AC 095 2023

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AC095-2023 (2023-00129-00)

        

AC095-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00129-00  

Bogotá,  D.C, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Veintinueve de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo  de Familia de Duitama.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Karen Tatiana Quiroga Sánchez  instauró demanda verbal de filiación contra Erika  Geraldine y Maryie Milena Rativa Fernández, «domiciliadas  y residentes en Duitama»,  como herederas de Jairo Alfonso Rativa Ovalle, informando una  dirección para notificarlas en Bogotá.  

2.-  El despacho rechazó la demanda por falta de competencia porque  «en  el introductorio del libelo demandatorio se informó de manera  clara que la residencia y domicilio tanto de la demandante como de  las demandadas es el municipio de Duitama Boyacá, tanto así  que inclusive el poder se encuentra dirigido para el Juzgado  Promiscuo de Familia de Duitama»,  de  conformidad con numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso (19 oct. 2022).  

3.-  Recibido el asunto por la otra autoridad, también lo repelió,  argumentando que «el  domicilio de las demandadas…es la ciudad de Bogotá  D.C., como consta en el acápite de notificaciones».  Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para dirimirla (12  dic.).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, le atañe a la Corte dirimirla  como superior funcional común de ellos, por conducto del  suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, según lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  numeral 1 del artículo 28 del Código General del  Proceso es claro al consagrar que en los procesos contenciosos la  competencia por el factor territorial recae en el juez del domicilio  del demandado, a menos que haya «disposición  legal en contrario», la  cual no existe para el caso de la filiación extramatrimonial  promovida por un mayor de edad.  

Así  lo entendieron los jueces enfrentados, en tanto la disparidad de  criterios radica en que cada uno considera que las demandadas tienen  su domicilio en la ciudad donde el otro ejerce autoridad.  

Sin  embargo, es claro que el fallador equivocado es el de Duitama, en  tanto para establecer ese dato prescindió de la clara  manifestación de la accionante en el sentido que las  convocadas son vecinas de ese municipio y creyó encontrar la  información en la dirección de notificación de  las mismas.  

En  este escenario incurrió en el error de confundir el domicilio  con el lugar de notificaciones, pues como  se expresó en CSJ AC 21 jun. 2005, rad. 2005-00216-00, y se  recordó recientemente en CSJ AC5547-2022, «mientras  el primero hace alusión al asiento general de los negocios del  convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el  anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede  conseguir para efectos de su notificación personal».  

En  tal sentido, que se reportara un lugar diferente para enterar a las  convocadas, no entraña contradicción o pugna con el  «domicilio»  reportado, ni mucho menos que aquel lo reemplazara, puesto que ambos  conceptos no riñen.  

Lo  anterior no significa que, en caso de una información errada  por parte de la promotora, sus contradictoras no puedan confrontarla  por los medios establecidos para el efecto; solo que no le está  dado al operador judicial desconocerla arbitrariamente sobre bases  inciertas.  

3.-  Con ese panorama, se evidencia el desatino en que incurrió la  juzgadora de  Duitama al separarse  del pleito, de tal manera que se le retornará para que asuma  su conocimiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de Duitama es el competente para asumir el conocimiento de la demanda  de la referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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