STC085 2023

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STC085-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC085-2023  

Radicación  nº 20001-22-14-004-2022-00282-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciocho de enero dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso»,  «igualdad»  y al «principio  de seguridad jurídica»,  para  que se ordenara: i)  «dejar  sin valor ni efectos las sentencias de fecha 12 de septiembre de 2022  (…) y providencia del 21 de octubre de 2022 que confirmó  la sentencia mencionada con anterioridad (…)»; ii)  «Ordene  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar expedir nueva  decisión que declare vulnerado los derechos fundamentales y en  ese sentido la entidad Seguros Generales Suramericana realice un  dictamen en debida forma sobre la pérdida de capacidad laboral  de Antonio Hernández o Cancele los Honorarios ante la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena».  

En  compendio adujo  que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar negó  el amparo que invocó contra Seguros Generales Suramericana  S.A. al no garantizar el acceso a un dictamen pericial para  establecer la pérdida de capacidad laboral (12 sep. 2022),  veredicto que el superior convalidó el 21 de octubre  siguiente.  

Señaló  que tales decisiones adolecen de defectos específicos porque  los iudex  confutados  no valoraron las pruebas que acreditaban la «indebida  calificación»  realizada por la aseguradora.  

Afirmó  que, por su estado de salud a causa de un accidente de tránsito,  no cuenta con los recursos económicos para «acceder  al dictamen de pérdida  de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de  Invalidez»  y, en consecuencia, debió recaer la «carga  de la prueba»  en Suramericana.  

2.-  El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar defendió  la legalidad de su proceder.  

El  Tercero Civil del Circuito de Valledupar indicó que el  accionante pretendió que se mandara a «Seguros  Suramericana realizar el examen de pérdida de capacidad  laboral»  a causa del siniestro vial ocurrido el 11 de abril de 2022; empero,  el 5 de septiembre se puso en conocimiento el resultado de dicho  «examen»,  por lo que infirió, que «nos  enfrentamos a un hecho superado por carencia actual de objeto, toda  vez que, la pretensión esgrimida por el accionante se queda  quedaba sin sustento, al habérsele realizado el examen de  pérdida de capacidad laboral por parte de la Compañía  Seguros Generales Suramericana S.A, la cual conforme al art. 142 del  Decreto 019 del 2022, es la responsable en una primera oportunidad  determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el  grado de invalidez y el origen de estas».  

Agregó  que el accionante contaba con diez días para declarar su  inconformidad respecto al concepto de «pérdida  de capacidad laboral»,  pero  no se evidencio que haya formulado algún reparo.  

Seguros  Generales Suramericana  rogó  su desvinculación por falta de legitimación en causa  por pasiva, en  tanto no hay «acción»  u omisión que se le impute.  

La  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena  afirmó que en sus bases de datos no existe ninguna solicitud  de  «calificación  pericial de pérdida de capacidad laboral»  de Hernández de Ávila y, que, para acceder a la  «indemnización  por incapacidad permanente»  deberá cumplir los requisitos establecidos para ello.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  desestimó el ruego «por  improcedente»,  tras apreciar que «una  vez consultada la foliatura no se encuentra acreditado la remisión  del expediente radicado 20001-40-03-001-2022-00389 a la honorable  Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual  revisión consagrado en el artículo 33 del decreto 2591  de 1991, no obstante, en caso que el legajo sea excluido del referido  tramite, el pretensor puede acudir al mecanismo de insistencia  contemplado en el artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de  octubre de 1992, concluyéndose entonces que el recurrente aún  cuenta con esa herramienta para la protección de sus garantías  iusfundamentales».  

Recurrió  el querellante insistiendo en lo expresado en  el escrito primigenio,  adicionando que «la  revisión de la Corte Constitucional no tiene la misma eficacia  en materia de protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales que le fueron vulnerados al señor  Hernández con la decisión que se acusa de vía de  hecho, toda vez que su escogencia es eventual y está sujeta a  criterios que toman mucho tiempo.  

También,  que «la  decisión proferida dentro del proceso que se cuestiona,  constituye sin duda alguna un perjuicio irremediable para mi  mandante, pues se está negando el reconocimiento de un derecho  que le corresponde sin soporte alguno, inclusive, que se ha  reconocido en distintas oportunidades para casos similares  y, es que  ello, resulta en un menoscabo notable, pues se trata del  reconocimiento de los derechos de una persona que ha sufrido  quebrantos de salud y múltiples incapacidades debido al  accidente ocurrido, de ahí que, al negar el reconocimiento de  la calificación en primera oportunidad como lo hizo el  despacho accionado, sin tener en cuenta los soportes probatorios, el  precedente establecido y, el exceso ritual manifiesto aplicado al  caso, resulta en un total perjuicio directo e inminente a mi  mandante, máxime por que descarta la posibilidad de que mi  mandante acceda a determinar la pérdida de su capacidad  laboral».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de la «tutela  contra tutela»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021,  reiteradas en STC16306-2021).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la  determinación dictada en el socorro anterior es producto de un  «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).  

2.-  En el  sub lite Antonio  Darío Hernández de Ávila busca dejar sin efecto  las sentencias emitidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y  Primero Civil Municipal de Oralidad, ambos de Valledupar, en  la salvaguarda  n°  2022-00389-00, mostrando su  inconformidad con el fondo de dichas directrices, lo que torna  inviable el estudio del pliego superlativo, máxime  cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  evento capaz de tornar procedente este mecanismo.  

2.1.-  Además,  el querellante tiene a su alcance el «medio  de defensa»  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  los «fallos  de tutela»  que discute, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una resolución de otro iudex  de  «tutela».  

2.2.-  Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la  facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha  esgrimido:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022.  

4.-  Ergo, se  avalará el proveído combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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