STC189 2023

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STC189-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC189-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02516-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de  2022, en la acción de tutela instaurada por  Indumeconstrucciones Ltda., contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado 027-2017-00619-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Por intermedio de apoderado judicial la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso en  conexidad con el derecho a la propiedad privada, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que el 28 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, por transacción  decretó la terminación del proceso ejecutivo promovido  por la Asociación de Propietarios de Parque Industrial Galicia  Asogalicia en su contra, y ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares decretadas y practicadas.  

Agregó  que el 12 de agosto siguiente, solicitó los respectivos  oficios para el levantamiento de las medidas, e incorporó  soportes de la DIAN, y el Juzgado accionado previo a resolver esa  solicitud, mediante auto de 9 de septiembre de 2022, requirió  a esa entidad para que informara la situación actual de las  deudas fiscales del demandado, petición que reiteró el  27 de octubre de 2022.  

Censuró  que, al momento de presentar esta acción, tanto la mentada  Entidad, como el Juzgado de conocimiento no se han pronunciado al  respecto.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado que «proceda  a realizar la ENTREGA de los oficios de levantamiento de medidas de  embargo con destino a las oficinas de registro correspondientes,  decretados mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil  veintidós (2022) dentro del proceso con número de  radicado 11001310302720170061900».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, refirió que mediante auto de 28  de abril de 2022 dispuso la terminación y el levantamiento de  las cautelas decretadas y practicadas en el proceso referenciado, y,  como obraba comunicación de la DIAN en la que informó  la existencia de obligaciones en cabeza del demandado, elaboró  los oficios de desembargo dejándolas a su disposición.  

Señaló  que como el accionante aportó documentos con los que, según  indicó, acreditaba encontrarse al día con esa entidad,  mediante auto de 9 de septiembre de 2022 la requirió para que  informara el estado actual de deudas, sin que a la fecha recibiera  respuesta.  

2.  La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, informó que el 18 de  noviembre de 2022, respondió el oficio remitido por el Juzgado  accionado, y en particular informó que la accionante no tiene  obligaciones pendientes.  

3.  La  Asociación de Propietarios del Parque Industrial Galicia  (ASOGALICIA), manifestó coadyuvar las peticiones elevadas por  la parte actora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por que el  Juzgado accionado no incurrió en un comportamiento arbitrario  que vulnere el derecho al debido proceso, como quiera que, con el  propósito de de resolver sobre el levantamiento de las medidas  cautelares adelantó las actuaciones necesarias para que la  DIAN esclareciera si se adeudaban impuestos y si existen medidas  preventivas decretadas, de ahí que, la tardanza discutida está  más que excusada, y estando en curso este trámite fue  que recibió la respuesta necesaria para resolver.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la sociedad accionante con fundamento en que no  obstante que la respuesta por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN fue emitida durante el trámite  de tutela, no se consideró que se hubiese presentado una  dilación injustificada por parte de esa entidad, y, además,  la acción no fue interpuesta para determinar si hubo o no mora  judicial, sino para darle  agilidad  al trámite, puesto que, desde abril se llegó a un  acuerdo transaccional que permitió dar por terminado el  proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.  Examinado el expediente contentivo del referido proceso ejecutivo se  encontró que, el  Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  mediante auto de 28 de abril de 2022, decretó su terminación  por transacción entre las partes y, en consecuencia, dispuso  el levantamiento de las medidas decretadas y practicadas (C-1pdf.  Página 366).  

El 19  de mayo de 2022, se elaboraron los oficios de desembargo terminados  en los números 1513, 1514, 1515, 1516 y 1517, dirigidos a las  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Centro y Zona Norte, Facatativá Cundinamarca, Cartagena,  y a entidades financieras, mediante los cuales se comunicó  respectivamente el levantamiento de dicha medida sobre varios  inmuebles, cuentas corrientes, CDTS, bonos o títulos de  propiedad de la accionante, y en particular, se informó, que  dicha cautela «queda  a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN por deudas de carácter tributario»  (C-1pdf.  Página 368 y ss).  

Mediante  escrito radicado el 16 de agosto de 2022, la sociedad demandada  allegó los que denominó «soportes  que dan fe del estado al día de las obligaciones con la DIAN  (…). De esta forma se acredita que ya no existen obligaciones  a favor de la DIAN, y por consecuente se solicita que se  elaboren nuevamente los oficios con destino a las oficinas de  registro correspondientes»  (negrilla  fuera de texto, C-1pdf.  Página 385).  

Por  auto de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado, resolvió  previo a tomar cualquier determinación,  «por secretaría ofíciese a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a efectos de que informe  actualmente cual es la situación de deudas fiscales del aquí  demandado»  (1pdf. Página 393), comunicación  elaborada el 16 de septiembre siguiente, y remitida a su destinatario  el 10 de octubre de 2022 (1pdf.  Página 396 y 397).  

Mediante  escritos de 27 y 28 de octubre de 2022, la parte accionante, reiteró  su solicitud de elaboración de oficios de desembargo (1pdf.  Página 398).  

El  anterior recuento permite concluir que para la fecha de presentación  de esta acción de tutela (16-11-2022), al no haber recibido el  Juzgado respuesta por parte de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales-DIAN-, no había podido resolver la  solicitud de elaborar nuevamente los oficios de desembargo en los  términos pedidos por la accionante.  

Además,  la conducta del Juzgado accionado se encuentra justificada, porque  pese a que dicha petición no se había resuelto de  manera definitiva, en el expediente obra comunicación por  parte de la DIAN de 27 de marzo de 2018, en la que informó que  la sociedad demandada, aquí accionante, presentaba  obligaciones pendientes por cubrir (1pdf.  Página 187).  En  razón de lo anterior, mediante auto de 19 de abril de 2018,  resolvió tomar nota de esa circunstancia (1pdf.  Página 187), sin  que se observe comunicación en contrario y anterior a este  trámite, motivo por el cual, no se advierte comportamiento  arbitrario o negligente del Juzgado accionado ante la solicitud de  resolver el levantamiento de las medidas cautelares, requerimiento  que reiteró a la DIAN en el curso de este trámite,  mediante auto de 18 de noviembre de 2022.  

Recuérdese,  esta Corte enseña que existe «mora  judicial»  cuando el retraso del respectivo juzgador carezca de explicaciones  válidas, y «denoten  una  abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el  indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático  o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)»  (CSJ. STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC12897-2019 y STC4990-2022).  

Por  otra parte, si bien podría encontrarse reprochable que la DIAN  no hubiese atendido dicho requerimiento antes de que se promoviera  este amparo, lo cierto es que como lo reconoce la sociedad impugnante  en el curso de esta acción constitucional, en comunicación  de 18 de noviembre de 2022 dio respuesta al oficio de 16 de  septiembre de 2022, e informó al Juzgado accionado que,  

«La  Sociedad INDUMECONSTRUCCIONES LTDA identificada con NIT 830.514.947  no presenta proceso de cobro coactivo vigente sin perjuicio del cobro  administrativo de obligaciones insolutas posteriores o que surjan por  investigaciones de carácter tributario o aduanero. Por lo  expuesto anteriormente la Administración de Impuestos  Nacionales- DIAN no requiere de ninguna medida de embargo ni  secuestro en lo que se refiere dentro del proceso del demandado. En  consecuencia, este Despacho levanta las solicitudes de remanentes o  prelación de créditos, con respecto al demandado,  SOCIEDAD INDUMECONSTRUCCIONES LTDA NIT 830.514.947, así mismo  se autoriza que continúen con la etapa que corresponda dentro  de su proceso».  

Lo  anterior quiere decir que aun, si se considerara vulneración  de derecho fundamental por parte de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales al no haber pronunciado respuesta anterior a  este trámite, no habría lugar a conceder el amparo  rogado porque en este punto se configura una carencia actual de  objeto por hecho superado, atendiendo que la  autoridad competente, antes  de que se profiera la sentencia de primer grado  (24  de noviembre de 2022) dio  respuesta conforme lo reclamó la accionante en estas  diligencias.  

Recuérdese,  sobre el tema esta  Corporación  ha sostenido que, «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de mar de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en  STC de 12 de sep de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC1124-2021,  STC11271-2021  y STC3782-2022,  entre otras).  

3.  Cabe resaltar, de otra parte, que no resulta de recibo el argumento  de la recurrente relativo a que este trámite se adelantó  para darle agilidad a dicha solicitud, puesto que este no es un  instrumento paralelo para impulsar los trámites judiciales,  recuérdese, «la  acción no se erige como herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico»  (STC15807-2022).  

4.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de  fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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