AC 098 2023

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AC098-2023 (2023-00100-00)

        

AC098-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00100-00  

Bogotá,  D.C, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Trece de Familia de Cali y Primero Promiscuo de Familia de  Buenaventura.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Floro  Andrés Ibargüen Álvarez, Dioselina Ibargüen  Murillo, María Rosmira Mosquera, Luz Enna, Soledad, Miryam  Sussy, Rosa Milena y Pedro Pablo Ibargüen Mosquera demandaron a  Pedro Jociel y Elid Antonio Ibargüen Valencia para que se  declarara la nulidad absoluta de la liquidación adicional de  la sociedad conyugal y la herencia de Carmen Valencia Ibargüen.  

2.-  Como sus pretensiones solo prosperaron parcialmente ante el a  quo,  los accionantes apelaron, pero la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Cali confirmó y les impuso asumir las costas de la  instancia; entonces, acudieron en casación, en donde la Corte  no quebró la decisión atacada y les fulminó  similar consecuencia (SC5232-2019).  

3.-  Efectuada la liquidación correspondiente por el juzgado (10  sept. 2021), los promotores presentaron ante el mismo despacho  demanda ejecutiva, la cual fue rechazada por falta de competencia al  tenor del numeral 1 del artículo 28 del Código General  del Proceso, toda vez que los convocados tienen su domicilio en  Buenaventura (16 dic. 2022).  

4.-  Repartido el asunto al otro involucrado, tampoco aceptó tener  facultad para tramitarlo, pues «…existe  una competencia privativa, que circunscribe el conocimiento de la  ejecución de la suma de dinero por concepto de liquidación  de costas procesales agencias en derecho- al juez de conocimiento del  proceso originario»  (art.  306 ídem).  Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para dirimirla (20  dic.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, le atañe a la Corte  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso es claro al  consagrar que en los procesos contenciosos la competencia por el  factor territorial recae en el juez del domicilio del demandado, a  menos que exista «disposición  legal en contrario».  

En  este último sentido, se encuentra el artículo 306  ibidem, conforme  al cual:  

Cuando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de  cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o  al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada. (…)  

Lo  previsto en este artículo se aplicará para obtener,  ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las  sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones  reconocidas mediante conciliación o transacción  aprobadas en el mismo (…).  

Sobre  el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado  que consagra un factor de asignación de competencia de  carácter prevalente:  

(…)  Su razón de ser se sustenta en el principio de economía  procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen  las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así  como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi  gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código  General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia  condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de  una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de  formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…)  ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso  ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que  fue dictada. (…)”. En esas  condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente  el de atracción o de conexión, por virtud de una  disposición especial que repele la aplicación de las  reglas generales (Subrayas  ajenas al texto original – CSJ AC270-2019. Reiterada en AC3015-2019).  

En  un evento similar al actual, comoquiera que se cobraban las costas a  que fue condenada una parte, la Corte dijo que:  

En  el presente caso, dado que la pretensión formulada es la  ejecución de una condena impuesta en un proceso declarativo  –posesorio-, resulta evidente que la competencia radica de  manera privativa en el funcionario que conoció del primigenio,  en tanto se estructura el específico evento de conexidad  establecido en el artículo 306 del Código General del  Proceso (…), AC8244-2017.  

3.-  Con ese panorama, se evidencia el desatino en que incurrió la  juzgadora de  Cali al separarse  del pleito con fundamento en la pauta general de competencia que  consagra el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, pues  pasó por alto el fuero de «atracción»  o «conexidad»  previsto  en el canon 306 ibidem  que le resultaba perentorio.  

4.-  En estas condiciones, se  justifica el retorno de las diligencias a la sede judicial de la  capital del Valle, para que le imparta el curso pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Trece de Familia de Cali es  el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la  referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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