STC178 2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC178-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC178-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-04470-00  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Socorro  Arango y Luis Humberto Meza Vidal contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  los actores destacan los siguientes:  

2.1.   La  Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas –hoy Banco  AV Villas– concedió un crédito para la  adquisición de vivienda de interés social a Socorro  Arango y Luis Humberto Meza, aquí libelistas, amparado con el  pagaré n.º 128541-5-17 otorgado en UPAC, el 1 de octubre  de 1997, por valor de $16.180.000, garantizado con hipoteca abierta,  según consta en la escritura pública n.º 4862 del  8 de septiembre de esa calenda, suscrita ante la Notaría  Séptima del Círculo Cali.  

2.2.  A un año  de la enunciada operación crediticia, AV Villas inició  un ejecutivo con garantía real que cursó ante el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad (rad.  n.º  1988-00600), con base en el citado pagaré dispuesto en UPAC,  «para  hacer efectivo el gravamen hipotecario para el pago de la mora que  ascendía a $18’462.270».  

2.3.   Seguidamente, «estando  los demandados representados por curador ad-litem, sin haberse  dictado auto de seguir la ejecución, en uso de su posición  dominante»,  AV Villas logró que los gestores suscribieran un segundo  pagaré n.º 128541  pactado en 265.935.3966 UVR, el 29 de enero del 2000, «sin  informar al juzgado su otorgamiento»  y sin dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 546 de 1999, respecto  de la reliquidación de la obligación ante ese estrado  para terminar anticipadamente el asunto.  

2.4.  El 5 de  julio del 2000, se solicitó de forma unilateral la  finalización de la causa, pero por el pago de las cuotas en  mora, a lo cual accedió ese estrado con providencia de 12 de  julio de esa anualidad, y el 28 de agosto posterior la entidad  acreedora desglosó los títulos base del cobro: pagaré  en UPAC y escritura pública.  

2.5.  Sin embargo,  el 29 de noviembre del mismo año, esto es, tres meses después,  AV Villas promovió un nuevo recaudo –el que ahora es  objeto de censura, y en el cual Andrea Patricia Vivas Pabón  detenta la calidad de nueva cesionaria–, que actualmente  adelanta el despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali1  (rad. n.º 2000-00781), con fundamento en el segundo pagaré,  es decir, el que se pactó en UVR, por el saldo insoluto de  $29.167.961 a noviembre 15 del 2000.  

2.6.  Con ese  propósito, el banco solicitó hacer efectiva la hipoteca  abierta contenida en la mentada escritura n.º 4862  del 8 de septiembre de 1997, sin dar cuenta «del  [primer]  pagaré en UPAC N° 128541- 5-17, de octubre 01 de 1.997 por  $16’180.000»  –que junto con el instrumento público fueron desglosados  del primer proceso–, ni de la reestructuración del  crédito, para conformar el título complejo.  

2.7.  Así  las cosas, el 19 de febrero del 2001, se libró mandamiento de  pago, notificado solo a Socorro Arango, ya que Luis Humberto Meza  inició el trámite de liquidación obligatoria de  persona natural («concordato»)  ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad2.  

2.8.  Luego de  agotadas las etapas de rigor, el cognoscente dictó sentencia  el 15 de junio de 2012, favorable a los aquí inconformes, ya  que prosperó la excepción de prescripción. Pero,  con fallo del 27 de junio de 2013, la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali revocó esa  determinación, al considerar que «la  obligación adquirida por los señores Luis Humberto Meza  Vidal y Socorro Arango, fue reestructurada y como  consecuencia de ello, los deudores otorgaron un nuevo pagaré a  favor del banco demandante,  que corresponde al que se aduce en la acción».  

2.9.   Desde  entonces, según precisaron los actores, han tratado de lograr  la terminación del proceso por la falta de reestructuración  del crédito, pero tanto el juzgado de ejecución como el  tribunal, en diversas ocasiones –después de los  referidos pronunciamientos–, han desestimado sus requerimientos  (formulados, inicialmente, como solicitud de nulidad; y, más  recientemente, como «control  de legalidad»),  ya que aducen la configuración del fenómeno de cosa  juzgada, con base en el pronunciamiento de segunda instancia del  2013.  

2.10.  Sobre el  particular, enfatizaron en que han radicado las siguientes defensas  previamente:            

i. Solicitud          de terminación del proceso por falta de reestructuración,          del 18 de mayo de 2018, negada.  

            

ii. Incidente          de nulidad, del 15 de mayo de 2019, despachada desfavorablemente con          auto de 17 de agosto de 2020, ratificada al resolver la reposición          el 30 de septiembre siguiente, y en sede apelación, el 16 de          diciembre del mismo año.  

2.11. Aunado a  ello, el 9 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Cali fijó fecha de remate  para el 6 de octubre de ese año, la cual fue objeto de  recursos de reposición y apelación, aduciendo, en  síntesis, que llevar a cabo esa diligencia sería ilegal  ante la falta un «control  de legalidad»  en el que se verificara la alegada falta de reestructuración  del crédito. No obstante, el 3 de octubre siguiente, se  mantuvo lo dispuesto al desatar la impugnación horizontal, y,  «al  no ser susceptible de apelación»,  no se concedió esa defensa, razón por la cual el  proceso continúa y está  pendiente de programación de nueva fecha para la almoneda3.  

2.12.  En ese  orden, señalaron que con las reseñadas actuaciones se  desconocieron las previsiones legales y los precedentes  jurisprudenciales –tanto de la Corte Constitucional, como de  esta Corporación4–,  en lo que atañe a la acreditación de la reiterada  reestructuración, pues, el pagaré base del recaudo,  pese a haber sido otorgado en UVR, no fue concedido bajo la égida  de un nuevo crédito, sino por el saldo en mora del préstamo  inicial de vivienda previsto en UPAC, siendo prueba de ello que «no  se generó desembolso alguno de dinero».  

3.  Con esos  argumentos, pidieron, en compendio, (i)  «que  se ordene al juzgado PRIMERO (1°) Civil Circuito de Ejecución  de Sentencias dejar sin efecto legal los trámites del proceso  tendientes al REMATE del inmueble embargado y secuestrado a los  demandados»;  y  (ii)  «que  se ordene al Tribunal Superior de Cali, dejar sin efecto el AUTO DE  DICIEMBRE 16 DE 2020 mediante el cual confirmó el AUTO DE  SEPTIEMBRE 30 DE 2020 que NEGÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD, a fin  de que proceda a resolver de nuevo el recurso de apelación  interpuesto, como legal y constitucionalmente corresponde».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El magistrado  sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali adujo que « las  razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la  decisión dentro de la solicitud de amparo cuestionada, están  plasmadas en el proveído emitido en esta instancia, por lo que  se considera que en ningún caso se vulneraron derechos  fundamentales susceptibles de ser reconocidos a través de este  mecanismo subsidiario y excepcional»,  y que, en todo caso, el resguardo pretermite el criterio de  tempestividad.  

2.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  localidad sostuvo que «en  lo referente a las peticiones relacionadas por los actores en su  escrito, se tiene que este despacho ha desatado todas las solicitudes  presentadas por aquel (sic)  dentro  del proceso ejecutivo radicado bajo la partida No. 015-2000-  00781-00, conforme a las pruebas adosadas al plenario y, la  normatividad legal y jurisprudencial vigente».  También anotó que el expediente ingresó al  despacho el pasado 8 de noviembre de 2022, por lo que, a la fecha,  está pendiente de fijarse nueva fecha para la vista pública.  

3.  El Banco AV  Villas S.A. sostuvo que «si  bien fue el Banco quien interpuso tal demanda, solo hasta el 2007 fue  parte activa dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. No.  2000-781 seguido contra los señores SOCORRO ARANGO Y LUIS  HUMBERTO MEZA VIDAL, año en que el crédito fue objeto  de cesión a favor de la REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE  COLOMBIA LTDA. – RCC-, tal como se puede verificar dentro del  respectivo expediente. Con ocasión de la cesión de los  derechos de crédito y litigiosos efectuada, REESTRUCTURADORA  DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. – RCC- adquirió la  calidad de parte acreedora y ejecutante dentro del Proceso Ejecutivo  con Rad. No. 2000-781 y el Banco Comercial AV Villas S.A. por haber  sido desvinculado como sujeto procesal del mismo, desconoce su estado  actual, así como los pronunciamientos judiciales que se han  emitido respecto a este caso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo con garantía real que se inició contra  los aquí censores (rad.  n.º 2000-00781), por  denegar las solicitudes de terminación del proceso por la  alegada falta de reestructuración del crédito, que,  bajo diversos cauces –nulidad, control de legalidad–  aquellos han radicado, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales  decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.  Alcance  del deber de reestructuración de créditos hipotecarios  inicialmente denominados en UPAC.  

Es importante  mencionar, preliminarmente, que la jurisprudencia de la Corte ha  concluido, a partir de una renovada interpretación del  artículo  42 de la Ley 546 de 1999, que el requisito de reestructuración  allí consagrado es exigible frente a todo crédito de  vivienda adquirido en UPAC con antelación a la entrada en  vigor de la Ley 546 de 1999.  

Así mismo,  se ha señalado que el documento que recoge la  reestructuración, junto con el título valor base de  ejecución (en UPAC), forman un «título  complejo»,  cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para  ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del  proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se  trata de un crédito al día o en mora para el 31 de  diciembre de 1999.  

Sobre el  particular, la Sala la destacado que:  

«(…)  [Del] artículo  42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las  entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos  de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya  recuperación pretendían ante los estrados judiciales,  pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de  replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones  económicas de los propietarios que estaban en peligro de  perder su lugar de habitación.  

El  incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un  obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los  procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un  título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace  imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de  los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la  imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales  ingresos.  

Si tal falencia  no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un  pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por  vía del examen oficioso de los instrumentos representativos  del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por  tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las  obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a  la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.  

Por ende, si se  desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los  documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional  que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis  social, como excepción al principio dispositivo que rige la  alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de  protección.  

Pasar por alto  tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios  de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales  individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos  protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento  parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del  artículo 42…  

Tal etapa, esto  es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo  constituía un paso para normalizar la situación de los  deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la  posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como  se diferirían los saldos pendientes…  

Bajo este  entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en  los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores  fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley  mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad  cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo  coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el  propósito que inspiró dicha regulación.  

Esto por cuanto  en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación  compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una  obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme  aparece en el título, sino la materialización de la  imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con  el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una  necesidad básica de orden superior»»  (CSJ  STC5363-2021, 13 may., que reitera el criterio expuesto en  STC5462-2020, 12 ago. y STC331-2019, 23 ene., et.  al.).  

En varias  ocasiones la jurisprudencia ha debatido sobre la viabilidad de  satisfacer el requisito de reestructuración de créditos  para la adquisición de vivienda denominados en UPAC, a partir  de la aportación de un nuevo título valor creado con  posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y expresado en UVR.  

En ese sentido, en  reiteradas oportunidades, esta Corporación se ha inclinado por  considerar que ese novedoso documento de contenido crediticio  solamente mutaba la unidad en la que se consignaban las obligaciones,  de UPAC a UVR, pero no servía al propósito de demostrar  su reestructuración. Así, en el fallo que viene de  memorarse, se sostuvo que:  

«(…)  los  títulos base de recaudo, tienen como acto antecedente la  compra de vivienda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)  en el año 1996 por parte del deudor. En consecuencia, la  restructuración del crédito es capital para librar el  mandamiento de pago.  

Si bien la  colegiatura censurada adujo que dicha operación tuvo  ocurrencia -en atención a que los cartulares emitidos en el  año 2005 en UVR constituyeron una renegociación-,  ello no revela, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que  se haya realizado tal actuación.  

Véase  que en reciente pronunciamiento esta Corporación manifestó  

«Cotejadas  las anteriores premisas con los argumentos expuestos por la mentada  funcionaria en la providencia transcrita líneas atrás,  refulge evidente la vulneración alegada por los gestores, si  se tiene en cuenta que las autoridades convocadas al resolver sobre  la petición de terminación del proceso elevadas por  éstos, se apartó de la jurisprudencia que esta Sala,  junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de  reestructurar el crédito de vivienda adquirido antes de la  vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y  proseguir con el cobro coercitivo, en razón a que las  documentales allegadas a este trámite dan cuenta de que la  obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por  los deudores en diciembre de 1996 en Unidades de Poder Adquisitivo  Constante (UPAC), y de manera alguna los pagaré título  de recaudo pueden evidenciar que esta fuera reestructurada, pues, si  bien la juzgadora censurada adujo que dicha operación sí  tuvo ocurrencia, ya que los títulos valores objeto de recaudo  fueron suscritos por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de  diciembre de 2003, en unidades de UVR,  tales aspectos no demuestran per se que se haya realizado dicha  actuación, pues ello más bien corresponde a una  redenominación del crédito en los términos  consignados en el artículo 38 de la memorada ley de vivienda4,  y no a la implementación de la reseñada figura  [restructuración]».  (CSJ STC 10546-2020).  

Memórese  que la Corte Constitucional, en sentencia T-881 de 2013, aseveró  que la  reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999 no sólo  se cumple con la conversión del sistema UPAC al de UVR, sino  que además es menester el reconocimiento de los abonos  efectuados a 31 de diciembre de 1999»  (CSJ STC5363-2021, 13 may.).  

5. Solución  al caso concreto.  

Con soporte en las  anteriores premisas, la Sala precisa que el amparo habrá de  ser concedido, en tanto que las autoridades convocadas –puntualmente,  en la decisión de 3 de octubre de 2022, que es la que se  auscultará a través de este mecanismo, al  ser la última en la que se emitió pronunciamiento sobre  el tema–5,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali –al resolver la petición de «control  de legalidad»  tendiente a que se terminara el litigio por la presunta falta de  reestructuración del crédito,  conforme a las reglas establecidas en la Ley 546 de 1999 y en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional–,  expuso una argumentación que  contraría lo anotado en precedencia.  

En efecto, para  negar la solicitud, el estrado acusado concluyó que esa  temática había sido «ampliamente  debatida y resuelta en reiterados pronunciamientos emitidos por este  despacho judicial  y confirmados por el H. Tribunal Superior del Distrito de Cali, a  saber, Acta 052 del 24 de junio de 2013, Auto 1743 del 25/07/2018,  Auto 1621 del 19/07/2019, Auto del 16/02/2020, Auto 1408 del  27/08/2020, siendo la última providencia emitida en tal  sentido el auto 1930 del 30/09/2020»,  razón por la cual recalcó que «la  abogada (…)  pretende revivir una discusión que ha sido zanjada».  

Sobre el  particular, agregó que «es  en virtud de lo dispuesto por la novísima jurisprudencia de  las Altas Cortes, que en el compulsivo quedó  acreditada, sin lugar a dudas, la reestructuración del crédito  que voluntariamente suscribieron los demandados con el banco  demandante, generando como consecuencia el otorgamiento de un nuevo  pagaré,  el cual sirvió de base para la ejecución aquí  perseguida, siendo infructuosos los argumentos ahora presentados por  el extremo pasivo tendientes a generar la nulidad de las actuaciones,  el reproche de las providencias aquí proferidas y la solicitud  de terminación del proceso por ausencia del requisito de  reestructuración».  

Dicho  planteamiento –que ha sido prohijado en varias ocasiones por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el  sub-lite–6,  desconoce el origen de la obligación, pues, nótese que  el nuevo pagaré a que se refiere el estrado de ejecución  y que es objeto de recaudo en el precitado juicio, aunque está  pactada en UVR, obedece a la redenominación que la entidad  bancaria hiciere de esa obligación hipotecaria que la parte  aquí accionante adquirió el  1 de octubre de 1997 en UPAC.  

En  ese orden, resulta imperioso reiterar que, de acuerdo con el precepto  42  de la Ley 546 de 1999, constituye un deber de  las entidades financieras reliquidar y reestructurar  los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre  de 1999, así ha de precisarse que lo anterior implica un deber  del funcionario judicial de examinar si, además del título  base de la ejecución, el extremo demandante allega los  soportes que den cuenta de que se surtió eficazmente la  reestructuración.  

Por lo tanto, los  referidos documentos conforman un título complejo, lo cual  quiere decir que la ausencia de alguno de estos impide tanto  adelantar como continuar  el juicio coercitivo. Al respecto, esta Sala ha insistido en que:  

«Aunado  a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución  no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después  del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización  y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la  efectividad de la garantía para satisfacer el crédito  cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia, (…)  e[s]  viable resolver de fondo la petición» (resalta la Sala,  CSJ STC-8059-2015), por  lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución,  revisar si junto con el título base de recaudo la parte  ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan  nombrada reestructuración de la obligación, pues,  como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un  título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno  de estos no permit[e] continuar con la ejecución»  (CSJ  STC5462-2020, 12 ago., reiterada  en STC8568-2020, 15 oct.).  

Sumado a lo  expuesto, en la sentencia T-881 de 2013, el órgano de cierre  constitucional aclaró que la aludida reestructuración  prevista en la Ley 546 de 1999, además de verificar la  variación del sistema UPAC al de UVR, debe contrastar el  reconocimiento de los abonos que se hubieren realizado a 31 de  diciembre de 1999. Sobre esta temática, relievó:  

«Precisamente,  en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida  ley, se dispone la creación de un régimen de  transición, en el que expresamente se señala que:  “[los] establecimientos de crédito deberán  ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos  de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad  a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones  previstas en la misma (…)”. Esto significa que más  allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo,  el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración,  es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a  las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999.  

La  reestructuración implica tanto la conversión del  crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los  abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención,  conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo  anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre  de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos  de crédito para la financiación de vivienda individual  a largo plazo (…)”».  

Por tanto, el juez  que opte por librar orden de apremio, en virtud de un recaudo en el  que se persiga el cumplimiento de una obligación derivada de  un crédito otorgado para vivienda, tiene la imposición  de verificar el cumplimiento de los requisitos antes enunciados.  

Sobre la temática  en comento, en anterior oportunidad la Corte señaló:  

«[E]  n  tratándose de créditos de vivienda, el artículo  20 de la Ley 546  de 1999 consagró la mencionada figura  [reestructuración],  que  se traduce en el  acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor,  que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones  de pago del deudor, mediante el cual se modifique  o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones  de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los  recursos.  

Ahora bien, el  mencionado artículo 20 declarado exequible de forma  condicionada por la Corte Constitucional mediante  sentencia  C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos  de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos:  

“(…)  Durante el primer mes de cada año calendario, los  establecimientos  de crédito enviarán a todos sus deudores de  créditos individuales hipotecarios para vivienda una  información  clara y comprensible, que incluya como mínimo una  proyección de los que serían los intereses a pagar en  el próximo  año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales  en el mismo período, todo ello de conformidad con  las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia  Bancaria.  

Dicha  proyección se acompañará de los supuestos que se  tuvieron  en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera  expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán  necesariamente modificaciones en los montos proyectados.  Con base en dicha información los  deudores podrán  solicitar a los establecimientos de crédito acreedores,  durante los dos primeros meses de cada año  calendario, la reestructuración de sus créditos para  ajustar el plan de amortización a su real capacidad  de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar  el plazo inicialmente previsto para su cancelación  total”.  (Subraya  fuera de texto original).  

En desarrollo  de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el  capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular  Externa 85 de  diciembre de 2000, señaló que «La  reestructuración de un crédito  de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la  Circular  Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio  jurídico  de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar  cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en  beneficio el deudor»  (CSJ  STC2252-2020, 4 mar.).  

En un  caso de similares contornos, esta Sala recalcó la importancia  de que los funcionarios judiciales revisen con detenimiento si en el  compulsivo sometido a su escrutinio se verifica la mentada  reestructuración del crédito –incluso, se itera,  en  etapa de ejecución–.  Así se expuso en las providencias STC5248-2021,  12 may. y STC5363-2021, 13 may., et.  al.:  

«[E]  n tratándose de créditos de vivienda, el artículo  20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura  [reestructuración], que se traduce en el acuerdo jurídico  entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar  las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o  se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de  crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos.  

Ahora  bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma  condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de  2000, establece la reestructuración de créditos de  vivienda a largo plazo, en los siguientes términos:  

“(…)  Durante el primer mes de cada año calendario, los  establecimientos de crédito enviarán a todos sus  deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda  una información clara y comprensible, que incluya como mínimo  una proyección de los que serían los intereses a pagar  en el próximo año y los que se cobrarán con las  cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad  con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia  Bancaria.  

Dicha  proyección se acompañará́ de los supuestos  que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará  de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán  necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en  dicha información los deudores podrán solicitar a los  establecimientos de crédito acreedores, durante los dos  primeros meses de cada año calendario, la reestructuración  de sus créditos para ajustar el plan de amortización a  su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario,  ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación  total”. (Subraya fuera de texto original).  

En  desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en  el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular  Externa 85 de diciembre de 2000, señaló́ que «La  reestructuración de un crédito de conformidad con el  numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica  Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de  cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera  de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor»  (CSJ STC2252-2020).  

Con  base en lo anotado, es determinante que el Tribunal adelante tal  estudio y no cimentar su decisión solamente en los títulos  valores.  

A  propósito, se ha señalado que: «es labor  irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en  riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de  replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración  del crédito, pues, solo en caso de una dificultad manifiesta  en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las  nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino  para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos  casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia  del título base de recaudo» (STC5971-2019).  

De  manera que la sola presentación de un pagaré en UVR, tal  como ocurrió́  en el compulsivo reprochado, no releva al juzgador estudiar lo  pertinente en relación  con la reestructuración  del préstamo.  Sobre  este tópico la Sala recientemente precisó:  

«Por  tanto, como la juez acusada únicamente centró su estudio  en los reseñados pagarés, sin parar en mientes si la  parte ejecutante allegó con estos los soportes q u e  acreditaran la realización de la tantas veces mencionada  reestructuración, cuando es sabido que para iniciar el proceso  judicial el título base de la obligación, por la  naturaleza de esta, se torna complejo, siendo necesario adosar tal  documentación al legajo, es incontrovertible que d i c h a  funcionaria incurrió́ en los defectos que se le endilgan,  los cuales tornan procedente el resguardo implorado.  

4.  En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio  efectuado por parte del Despacho accionado respecto de la solicitud  de terminación del proceso presentada por los tutelantes por  falta de reestructuración del crédito perseguido en el  litigio tantas veces referido, se justifica la intervención  del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior  al debido proceso que le fue conculcada a los aquí́  interesados…»  Destacado propio (STC 10546-2020 Rad.2020-03204 de 26 nov.2020)».  

6.        Conclusión.  

Conforme con ello,  se concederá el amparo de los derechos reclamados por Socorro  Arango y Luis Humberto Meza Vidal; y, en tal virtud, se dejará  sin efecto el proveído de 3  de octubre de 2022,  para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de  «control  de legalidad»,  con miras a verificar si en el sub-lite  concurre o no el requisito de reestructuración del crédito,  teniendo en cuenta las pruebas obrantes en esa foliatura, así  como las pautas legales y jurisprudenciales desarrolladas en  precedencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales invocados por Socorro Arango  y Luis Humberto Meza Vidal.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin  valor ni efecto el proveído de 3 de octubre de 2022, dictado  por el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  así como las demás decisiones que de él se  desprendan, en el marco del ejecutivo con garantía real (rad.  n.º 2000-00781), que adelanta Andrea Patricia Vivas Pabón  –actual cesionaria– contra los aquí gestores.  

TERCERO:  ORDENAR  a  la precitada autoridad  que,  dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación  de este pronunciamiento, resuelva nuevamente sobre la solicitud de  «control  de legalidad»,  con miras a verificar si hay lugar o no a la terminación del  proceso por la eventual falta de reestructuración del crédito,  con  observancia en  las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este fallo.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Inicialmente          fue conocido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.  

2          Al          respecto, según consta en el expediente, este hecho fue          puesto en conocimiento, en su momento, de la entidad crediticia, «de          conformidad con lo regulado en la ley 222 de 1995 para que          manifestara si prescindía de la otra demandada, a lo que el          acreedor manifestó su interés de continuar la          ejecución contra la otra demandada haciendo la reserva          especial de la solidaridad de que trata el art. 1573 del C.C.,          exigida por el art. 100 de la Ley 222 de 1995» f. 3, sentencia          de segunda instancia del 27 de junio de 2013 proferida por el          tribunal.  

3          Según          la información consignada en el escrito inicial y conforme se          evidencia de la consulta del proceso efectuada en la página          web de la Rama Judicial, con el radicado          76001-31-030-15-2000-00781-00.  

4          Sobre          el tema, citaron la sentencia STC 6491-2017, 10 may.  

5          Lo          anterior, pues, aunque también la Sala Civil del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali emitió pronunciamiento          sobre el particular el 16 de diciembre de 2020, al resolver la          apelación contra el auto de 27 de agosto de 2020, a través          del cual se negó la nulidad por la falta de reestructuración          del crédito, ratificando dicho criterio –pues «ese          punto se abordó por parte de esta Corporación al          estudiar las excepciones de mérito propuestas por la parte          demandada, concluyendo que la obligación se reestructuró          por voluntad de las partes»–, en esta ocasión se          avocará el estudio de la última decisión, ya          que, se itera, se acreditó el actuar diligente en procura de          resolver la controversia en el escenario pertinente y en aquella          determinación se reprodujo la postura que ahora se revisa.  

6          Ver          supra. Ente otros, sentencia de 27 de junio de 2013, auto de 16 de          diciembre de 2020.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *