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STC085-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC085-2023
Radicación nº 20001-22-14-004-2022-00282-01
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y al «principio de seguridad jurídica», para que se ordenara: i) «dejar sin valor ni efectos las sentencias de fecha 12 de septiembre de 2022 (…) y providencia del 21 de octubre de 2022 que confirmó la sentencia mencionada con anterioridad (…)»; ii) «Ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar expedir nueva decisión que declare vulnerado los derechos fundamentales y en ese sentido la entidad Seguros Generales Suramericana realice un dictamen en debida forma sobre la pérdida de capacidad laboral de Antonio Hernández o Cancele los Honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar negó el amparo que invocó contra Seguros Generales Suramericana S.A. al no garantizar el acceso a un dictamen pericial para establecer la pérdida de capacidad laboral (12 sep. 2022), veredicto que el superior convalidó el 21 de octubre siguiente.
Señaló que tales decisiones adolecen de defectos específicos porque los iudex confutados no valoraron las pruebas que acreditaban la «indebida calificación» realizada por la aseguradora.
Afirmó que, por su estado de salud a causa de un accidente de tránsito, no cuenta con los recursos económicos para «acceder al dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez» y, en consecuencia, debió recaer la «carga de la prueba» en Suramericana.
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar defendió la legalidad de su proceder.
El Tercero Civil del Circuito de Valledupar indicó que el accionante pretendió que se mandara a «Seguros Suramericana realizar el examen de pérdida de capacidad laboral» a causa del siniestro vial ocurrido el 11 de abril de 2022; empero, el 5 de septiembre se puso en conocimiento el resultado de dicho «examen», por lo que infirió, que «nos enfrentamos a un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que, la pretensión esgrimida por el accionante se queda quedaba sin sustento, al habérsele realizado el examen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A, la cual conforme al art. 142 del Decreto 019 del 2022, es la responsable en una primera oportunidad determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas».
Agregó que el accionante contaba con diez días para declarar su inconformidad respecto al concepto de «pérdida de capacidad laboral», pero no se evidencio que haya formulado algún reparo.
Seguros Generales Suramericana rogó su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva, en tanto no hay «acción» u omisión que se le impute.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena afirmó que en sus bases de datos no existe ninguna solicitud de «calificación pericial de pérdida de capacidad laboral» de Hernández de Ávila y, que, para acceder a la «indemnización por incapacidad permanente» deberá cumplir los requisitos establecidos para ello.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desestimó el ruego «por improcedente», tras apreciar que «una vez consultada la foliatura no se encuentra acreditado la remisión del expediente radicado 20001-40-03-001-2022-00389 a la honorable Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión consagrado en el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, no obstante, en caso que el legajo sea excluido del referido tramite, el pretensor puede acudir al mecanismo de insistencia contemplado en el artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992, concluyéndose entonces que el recurrente aún cuenta con esa herramienta para la protección de sus garantías iusfundamentales».
Recurrió el querellante insistiendo en lo expresado en el escrito primigenio, adicionando que «la revisión de la Corte Constitucional no tiene la misma eficacia en materia de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le fueron vulnerados al señor Hernández con la decisión que se acusa de vía de hecho, toda vez que su escogencia es eventual y está sujeta a criterios que toman mucho tiempo.
También, que «la decisión proferida dentro del proceso que se cuestiona, constituye sin duda alguna un perjuicio irremediable para mi mandante, pues se está negando el reconocimiento de un derecho que le corresponde sin soporte alguno, inclusive, que se ha reconocido en distintas oportunidades para casos similares y, es que ello, resulta en un menoscabo notable, pues se trata del reconocimiento de los derechos de una persona que ha sufrido quebrantos de salud y múltiples incapacidades debido al accidente ocurrido, de ahí que, al negar el reconocimiento de la calificación en primera oportunidad como lo hizo el despacho accionado, sin tener en cuenta los soportes probatorios, el precedente establecido y, el exceso ritual manifiesto aplicado al caso, resulta en un total perjuicio directo e inminente a mi mandante, máxime por que descarta la posibilidad de que mi mandante acceda a determinar la pérdida de su capacidad laboral».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de la «tutela contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la determinación dictada en el socorro anterior es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).
2.- En el sub lite Antonio Darío Hernández de Ávila busca dejar sin efecto las sentencias emitidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Oralidad, ambos de Valledupar, en la salvaguarda n° 2022-00389-00, mostrando su inconformidad con el fondo de dichas directrices, lo que torna inviable el estudio del pliego superlativo, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», evento capaz de tornar procedente este mecanismo.
2.1.- Además, el querellante tiene a su alcance el «medio de defensa» previsto en el ordenamiento jurídico para atacar los «fallos de tutela» que discute, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una resolución de otro iudex de «tutela».
2.2.- Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha esgrimido:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022.
4.- Ergo, se avalará el proveído combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS