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STC178-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC178-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04470-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Socorro Arango y Luis Humberto Meza Vidal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, los actores destacan los siguientes:
2.1. La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas –hoy Banco AV Villas– concedió un crédito para la adquisición de vivienda de interés social a Socorro Arango y Luis Humberto Meza, aquí libelistas, amparado con el pagaré n.º 128541-5-17 otorgado en UPAC, el 1 de octubre de 1997, por valor de $16.180.000, garantizado con hipoteca abierta, según consta en la escritura pública n.º 4862 del 8 de septiembre de esa calenda, suscrita ante la Notaría Séptima del Círculo Cali.
2.2. A un año de la enunciada operación crediticia, AV Villas inició un ejecutivo con garantía real que cursó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad (rad. n.º 1988-00600), con base en el citado pagaré dispuesto en UPAC, «para hacer efectivo el gravamen hipotecario para el pago de la mora que ascendía a $18’462.270».
2.3. Seguidamente, «estando los demandados representados por curador ad-litem, sin haberse dictado auto de seguir la ejecución, en uso de su posición dominante», AV Villas logró que los gestores suscribieran un segundo pagaré n.º 128541 pactado en 265.935.3966 UVR, el 29 de enero del 2000, «sin informar al juzgado su otorgamiento» y sin dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 546 de 1999, respecto de la reliquidación de la obligación ante ese estrado para terminar anticipadamente el asunto.
2.4. El 5 de julio del 2000, se solicitó de forma unilateral la finalización de la causa, pero por el pago de las cuotas en mora, a lo cual accedió ese estrado con providencia de 12 de julio de esa anualidad, y el 28 de agosto posterior la entidad acreedora desglosó los títulos base del cobro: pagaré en UPAC y escritura pública.
2.5. Sin embargo, el 29 de noviembre del mismo año, esto es, tres meses después, AV Villas promovió un nuevo recaudo –el que ahora es objeto de censura, y en el cual Andrea Patricia Vivas Pabón detenta la calidad de nueva cesionaria–, que actualmente adelanta el despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali1 (rad. n.º 2000-00781), con fundamento en el segundo pagaré, es decir, el que se pactó en UVR, por el saldo insoluto de $29.167.961 a noviembre 15 del 2000.
2.6. Con ese propósito, el banco solicitó hacer efectiva la hipoteca abierta contenida en la mentada escritura n.º 4862 del 8 de septiembre de 1997, sin dar cuenta «del [primer] pagaré en UPAC N° 128541- 5-17, de octubre 01 de 1.997 por $16’180.000» –que junto con el instrumento público fueron desglosados del primer proceso–, ni de la reestructuración del crédito, para conformar el título complejo.
2.7. Así las cosas, el 19 de febrero del 2001, se libró mandamiento de pago, notificado solo a Socorro Arango, ya que Luis Humberto Meza inició el trámite de liquidación obligatoria de persona natural («concordato») ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad2.
2.8. Luego de agotadas las etapas de rigor, el cognoscente dictó sentencia el 15 de junio de 2012, favorable a los aquí inconformes, ya que prosperó la excepción de prescripción. Pero, con fallo del 27 de junio de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó esa determinación, al considerar que «la obligación adquirida por los señores Luis Humberto Meza Vidal y Socorro Arango, fue reestructurada y como consecuencia de ello, los deudores otorgaron un nuevo pagaré a favor del banco demandante, que corresponde al que se aduce en la acción».
2.9. Desde entonces, según precisaron los actores, han tratado de lograr la terminación del proceso por la falta de reestructuración del crédito, pero tanto el juzgado de ejecución como el tribunal, en diversas ocasiones –después de los referidos pronunciamientos–, han desestimado sus requerimientos (formulados, inicialmente, como solicitud de nulidad; y, más recientemente, como «control de legalidad»), ya que aducen la configuración del fenómeno de cosa juzgada, con base en el pronunciamiento de segunda instancia del 2013.
2.10. Sobre el particular, enfatizaron en que han radicado las siguientes defensas previamente:
i. Solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración, del 18 de mayo de 2018, negada.
ii. Incidente de nulidad, del 15 de mayo de 2019, despachada desfavorablemente con auto de 17 de agosto de 2020, ratificada al resolver la reposición el 30 de septiembre siguiente, y en sede apelación, el 16 de diciembre del mismo año.
2.11. Aunado a ello, el 9 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali fijó fecha de remate para el 6 de octubre de ese año, la cual fue objeto de recursos de reposición y apelación, aduciendo, en síntesis, que llevar a cabo esa diligencia sería ilegal ante la falta un «control de legalidad» en el que se verificara la alegada falta de reestructuración del crédito. No obstante, el 3 de octubre siguiente, se mantuvo lo dispuesto al desatar la impugnación horizontal, y, «al no ser susceptible de apelación», no se concedió esa defensa, razón por la cual el proceso continúa y está pendiente de programación de nueva fecha para la almoneda3.
2.12. En ese orden, señalaron que con las reseñadas actuaciones se desconocieron las previsiones legales y los precedentes jurisprudenciales –tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación4–, en lo que atañe a la acreditación de la reiterada reestructuración, pues, el pagaré base del recaudo, pese a haber sido otorgado en UVR, no fue concedido bajo la égida de un nuevo crédito, sino por el saldo en mora del préstamo inicial de vivienda previsto en UPAC, siendo prueba de ello que «no se generó desembolso alguno de dinero».
3. Con esos argumentos, pidieron, en compendio, (i) «que se ordene al juzgado PRIMERO (1°) Civil Circuito de Ejecución de Sentencias dejar sin efecto legal los trámites del proceso tendientes al REMATE del inmueble embargado y secuestrado a los demandados»; y (ii) «que se ordene al Tribunal Superior de Cali, dejar sin efecto el AUTO DE DICIEMBRE 16 DE 2020 mediante el cual confirmó el AUTO DE SEPTIEMBRE 30 DE 2020 que NEGÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD, a fin de que proceda a resolver de nuevo el recurso de apelación interpuesto, como legal y constitucionalmente corresponde».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo que « las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión dentro de la solicitud de amparo cuestionada, están plasmadas en el proveído emitido en esta instancia, por lo que se considera que en ningún caso se vulneraron derechos fundamentales susceptibles de ser reconocidos a través de este mecanismo subsidiario y excepcional», y que, en todo caso, el resguardo pretermite el criterio de tempestividad.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad sostuvo que «en lo referente a las peticiones relacionadas por los actores en su escrito, se tiene que este despacho ha desatado todas las solicitudes presentadas por aquel (sic) dentro del proceso ejecutivo radicado bajo la partida No. 015-2000- 00781-00, conforme a las pruebas adosadas al plenario y, la normatividad legal y jurisprudencial vigente». También anotó que el expediente ingresó al despacho el pasado 8 de noviembre de 2022, por lo que, a la fecha, está pendiente de fijarse nueva fecha para la vista pública.
3. El Banco AV Villas S.A. sostuvo que «si bien fue el Banco quien interpuso tal demanda, solo hasta el 2007 fue parte activa dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 2000-781 seguido contra los señores SOCORRO ARANGO Y LUIS HUMBERTO MEZA VIDAL, año en que el crédito fue objeto de cesión a favor de la REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. – RCC-, tal como se puede verificar dentro del respectivo expediente. Con ocasión de la cesión de los derechos de crédito y litigiosos efectuada, REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA LTDA. – RCC- adquirió la calidad de parte acreedora y ejecutante dentro del Proceso Ejecutivo con Rad. No. 2000-781 y el Banco Comercial AV Villas S.A. por haber sido desvinculado como sujeto procesal del mismo, desconoce su estado actual, así como los pronunciamientos judiciales que se han emitido respecto a este caso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el ejecutivo con garantía real que se inició contra los aquí censores (rad. n.º 2000-00781), por denegar las solicitudes de terminación del proceso por la alegada falta de reestructuración del crédito, que, bajo diversos cauces –nulidad, control de legalidad– aquellos han radicado, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Alcance del deber de reestructuración de créditos hipotecarios inicialmente denominados en UPAC.
Es importante mencionar, preliminarmente, que la jurisprudencia de la Corte ha concluido, a partir de una renovada interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que el requisito de reestructuración allí consagrado es exigible frente a todo crédito de vivienda adquirido en UPAC con antelación a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999.
Así mismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución (en UPAC), forman un «título complejo», cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del proceso, si este corresponde a la primera ejecución, o si se trata de un crédito al día o en mora para el 31 de diciembre de 1999.
Sobre el particular, la Sala la destacado que:
«(…) [Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42…
Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes…
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior»» (CSJ STC5363-2021, 13 may., que reitera el criterio expuesto en STC5462-2020, 12 ago. y STC331-2019, 23 ene., et. al.).
En varias ocasiones la jurisprudencia ha debatido sobre la viabilidad de satisfacer el requisito de reestructuración de créditos para la adquisición de vivienda denominados en UPAC, a partir de la aportación de un nuevo título valor creado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y expresado en UVR.
En ese sentido, en reiteradas oportunidades, esta Corporación se ha inclinado por considerar que ese novedoso documento de contenido crediticio solamente mutaba la unidad en la que se consignaban las obligaciones, de UPAC a UVR, pero no servía al propósito de demostrar su reestructuración. Así, en el fallo que viene de memorarse, se sostuvo que:
«(…) los títulos base de recaudo, tienen como acto antecedente la compra de vivienda en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) en el año 1996 por parte del deudor. En consecuencia, la restructuración del crédito es capital para librar el mandamiento de pago.
Si bien la colegiatura censurada adujo que dicha operación tuvo ocurrencia -en atención a que los cartulares emitidos en el año 2005 en UVR constituyeron una renegociación-, ello no revela, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que se haya realizado tal actuación.
Véase que en reciente pronunciamiento esta Corporación manifestó
«Cotejadas las anteriores premisas con los argumentos expuestos por la mentada funcionaria en la providencia transcrita líneas atrás, refulge evidente la vulneración alegada por los gestores, si se tiene en cuenta que las autoridades convocadas al resolver sobre la petición de terminación del proceso elevadas por éstos, se apartó de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de reestructurar el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir con el cobro coercitivo, en razón a que las documentales allegadas a este trámite dan cuenta de que la obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por los deudores en diciembre de 1996 en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y de manera alguna los pagaré título de recaudo pueden evidenciar que esta fuera reestructurada, pues, si bien la juzgadora censurada adujo que dicha operación sí tuvo ocurrencia, ya que los títulos valores objeto de recaudo fueron suscritos por las partes el 12 de septiembre de 2001 y 16 de diciembre de 2003, en unidades de UVR, tales aspectos no demuestran per se que se haya realizado dicha actuación, pues ello más bien corresponde a una redenominación del crédito en los términos consignados en el artículo 38 de la memorada ley de vivienda4, y no a la implementación de la reseñada figura [restructuración]». (CSJ STC 10546-2020).
Memórese que la Corte Constitucional, en sentencia T-881 de 2013, aseveró que la reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999 no sólo se cumple con la conversión del sistema UPAC al de UVR, sino que además es menester el reconocimiento de los abonos efectuados a 31 de diciembre de 1999» (CSJ STC5363-2021, 13 may.).
5. Solución al caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, la Sala precisa que el amparo habrá de ser concedido, en tanto que las autoridades convocadas –puntualmente, en la decisión de 3 de octubre de 2022, que es la que se auscultará a través de este mecanismo, al ser la última en la que se emitió pronunciamiento sobre el tema–5, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali –al resolver la petición de «control de legalidad» tendiente a que se terminara el litigio por la presunta falta de reestructuración del crédito, conforme a las reglas establecidas en la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional–, expuso una argumentación que contraría lo anotado en precedencia.
En efecto, para negar la solicitud, el estrado acusado concluyó que esa temática había sido «ampliamente debatida y resuelta en reiterados pronunciamientos emitidos por este despacho judicial y confirmados por el H. Tribunal Superior del Distrito de Cali, a saber, Acta 052 del 24 de junio de 2013, Auto 1743 del 25/07/2018, Auto 1621 del 19/07/2019, Auto del 16/02/2020, Auto 1408 del 27/08/2020, siendo la última providencia emitida en tal sentido el auto 1930 del 30/09/2020», razón por la cual recalcó que «la abogada (…) pretende revivir una discusión que ha sido zanjada».
Sobre el particular, agregó que «es en virtud de lo dispuesto por la novísima jurisprudencia de las Altas Cortes, que en el compulsivo quedó acreditada, sin lugar a dudas, la reestructuración del crédito que voluntariamente suscribieron los demandados con el banco demandante, generando como consecuencia el otorgamiento de un nuevo pagaré, el cual sirvió de base para la ejecución aquí perseguida, siendo infructuosos los argumentos ahora presentados por el extremo pasivo tendientes a generar la nulidad de las actuaciones, el reproche de las providencias aquí proferidas y la solicitud de terminación del proceso por ausencia del requisito de reestructuración».
Dicho planteamiento –que ha sido prohijado en varias ocasiones por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el sub-lite–6, desconoce el origen de la obligación, pues, nótese que el nuevo pagaré a que se refiere el estrado de ejecución y que es objeto de recaudo en el precitado juicio, aunque está pactada en UVR, obedece a la redenominación que la entidad bancaria hiciere de esa obligación hipotecaria que la parte aquí accionante adquirió el 1 de octubre de 1997 en UPAC.
En ese orden, resulta imperioso reiterar que, de acuerdo con el precepto 42 de la Ley 546 de 1999, constituye un deber de las entidades financieras reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999, así ha de precisarse que lo anterior implica un deber del funcionario judicial de examinar si, además del título base de la ejecución, el extremo demandante allega los soportes que den cuenta de que se surtió eficazmente la reestructuración.
Por lo tanto, los referidos documentos conforman un título complejo, lo cual quiere decir que la ausencia de alguno de estos impide tanto adelantar como continuar el juicio coercitivo. Al respecto, esta Sala ha insistido en que:
«Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición» (resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015), por lo que es deber de los jueces, incluidos los de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC5462-2020, 12 ago., reiterada en STC8568-2020, 15 oct.).
Sumado a lo expuesto, en la sentencia T-881 de 2013, el órgano de cierre constitucional aclaró que la aludida reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999, además de verificar la variación del sistema UPAC al de UVR, debe contrastar el reconocimiento de los abonos que se hubieren realizado a 31 de diciembre de 1999. Sobre esta temática, relievó:
«Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: “[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)”. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999.
La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”».
Por tanto, el juez que opte por librar orden de apremio, en virtud de un recaudo en el que se persiga el cumplimiento de una obligación derivada de un crédito otorgado para vivienda, tiene la imposición de verificar el cumplimiento de los requisitos antes enunciados.
Sobre la temática en comento, en anterior oportunidad la Corte señaló:
«[E] n tratándose de créditos de vivienda, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura [reestructuración], que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos.
Ahora bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos:
“(…) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.
Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”. (Subraya fuera de texto original).
En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de diciembre de 2000, señaló que «La reestructuración de un crédito de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor» (CSJ STC2252-2020, 4 mar.).
En un caso de similares contornos, esta Sala recalcó la importancia de que los funcionarios judiciales revisen con detenimiento si en el compulsivo sometido a su escrutinio se verifica la mentada reestructuración del crédito –incluso, se itera, en etapa de ejecución–. Así se expuso en las providencias STC5248-2021, 12 may. y STC5363-2021, 13 may., et. al.:
«[E] n tratándose de créditos de vivienda, el artículo 20 de la Ley 546 de 1999 consagró la mencionada figura [reestructuración], que se traduce en el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos.
Ahora bien, el mencionado artículo 20 declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-990 de 2000, establece la reestructuración de créditos de vivienda a largo plazo, en los siguientes términos:
“(…) Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria.
Dicha proyección se acompañará́ de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total”. (Subraya fuera de texto original).
En desarrollo de esta disposición la Superintendencia Bancaria en el capítulo IV, título III, numeral 12 de la Circular Externa 85 de diciembre de 2000, señaló́ que «La reestructuración de un crédito de conformidad con el numeral 12 del capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, se define como, el negocio jurídico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas en beneficio el deudor» (CSJ STC2252-2020).
Con base en lo anotado, es determinante que el Tribunal adelante tal estudio y no cimentar su decisión solamente en los títulos valores.
A propósito, se ha señalado que: «es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, solo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (STC5971-2019).
De manera que la sola presentación de un pagaré en UVR, tal como ocurrió́ en el compulsivo reprochado, no releva al juzgador estudiar lo pertinente en relación con la reestructuración del préstamo. Sobre este tópico la Sala recientemente precisó:
«Por tanto, como la juez acusada únicamente centró su estudio en los reseñados pagarés, sin parar en mientes si la parte ejecutante allegó con estos los soportes q u e acreditaran la realización de la tantas veces mencionada reestructuración, cuando es sabido que para iniciar el proceso judicial el título base de la obligación, por la naturaleza de esta, se torna complejo, siendo necesario adosar tal documentación al legajo, es incontrovertible que d i c h a funcionaria incurrió́ en los defectos que se le endilgan, los cuales tornan procedente el resguardo implorado.
4. En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio efectuado por parte del Despacho accionado respecto de la solicitud de terminación del proceso presentada por los tutelantes por falta de reestructuración del crédito perseguido en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a los aquí́ interesados…» Destacado propio (STC 10546-2020 Rad.2020-03204 de 26 nov.2020)».
6. Conclusión.
Conforme con ello, se concederá el amparo de los derechos reclamados por Socorro Arango y Luis Humberto Meza Vidal; y, en tal virtud, se dejará sin efecto el proveído de 3 de octubre de 2022, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de «control de legalidad», con miras a verificar si en el sub-lite concurre o no el requisito de reestructuración del crédito, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en esa foliatura, así como las pautas legales y jurisprudenciales desarrolladas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por Socorro Arango y Luis Humberto Meza Vidal.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 3 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, así como las demás decisiones que de él se desprendan, en el marco del ejecutivo con garantía real (rad. n.º 2000-00781), que adelanta Andrea Patricia Vivas Pabón –actual cesionaria– contra los aquí gestores.
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva nuevamente sobre la solicitud de «control de legalidad», con miras a verificar si hay lugar o no a la terminación del proceso por la eventual falta de reestructuración del crédito, con observancia en las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Inicialmente fue conocido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.
2 Al respecto, según consta en el expediente, este hecho fue puesto en conocimiento, en su momento, de la entidad crediticia, «de conformidad con lo regulado en la ley 222 de 1995 para que manifestara si prescindía de la otra demandada, a lo que el acreedor manifestó su interés de continuar la ejecución contra la otra demandada haciendo la reserva especial de la solidaridad de que trata el art. 1573 del C.C., exigida por el art. 100 de la Ley 222 de 1995» f. 3, sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2013 proferida por el tribunal.
3 Según la información consignada en el escrito inicial y conforme se evidencia de la consulta del proceso efectuada en la página web de la Rama Judicial, con el radicado 76001-31-030-15-2000-00781-00.
4 Sobre el tema, citaron la sentencia STC 6491-2017, 10 may.
5 Lo anterior, pues, aunque también la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió pronunciamiento sobre el particular el 16 de diciembre de 2020, al resolver la apelación contra el auto de 27 de agosto de 2020, a través del cual se negó la nulidad por la falta de reestructuración del crédito, ratificando dicho criterio –pues «ese punto se abordó por parte de esta Corporación al estudiar las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, concluyendo que la obligación se reestructuró por voluntad de las partes»–, en esta ocasión se avocará el estudio de la última decisión, ya que, se itera, se acreditó el actuar diligente en procura de resolver la controversia en el escenario pertinente y en aquella determinación se reprodujo la postura que ahora se revisa.
6 Ver supra. Ente otros, sentencia de 27 de junio de 2013, auto de 16 de diciembre de 2020.