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STC177-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC177-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02151-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 26 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Laguado Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Guaduas.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, el 19 de abril de 2022 radicó, por correspondencia, derecho de petición dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual solicitó «acción de revisión, bajo lo establecido en el artículo 33 numeral 3º de la ley 906 de 2004, pero hasta la fecha han transcurrido más de 5 meses y el Tribunal Superior de Bucaramanga no me ha dado una respuesta de fondo (…)».
3. Por lo anterior, pide se tutele el derecho fundamental denunciado y se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga que, «respecto de los jueces penales del circuito especializado me dé una pronta respuesta, clara y precisa a la petición de la acción de revisión (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que, a esa colegiatura no llegó el escrito al que se refiere el actor; así mismo, la secretaría de esa sala informó que no ha recibido solicitud alguna a nombre de Laguado Vargas, y que tampoco existen asuntos pendientes de resolución que tengan que ver con su proceso.
Desestimó la salvaguarda al no advertir vulneración concreta, pues, sumada a la improcedencia del derecho de petición en asuntos judiciales, el gestor no probó haber elevado petición a la corporación convocada, destacando que «(…) ni siquiera allegó prueba sumaria con la que se demuestre la existencia de su solicitud del 19 de abril de 2022 y la correspondiente radicación de la misma ante la autoridad accionada».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso quien manifestó que, sí envió la petición cuya respuesta reclama, en la que solicitó se le dé trámite a la acción de revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (radicado 2006-00312) ya que fue condenado «(…) por unos hechos que yo no hice»; añadió que, si el memorial no llegó a su destino es porque en el establecimiento penitenciario «se pierden mucho las cartas […] y no hay servicios de fotocopiadora para haber podido enviar las copias»; no obstante, adjuntó el escrito que señaló, fechado el «5 de abril de 2022» dirigido a «Tribunales Superiores de Distrito de Bucaramanga».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lesionó la garantía fundamental invocada, al no responder la petición elevada por el actor, supuestamente, el 19 de abril de 2022, en la cual requirió se dé trámite a la acción de revisión de las sentencias que lo condenaron (proceso radicado nº 2006-00312).
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. El caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración del derecho de petición, considerando que requerimientos como el que asevera haber elevado el precursor del amparo ante la autoridad demandada, tiene que ver directamente con el proceso penal que lo involucra, comoquiera que lo que pretende es que se surta trámite a un recurso extraordinario respecto de los fallos que lo condenaron, por lo que no resulta viable el presente mecanismo constitucional para dicha reclamación.
En ese orden, se insiste, no prospera la demanda toda vez que el actor no se encuentra habilitado para aspirar, mediante el escrito petitorio, que la magistratura accionada responda sobre ese recurso en los términos previstos y según lo establecido en la normativa que reglamenta la garantía supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –; dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Entonces, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia de un funcionario específico deben ser resueltos, pero a través de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no constituye en el presente evento razón para conceder el amparo solicitado, como lo predicó la Sala a quo.
3.2. No obstante lo anterior, en consonancia con la primera instancia y de conformidad con lo indicado en estas diligencias por el accionado al contestar al traslado, la negativa del amparo se refuerza dado que, el tutelante no acreditó presentación de la petición ni aportó constancia alguna de radicación de la misma, luego, no es posible requerir al tribunal para que se pronuncie en sede constitucional sobre un asunto que no ha conocido. En un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).
En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación del pedimento, no cabe reprochar su falta de solución, por lo que sería desacertado conceder el resguardo por esa pretensión, como bien lo anotó la Homóloga a quo.
4. Conclusiones.
4.1. Se impone la negativa de la salvaguarda dada la improcedencia del derecho petición dentro de un trámite judicial.
4.2. Al margen de la impertinencia de la petición, no se advierte la afectación de otras garantías constitucionales por cuanto, conforme lo verificado en esta actuación, el actor no acreditó haber radicado el escrito ante el tribunal accionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS