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AC098-2023 (2023-00100-00)
AC098-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00100-00
Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Cali y Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Floro Andrés Ibargüen Álvarez, Dioselina Ibargüen Murillo, María Rosmira Mosquera, Luz Enna, Soledad, Miryam Sussy, Rosa Milena y Pedro Pablo Ibargüen Mosquera demandaron a Pedro Jociel y Elid Antonio Ibargüen Valencia para que se declarara la nulidad absoluta de la liquidación adicional de la sociedad conyugal y la herencia de Carmen Valencia Ibargüen.
2.- Como sus pretensiones solo prosperaron parcialmente ante el a quo, los accionantes apelaron, pero la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali confirmó y les impuso asumir las costas de la instancia; entonces, acudieron en casación, en donde la Corte no quebró la decisión atacada y les fulminó similar consecuencia (SC5232-2019).
3.- Efectuada la liquidación correspondiente por el juzgado (10 sept. 2021), los promotores presentaron ante el mismo despacho demanda ejecutiva, la cual fue rechazada por falta de competencia al tenor del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que los convocados tienen su domicilio en Buenaventura (16 dic. 2022).
4.- Repartido el asunto al otro involucrado, tampoco aceptó tener facultad para tramitarlo, pues «…existe una competencia privativa, que circunscribe el conocimiento de la ejecución de la suma de dinero por concepto de liquidación de costas procesales agencias en derecho- al juez de conocimiento del proceso originario» (art. 306 ídem). Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para dirimirla (20 dic.).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le atañe a la Corte dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso es claro al consagrar que en los procesos contenciosos la competencia por el factor territorial recae en el juez del domicilio del demandado, a menos que exista «disposición legal en contrario».
En este último sentido, se encuentra el artículo 306 ibidem, conforme al cual:
Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…).
Sobre el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado que consagra un factor de asignación de competencia de carácter prevalente:
(…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (Subrayas ajenas al texto original – CSJ AC270-2019. Reiterada en AC3015-2019).
En un evento similar al actual, comoquiera que se cobraban las costas a que fue condenada una parte, la Corte dijo que:
En el presente caso, dado que la pretensión formulada es la ejecución de una condena impuesta en un proceso declarativo –posesorio-, resulta evidente que la competencia radica de manera privativa en el funcionario que conoció del primigenio, en tanto se estructura el específico evento de conexidad establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso (…), AC8244-2017.
3.- Con ese panorama, se evidencia el desatino en que incurrió la juzgadora de Cali al separarse del pleito con fundamento en la pauta general de competencia que consagra el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues pasó por alto el fuero de «atracción» o «conexidad» previsto en el canon 306 ibidem que le resultaba perentorio.
4.- En estas condiciones, se justifica el retorno de las diligencias a la sede judicial de la capital del Valle, para que le imparta el curso pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Trece de Familia de Cali es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado