STC330 2023

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STC330-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC330-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02438-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  29 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que  promovió John  Jairo Arias Ocampo contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa localidad, trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  

1.  Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo  reclamó protección de sus garantías al debido  proceso, «seguridad  jurídica»  y defensa, que  dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra John  Jairo Arias Ocampo  se adelanta proceso penal por el delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado».  

2.2.  El 15 de julio de 2022, se adelantó audiencia preparatoria,  oportunidad en la que la defensa y el ente acusador presentaron un  preacuerdo «consistente  en que a cambio de la aceptación de cargos se reconocía  al procesado un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena, al  degradarse el grado de participación del procesado de autor a  cómplice, con efectos exclusivamente punitivos»,  que fue improbado con providencia de esa misma fecha, decisión  que apeló el procesado, siendo confirmada por el Tribunal  cuestionado con auto calendado 5 de agosto siguiente.  

2.3. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado «no  tuvo en cuenta todas las circunstancias que se presentaron y por esa  razón negó la aprobación del preacuerdo»;  y que «nunca  se ha tenido en cuenta [su] posición… y los derechos  que [tiene] como procesado y se violenta de esta manera el criterio  de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo señalado  en la sentencia SP 2295-2020».  

2.4. Agregó  que «el  preacuerdo se propone cuando contrató [un] profesional del  derecho… y ello no había sucedido antes, sino fue en el  momento en que se iba a realizar la audiencia de formulación  de acusación»;  y que el ad  quem  enjuiciado «olvida…  la humanización de la actuación procesal y la pena,  obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los  conflictos sociales que genera el delito»,  comoquiera que él «simplemente  quería participar activamente en la solución del  problema en el que [se] encuentra, pero ello no significa que esté  mendigando que se administre justicia en [su] favor, sino haciendo  uso de las normas consagradas en la Constitución y la Ley».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva  rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio  criticado.  

2.  El abogado Rodrigo  Ángel Aranguren Riaño, quien dijo fungir «…  como defensor  contractual de… John Jairo Arias Ocampo»,  sin que aportara mandato para representarlo en este trámite,  solicitó conceder el resguardo.  

3.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tras  reseñar las actuaciones que adelantó en el asunto  objeto de censura, precisó que «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental de… Jhon Jairo  Arias Ocampo»,  por lo que pidió desestimar el amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el resguardo porque «el  accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para  obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del  proceso penal que se adelanta en su contra».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante manifestó que «es  absurdo pretender que los remedios procesales se tengan que proponer  interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios»;  y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales,  enfiladas a cuestionar la decisión que improbó el  preacuerdo que celebró con el ente acusador.  

CONSIDERACIONES  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2. En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal  objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni  siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales.  

Y  es que, de configurarse la anomalía denunciada por el  tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o,  incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario  de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).  

Entonces,  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En otra  oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3. A lo anterior  debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como  irregular.  

4. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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