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AC095-2023 (2023-00129-00)
AC095-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00129-00
Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Karen Tatiana Quiroga Sánchez instauró demanda verbal de filiación contra Erika Geraldine y Maryie Milena Rativa Fernández, «domiciliadas y residentes en Duitama», como herederas de Jairo Alfonso Rativa Ovalle, informando una dirección para notificarlas en Bogotá.
2.- El despacho rechazó la demanda por falta de competencia porque «en el introductorio del libelo demandatorio se informó de manera clara que la residencia y domicilio tanto de la demandante como de las demandadas es el municipio de Duitama Boyacá, tanto así que inclusive el poder se encuentra dirigido para el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama», de conformidad con numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (19 oct. 2022).
3.- Recibido el asunto por la otra autoridad, también lo repelió, argumentando que «el domicilio de las demandadas…es la ciudad de Bogotá D.C., como consta en el acápite de notificaciones». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para dirimirla (12 dic.).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le atañe a la Corte dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso es claro al consagrar que en los procesos contenciosos la competencia por el factor territorial recae en el juez del domicilio del demandado, a menos que haya «disposición legal en contrario», la cual no existe para el caso de la filiación extramatrimonial promovida por un mayor de edad.
Así lo entendieron los jueces enfrentados, en tanto la disparidad de criterios radica en que cada uno considera que las demandadas tienen su domicilio en la ciudad donde el otro ejerce autoridad.
Sin embargo, es claro que el fallador equivocado es el de Duitama, en tanto para establecer ese dato prescindió de la clara manifestación de la accionante en el sentido que las convocadas son vecinas de ese municipio y creyó encontrar la información en la dirección de notificación de las mismas.
En este escenario incurrió en el error de confundir el domicilio con el lugar de notificaciones, pues como se expresó en CSJ AC 21 jun. 2005, rad. 2005-00216-00, y se recordó recientemente en CSJ AC5547-2022, «mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal».
En tal sentido, que se reportara un lugar diferente para enterar a las convocadas, no entraña contradicción o pugna con el «domicilio» reportado, ni mucho menos que aquel lo reemplazara, puesto que ambos conceptos no riñen.
Lo anterior no significa que, en caso de una información errada por parte de la promotora, sus contradictoras no puedan confrontarla por los medios establecidos para el efecto; solo que no le está dado al operador judicial desconocerla arbitrariamente sobre bases inciertas.
3.- Con ese panorama, se evidencia el desatino en que incurrió la juzgadora de Duitama al separarse del pleito, de tal manera que se le retornará para que asuma su conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado