 de octubre de ese mismo año4.  

El  apoderado del demandado informó al Despacho de conocimiento  sobre el fallecimiento del señor Horacio Arbeláez  Pardo, ocurrido el 6 de agosto de 2022, y los nombres de sus  herederos5.  

3.  Al respecto, el actor censura que en la ejecución de la  obligación que fue acumulada al juicio inicial se aprobó  una liquidación por $730.615.433 sin tener en cuenta que las  partes presentaron escrito desistiendo de esa pretensión y,  por tanto, el trámite sólo podía continuar  frente a la primera demanda ejecutiva. Afirmó que, el 11 de  septiembre de 2019, el Juzgado accionado recibió el documento  «donde se celebró de mutuo acuerdo, la suspensión  del proceso, para desistir de la denuncia penal y renunciar el  demandante, al pagaré ya mencionado por valor de $290.000.000  toda vez que esta suma nunca fue entregada al demandado», no  obstante, el operador judicial lo desconoció y fijó  fecha para adelantar el remate.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Despacho  convocado abstenerse de realizar el remate «hasta tanto no se  realice el control de legalidad sobre (…) el cobro del pagaré  por valor de $290.000.000» y que se adelante la almoneda  únicamente sobre la obligación principal de  $120.000.000.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali sostuvo que el accionante «está pretermitiendo  las herramientas jurídicas de oposición que prevé  la jurisdicción ordinaria para buscar a través del  remedio constitucional, se acceda a su pedimento alegando una  vulneración de derechos inexistente».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que el accionante  carece de legitimación en la causa por activa para instaurar  la acción constitucional en nombre de Horario Álvarez  Pardo, dado que la persona que dice representar falleció el 6  de agosto de 2022 y no allegó poder especial de sus herederos,  aunado a que no acreditó las condiciones para actuar como su  agente oficioso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien señaló que el poder  especial debió ser requerido al momento de avocar el  conocimiento de la tutela, para proceder a subsanar lo pertinente.  Advirtió que el accionado en vida le otorgó mandato  para representarlo ante el Juzgado convocado y destacó que el  Despacho accionado no se refirió al objeto de la tutela,  coadyuvando la «actuación irregular e ilícita (…)  de (…) cobro de lo no debido».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales          de su prohijado en el proceso ejecutivo 2016-00074, que considera          vulnerados con ocasión de          la omisión del Juzgado accionado de tener en cuenta el          acuerdo suscrito entre las partes, referente al desistimiento de la          obligación cobrada por $290.000.000.  

2.  De entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por falta de legitimación en  la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al estrado  convocado, no allegó poder especial que lo faculte para  impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para  actuar como agente oficioso.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante». Asimismo, indica que  «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud».  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que:  

(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo. (Se  subraya). CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente,  debe resaltarse que, en torno a la legitimación  por activa  de los apoderados judiciales, la Sala ha señalado que:  

la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto…  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa.  (Se  subraya). CSJ STC1042-2019.  

   

En  ese orden, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Bajo  las anteriores circunstancias, como lo refirió la Corte  Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial  necesario debe contener en forma clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción  (Se  subraya)6.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, se advierte que el gestor no es  parte en el proceso rebatido y no allegó poder especial para  representar en sede de tutela a quienes, en virtud del fallecimiento  del señor Horacio Arbeláez Pardo, están llamados  a ser sujetos procesales en el referido juicio.  

como  la existencia de las personas termina con la muerte8,  la tutelante no puede solicitar, en la condición invocada, la  protección de la garantía superior al debido proceso y  a la administración de justicia del señor Castaño  Villegas, pues  tampoco cuenta con un poder especial proveniente  de sus herederos,  quienes, si bien pueden ser desconocidos por la actora, de ello no se  puede concluir su inexistencia; además, actualmente el  Despacho accionado adelanta el trámite pertinente, para que  aquellos eventuales sucesores estén representados en el  proceso…  

En  relación con la calidad de apoderada judicial que refiere  detentar, con base en el poder conferido en el proceso 2017-00209-00  y que, en su opinión, la habilita para la interposición  de esta acción, recuérdese que…  

son  los poderdantes, esto es, las personas cuyos intereses representan  los abogados en los respectivos juicios o,  en este caso, sus herederos,  quienes pueden resultar afectados con las actuaciones allí  surtidas. Por tanto, para acudir a la acción de tutela deben  contar con poder especial… (Se  subraya, CSJ STC14375-2021).  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          02, expediente 2016-00074.  

2          Documento          20, expediente 2016-00074.  

3          Documentos          28, 30 y 32, expediente 2016-00074.  

4          Documentos          42 y 43, expediente 2016-00074.  

5          Documento          37, expediente 2016-00074.  

6          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

7          Sin          perjuicio de que pueda transmitir otros derechos a sus herederos.  

8          Artículo          94 del Código Civil.  

      

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