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STC330-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC330-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02438-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió John Jairo Arias Ocampo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, «seguridad jurídica» y defensa, que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra John Jairo Arias Ocampo se adelanta proceso penal por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado».
2.2. El 15 de julio de 2022, se adelantó audiencia preparatoria, oportunidad en la que la defensa y el ente acusador presentaron un preacuerdo «consistente en que a cambio de la aceptación de cargos se reconocía al procesado un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena, al degradarse el grado de participación del procesado de autor a cómplice, con efectos exclusivamente punitivos», que fue improbado con providencia de esa misma fecha, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por el Tribunal cuestionado con auto calendado 5 de agosto siguiente.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado «no tuvo en cuenta todas las circunstancias que se presentaron y por esa razón negó la aprobación del preacuerdo»; y que «nunca se ha tenido en cuenta [su] posición… y los derechos que [tiene] como procesado y se violenta de esta manera el criterio de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo señalado en la sentencia SP 2295-2020».
2.4. Agregó que «el preacuerdo se propone cuando contrató [un] profesional del derecho… y ello no había sucedido antes, sino fue en el momento en que se iba a realizar la audiencia de formulación de acusación»; y que el ad quem enjuiciado «olvida… la humanización de la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito», comoquiera que él «simplemente quería participar activamente en la solución del problema en el que [se] encuentra, pero ello no significa que esté mendigando que se administre justicia en [su] favor, sino haciendo uso de las normas consagradas en la Constitución y la Ley».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
2. El abogado Rodrigo Ángel Aranguren Riaño, quien dijo fungir «… como defensor contractual de… John Jairo Arias Ocampo», sin que aportara mandato para representarlo en este trámite, solicitó conceder el resguardo.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tras reseñar las actuaciones que adelantó en el asunto objeto de censura, precisó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental de… Jhon Jairo Arias Ocampo», por lo que pidió desestimar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el resguardo porque «el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal que se adelanta en su contra».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante manifestó que «es absurdo pretender que los remedios procesales se tengan que proponer interponiendo los recursos ordinarios y extraordinarios»; y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión que improbó el preacuerdo que celebró con el ente acusador.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede esgrimirse en sede de apelación o, incluso, alegarse como sustento de un eventual recurso extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem).
Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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