Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC428-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC428-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00621-01
(Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Laura María Castellanos Rivera en nombre propio y en representación de los menores Luis Felipe y Eduardo Ramírez Castellanos, instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, extensiva al Banco Agrario de Colombia, la Procuraduría Delegada para asuntos de Familia de Cartagena, la Defensoría de Familia y Héctor José Ramírez Beltrán.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad citada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades acusadas adelantar los trámites necesarios para la entrega de los dineros descontados a Héctor José Ramírez Beltrán por concepto de cesantías y, en particular, que la Caja Honor en el futuro efectúe dicho pago de manera anual y «sin más requisitos».
En síntesis, indicó que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cartagena en el juicio de alimentos que incoó contra Ramírez Beltrán (rad. 2017-00482), mediante oficio nº 1613 (8 nov. 2017), comunicó a la Policía Nacional el embargo provisional del 35% de la asignación salarial y prestaciones sociales percibidas por el demandado, determinación que mantuvo en sentencia.
Precisó que la Caja Honor hizo varias exigencias para poner a disposición del despacho dichos rubros, situación de la que informó a este, no obstante, en auto de 11 de agosto de 2020 se rehusó a oficiar nuevamente a la entidad con el argumento de que ésta ya conocía la medida impartida.
Manifestó que, por lo anterior, promovió «acción de tutela contra los aquí accionados» (2021-00590), la que concedió el Tribunal Superior de Cartagena, quien mandó a la Caja Honor «cumplir la orden judicial dada por el Juzgado 6 de Familia de Bogotá, mediante oficio Nº 1728 de 2019» (11 oct. 2021).
Señaló que en el año 2022 la Caja Honor alegó nuevamente que no podía realizar «pagos periódicos» y que por tal motivo no puede consignar lo deducido por concepto de cesantías hasta que el iudex requiera «el giro de los dineros retenidos».
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena se opuso al resguardo, toda vez que «en lo que a nuestra actuación concierne, se le dio el trámite a la totalidad de peticiones de la parte actora, otra cosa es que, de no estar de acuerdo; nunca lo manifestó ante el Despacho, además, la carga de cumplir con la medida es de CAJA HONOR y no del Juzgado, siendo estas las vías ordinarias que desplazan al amparo constitucional, motivo por el cual ninguna de las pretensiones tiene actualmente vocación de prosperidad. Es más, sería lesivo del debido proceso acceder en sede de tutela a conceder la que debe ser la pretensión principal del medio de defensa ordinario, que sería el correspondiente incidente contra el pagador».
La Procuraduría General de la Nación dijo que «el Juzgado de conocimiento deberá atender y pronunciarse sobre la providencia de fecha 31 de octubre del 2017, que ordena el descuento del 35% del salario que devenga el demandado a favor del accionante, a efecto de impulsar la respectiva etapa procesal en que se encuentra, específicamente relacionado con los descuentos dejados de retener al demandado dentro del Proceso de Alimentos; en caso contrario se deberá considerar la respuesta emitida por el Juzgado de conocimiento para determinar si nos encontramos frente a un hecho superado».
El Banco Agrario de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Caja Honor adujo que ya obedeció al «fallo de tutela», que éste «no ordenó el pago anual» y, que, el pago «se encuentra supeditado a las órdenes que el despacho judicial le comunique a la entidad».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
Replicó la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «el Juzgado 6 de familia de Cartagena no ha querido ejercer sus poderes correccionales sobre la caja promotora de vivienda militar y de policía – Caja Honor».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del interlocutorio de primer grado, por no atender el requisito de la «subsidiariedad» que impera en esa excepcional vía.
Así las cosas, el socorro se torna inviable, porque la impulsora cuenta con otro mecanismo para que se revise la actuación que ahora cuestiona en punto al acatamiento de las «órdenes» expedidas en el «fallo de tutela», a saber, el incidente de desacato; figura consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que concedió la súplica, cuando el obligado no materializa la disposición en los términos en que fue dada; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.
Sobre el particular, memórese que
[e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC7889-2021 y STC11068-2022).
En relación con ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha esbozado que:
El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento (STC12727-2021 y STC11068-2022).
Así las cosas, la ayuda superlativa no puede salir avante, por cuanto la gestora no acreditó haber empleado la referida herramienta de defensa, «lo que denota la improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad».
2.- Lo dicho conlleva a acompañar el proveído opugnado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS