STC086 2023

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STC086-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC086-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04400-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Miriam González  Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos al debido proceso, defensa y «dignidad  humana»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas al  dictar sentencia en el trámite fustigado, sin haberla  vinculado al mismo ni sopesar adecuadamente el material suasorio  recopilado.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  a los despachos accionados dejar sin efectos las respectivas  actuaciones»  y «vincular[la]  al proceso».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo que Eliecer Londoño Rodríguez  promovió contra Sebastián Gómez Aristizábal  y los herederos indeterminados de Blanca Dolly Aristizábal  Yepes, allegando como base de recaudo cinco (5) letras de cambio  aceptadas por la accionante como mandataria de los últimos  -según  poderes conferidos a través de escrituras públicas  Nros. 1000 de 20 de junio de 2014 y 3919 de 1º de octubre de  2016-,  surtidas las etapas de rigor, el 12 de octubre de 2022 el Juzgado  convocado dictó sentencia, en la cual declaró «probada  la excepción de nulidad relativa de los contratos de mandato  contenidos»  en los referidos instrumentos públicos y, consecuencialmente,  «orden[ó]  cesar la ejecución»;  decisión que, el pasado 22 de noviembre, confirmó el  Tribunal acusado.  

2.2.        Por  vía de tutela, la actora criticó que los juzgadores  acusados incurrieron en defectos fáctico y procedimental  porque los mentados títulos valores fueron girados con la  anuencia de la extinta Blanca Dolly, quien, luego de haber sido  representada judicialmente por la accionante, «aducía  no tener dinero para cancelar honorarios ni para cubrir los gastos  que se habían causado durante el trámite de la gestión,  por la suma de $250.000.000 (5 letras de $50.000.000 c/u)».  

Adujo  que el apoderado de Gómez Aristizábal, en una evidente  actuación carente de «ética  profesional para con los colegas, ha utilizado artimañas  (denuncias penales y disciplinarias, pr[ó]rroga de términos[,]  entre otras) y términos despectivos contra [ella]…,  violando con ello la dignidad humana y dejando [su] reputación  por el piso».  

Destacó  que el extremo ejecutado planteó la excepción de  «nulidad  absoluta y relativa del negocio jurídico, argumentando un  “mutuo”»,  sin atender que las «nulidades  son absolutas o relativas[,] de una parte[,] y de otra[,] [que] no  fue contrato de “mutuo”, sino el pago de obligaciones,  desvirtuándolo con la declaración unánime de  parte y los despachos accionados así lo deciden».  

Añadió  que en ese asunto se le ha «tratado  como si fuese la peor profesional del derecho, sin escuchar [su]  versión y sin tener en cuenta que si un juez se equivoca en su  apreciación no quiere decir que el fallo sea vinculante y las  expresiones utilizadas dentro de los respectivos expedientes, deben  contar con el debido respeto, sin humillar ni ultrajar»;  y que no se dio el trámite legal, «esto  es[,] vincular[la] al proceso en declaración de parte para  escuchar [su] versión y así tomar una decisión  en derecho y con igualdad ante la ley[,] una sola parte no desvirtúa  un contrato».  

3.        La  Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  indicó que «todas  las decisiones tomadas en el trámite acusado estuvieron  soportadas en el análisis de las pruebas regular y  oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas  sustanciales y procesales que rigen la materia. Por tanto, desde  ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto  se incurrió en “vía de hecho”, en tanto que  la actuación se ajustó a Derecho, amén que todas  decisiones dentro de la causa constitucional fueron debidamente  motivadas y están investidas con la firme presunción de  legalidad».  

Agregó  que, en todo caso, «la  tutelante carece de toda legitimación para impetrar el  presente amparo, en la medida que no ocupa posición procesal  alguna al interior del proceso en cuestión».  

2.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá señaló  que la protección rogada debía denegarse porque «los  argumentos expuestos en la providencia cuestionada en sede  constitucional, no resultan contrarios a derecho»  ni se advierte que «se  haya vulnerado derechos fundamentales a la accionante en tutela».  

3.        Sebastián  Gómez Aristizábal se opuso a la prosperidad de la  petición de amparo, especialmente, por la carencia de  legitimación de la quejosa, al no haber sido parte ni  interviniente en el juicio recriminado; así mismo, defendió  la legalidad de las providencias emitidas por las sedes judiciales  acusadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con  base en tales premisas, evidente es la improcedencia de esta  solicitud de protección, comoquiera  que la inconforme tiene a su alcance el recurso extraordinario de  revisión, contemplado en el artículo 354 del Código  General del Proceso, a fin de ventilar su falta de vinculación  al juicio reprochado y, de salir airosa en tal empresa, plantear ante  el fallador natural sus diferentes reparos.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591  de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales»,  pues lo buscado por la actora es que se deje sin efecto la actuación  surtida en el juicio reprochado porque,  en su sentir, no fue debidamente vinculada al mismo; situación  que puede alegar a través de la acción referida a  espacio, acorde con el numeral 7° del precepto 355 del Código  General del Proceso.1  

En  un caso de similares contornos al aquí tratado, plenamente  aplicable a éste, la Sala dejó dicho que:  

…la  tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz para atacar tal determinación, como lo es el recurso  extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7ª  y 8ª del artículo 355 del Código General del  Proceso, teniendo en cuenta que aquélla se duele de no haber  tenido conocimiento de la controversia… debatida, a causa de  las maniobras fraudulentas que su contraparte realizó y las  falencias que tuvo el edicto emplazatorio, pues tal escenario  judicial es el dispuesto por el legislador para que la actora plantee  las inconformidades que, por vía de tutela expone, y en donde  puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos  fácticos en que fundan su solicitud.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a  las documentales adosadas,  si bien la aquí interesada sostiene que nunca fue enterada del  reseñado proceso…, pues solo conoció de él  con ocasión del certificado de tradición y libertad que  solicitó en el mes de junio pasado, aún está  dentro del término de ley para procurar alegar la falta de  notificación del inicio de la referida controversia a través  del señalado medio de defensa, y por ende, no ha utilizado el  mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de  conseguir los fines que pretende por esta vía (STC11263-2016,  16 ag., rad. 2016-00228-01).  

3.        Las  anteriores consideraciones se muestran suficientes para el despacho  adverso de la protección pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara improcedente  el amparo rogado.  

Comuníquese  a todos los interesados por el medio más expedito y, en  oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          355. CAUSALES.          Son causales de revisión:          

…          

7.          Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida          representación o falta de notificación o          emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».      

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