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STC189-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC189-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02516-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2022, en la acción de tutela instaurada por Indumeconstrucciones Ltda., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 027-2017-00619-00.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Manifestó que el 28 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por transacción decretó la terminación del proceso ejecutivo promovido por la Asociación de Propietarios de Parque Industrial Galicia Asogalicia en su contra, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas.
Agregó que el 12 de agosto siguiente, solicitó los respectivos oficios para el levantamiento de las medidas, e incorporó soportes de la DIAN, y el Juzgado accionado previo a resolver esa solicitud, mediante auto de 9 de septiembre de 2022, requirió a esa entidad para que informara la situación actual de las deudas fiscales del demandado, petición que reiteró el 27 de octubre de 2022.
Censuró que, al momento de presentar esta acción, tanto la mentada Entidad, como el Juzgado de conocimiento no se han pronunciado al respecto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «proceda a realizar la ENTREGA de los oficios de levantamiento de medidas de embargo con destino a las oficinas de registro correspondientes, decretados mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso con número de radicado 11001310302720170061900».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, refirió que mediante auto de 28 de abril de 2022 dispuso la terminación y el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas en el proceso referenciado, y, como obraba comunicación de la DIAN en la que informó la existencia de obligaciones en cabeza del demandado, elaboró los oficios de desembargo dejándolas a su disposición.
Señaló que como el accionante aportó documentos con los que, según indicó, acreditaba encontrarse al día con esa entidad, mediante auto de 9 de septiembre de 2022 la requirió para que informara el estado actual de deudas, sin que a la fecha recibiera respuesta.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, informó que el 18 de noviembre de 2022, respondió el oficio remitido por el Juzgado accionado, y en particular informó que la accionante no tiene obligaciones pendientes.
3. La Asociación de Propietarios del Parque Industrial Galicia (ASOGALICIA), manifestó coadyuvar las peticiones elevadas por la parte actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por que el Juzgado accionado no incurrió en un comportamiento arbitrario que vulnere el derecho al debido proceso, como quiera que, con el propósito de de resolver sobre el levantamiento de las medidas cautelares adelantó las actuaciones necesarias para que la DIAN esclareciera si se adeudaban impuestos y si existen medidas preventivas decretadas, de ahí que, la tardanza discutida está más que excusada, y estando en curso este trámite fue que recibió la respuesta necesaria para resolver.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad accionante con fundamento en que no obstante que la respuesta por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN fue emitida durante el trámite de tutela, no se consideró que se hubiese presentado una dilación injustificada por parte de esa entidad, y, además, la acción no fue interpuesta para determinar si hubo o no mora judicial, sino para darle agilidad al trámite, puesto que, desde abril se llegó a un acuerdo transaccional que permitió dar por terminado el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. Examinado el expediente contentivo del referido proceso ejecutivo se encontró que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto de 28 de abril de 2022, decretó su terminación por transacción entre las partes y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas decretadas y practicadas (C-1pdf. Página 366).
El 19 de mayo de 2022, se elaboraron los oficios de desembargo terminados en los números 1513, 1514, 1515, 1516 y 1517, dirigidos a las Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y Zona Norte, Facatativá Cundinamarca, Cartagena, y a entidades financieras, mediante los cuales se comunicó respectivamente el levantamiento de dicha medida sobre varios inmuebles, cuentas corrientes, CDTS, bonos o títulos de propiedad de la accionante, y en particular, se informó, que dicha cautela «queda a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN por deudas de carácter tributario» (C-1pdf. Página 368 y ss).
Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2022, la sociedad demandada allegó los que denominó «soportes que dan fe del estado al día de las obligaciones con la DIAN (…). De esta forma se acredita que ya no existen obligaciones a favor de la DIAN, y por consecuente se solicita que se elaboren nuevamente los oficios con destino a las oficinas de registro correspondientes» (negrilla fuera de texto, C-1pdf. Página 385).
Por auto de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado, resolvió previo a tomar cualquier determinación, «por secretaría ofíciese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a efectos de que informe actualmente cual es la situación de deudas fiscales del aquí demandado» (1pdf. Página 393), comunicación elaborada el 16 de septiembre siguiente, y remitida a su destinatario el 10 de octubre de 2022 (1pdf. Página 396 y 397).
Mediante escritos de 27 y 28 de octubre de 2022, la parte accionante, reiteró su solicitud de elaboración de oficios de desembargo (1pdf. Página 398).
El anterior recuento permite concluir que para la fecha de presentación de esta acción de tutela (16-11-2022), al no haber recibido el Juzgado respuesta por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, no había podido resolver la solicitud de elaborar nuevamente los oficios de desembargo en los términos pedidos por la accionante.
Además, la conducta del Juzgado accionado se encuentra justificada, porque pese a que dicha petición no se había resuelto de manera definitiva, en el expediente obra comunicación por parte de la DIAN de 27 de marzo de 2018, en la que informó que la sociedad demandada, aquí accionante, presentaba obligaciones pendientes por cubrir (1pdf. Página 187). En razón de lo anterior, mediante auto de 19 de abril de 2018, resolvió tomar nota de esa circunstancia (1pdf. Página 187), sin que se observe comunicación en contrario y anterior a este trámite, motivo por el cual, no se advierte comportamiento arbitrario o negligente del Juzgado accionado ante la solicitud de resolver el levantamiento de las medidas cautelares, requerimiento que reiteró a la DIAN en el curso de este trámite, mediante auto de 18 de noviembre de 2022.
Recuérdese, esta Corte enseña que existe «mora judicial» cuando el retraso del respectivo juzgador carezca de explicaciones válidas, y «denoten una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (CSJ. STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).
Por otra parte, si bien podría encontrarse reprochable que la DIAN no hubiese atendido dicho requerimiento antes de que se promoviera este amparo, lo cierto es que como lo reconoce la sociedad impugnante en el curso de esta acción constitucional, en comunicación de 18 de noviembre de 2022 dio respuesta al oficio de 16 de septiembre de 2022, e informó al Juzgado accionado que,
«La Sociedad INDUMECONSTRUCCIONES LTDA identificada con NIT 830.514.947 no presenta proceso de cobro coactivo vigente sin perjuicio del cobro administrativo de obligaciones insolutas posteriores o que surjan por investigaciones de carácter tributario o aduanero. Por lo expuesto anteriormente la Administración de Impuestos Nacionales- DIAN no requiere de ninguna medida de embargo ni secuestro en lo que se refiere dentro del proceso del demandado. En consecuencia, este Despacho levanta las solicitudes de remanentes o prelación de créditos, con respecto al demandado, SOCIEDAD INDUMECONSTRUCCIONES LTDA NIT 830.514.947, así mismo se autoriza que continúen con la etapa que corresponda dentro de su proceso».
Lo anterior quiere decir que aun, si se considerara vulneración de derecho fundamental por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al no haber pronunciado respuesta anterior a este trámite, no habría lugar a conceder el amparo rogado porque en este punto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo que la autoridad competente, antes de que se profiera la sentencia de primer grado (24 de noviembre de 2022) dio respuesta conforme lo reclamó la accionante en estas diligencias.
Recuérdese, sobre el tema esta Corporación ha sostenido que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC1124-2021, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).
3. Cabe resaltar, de otra parte, que no resulta de recibo el argumento de la recurrente relativo a que este trámite se adelantó para darle agilidad a dicha solicitud, puesto que este no es un instrumento paralelo para impulsar los trámites judiciales, recuérdese, «la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico» (STC15807-2022).
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS