STC177 2023

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STC177-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC177-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-02151-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  26 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Gabriel Laguado Vargas  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite al cual fue vinculado el Establecimiento Penitenciario  de Guaduas.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección  del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por la corporación judicial convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, el 19 de abril de 2022 radicó, por  correspondencia, derecho  de petición  dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante el cual solicitó «acción  de revisión, bajo lo establecido en el artículo 33  numeral 3º de la ley 906 de 2004, pero hasta la fecha han  transcurrido más de 5 meses y el Tribunal Superior de  Bucaramanga no me ha dado una respuesta de fondo (…)».  

3.        Por  lo anterior, pide se tutele el derecho fundamental denunciado y se  ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga que, «respecto  de los jueces penales del circuito especializado me dé una  pronta respuesta, clara y precisa a la petición de la acción  de revisión (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que, a  esa colegiatura no llegó el escrito al que se refiere el  actor; así mismo, la secretaría de esa sala informó  que no ha recibido solicitud alguna a nombre de Laguado Vargas, y que  tampoco existen asuntos pendientes de resolución que tengan  que ver con su proceso.  

Desestimó  la salvaguarda al no advertir vulneración concreta, pues,  sumada a la improcedencia del derecho de petición en asuntos  judiciales, el  gestor no probó haber elevado petición a la corporación  convocada, destacando que «(…)  ni siquiera allegó prueba sumaria con la que se demuestre la  existencia de su solicitud del 19 de abril de 2022 y la  correspondiente radicación de la misma ante la autoridad  accionada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso quien manifestó que, sí envió  la petición cuya respuesta reclama, en la que solicitó  se le dé trámite a la acción  de revisión  de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (radicado  2006-00312) ya que fue condenado «(…)  por unos hechos que yo no hice»;  añadió que, si el memorial no llegó a su destino  es porque en el establecimiento penitenciario «se  pierden mucho las cartas […]  y  no hay servicios de fotocopiadora para haber podido enviar las  copias»;  no obstante, adjuntó el escrito que señaló,  fechado el «5  de abril de 2022»  dirigido a «Tribunales  Superiores de Distrito de Bucaramanga».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga lesionó la garantía fundamental invocada,  al no responder la petición elevada por el actor,  supuestamente, el 19 de abril de 2022, en la cual requirió se  dé trámite a la acción de revisión de las  sentencias que lo condenaron (proceso radicado nº 2006-00312).  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        El  caso concreto.  

3.1.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración del derecho  de petición,  considerando que requerimientos como el que asevera haber elevado el  precursor del amparo ante la autoridad demandada, tiene que ver  directamente con el proceso penal que lo involucra, comoquiera que lo  que pretende es que se surta trámite a un recurso  extraordinario respecto de los fallos que lo condenaron, por lo que  no resulta viable el presente mecanismo constitucional para dicha  reclamación.  

En  ese orden, se insiste, no prospera la demanda toda vez que el actor  no se encuentra habilitado para aspirar, mediante el escrito  petitorio, que la magistratura accionada responda sobre ese recurso  en los términos previstos y según lo establecido en la  normativa que reglamenta la garantía supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –;   dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Entonces,  los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia de un  funcionario específico deben ser resueltos, pero a través  de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada no constituye en el presente evento razón para  conceder el amparo solicitado, como lo predicó la Sala a  quo.  

3.2.        No  obstante lo anterior, en  consonancia con la primera instancia y de conformidad con lo indicado  en estas diligencias por el accionado al contestar al traslado, la  negativa del amparo se refuerza dado  que, el tutelante no acreditó presentación de la  petición ni aportó constancia alguna de radicación  de la misma,  luego, no es posible requerir al tribunal para que se pronuncie en  sede constitucional sobre un asunto que no ha conocido. En  un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…)  no  demostró haber dirigido ninguna solicitud a los vinculados (…)  la  jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la  institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»    (CSJ  STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014).  

En  consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva formulación  del pedimento, no cabe reprochar su falta de solución, por lo  que sería desacertado conceder el resguardo por esa  pretensión, como bien lo anotó la Homóloga a  quo.  

4.        Conclusiones.  

4.1.  Se impone la negativa de la salvaguarda dada la  improcedencia del derecho petición dentro de un trámite  judicial.  

4.2.        Al  margen de la impertinencia de la petición, no  se advierte la afectación de otras garantías  constitucionales por cuanto, conforme lo verificado en esta  actuación, el actor no acreditó haber radicado el  escrito ante el tribunal accionado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio más expedito y oportunamente remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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