Asistente Jurídico Inteligente
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STC091-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC091-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02279-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 10 de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00730.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Jorge Sánchez Coy promovió declarativo contra la UGPP, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto en primera instancia, en tanto consideró que el promotor no cumplió con el requisito de «la edad, pues llegó a los 55 años el «17 de mayo del 2017», esto es, con posterioridad al 31 de julio del 2010, fecha en la cual, la convención colectiva perdió su vigencia».
Inconforme, el demandante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, casó la decisión ad quem y en sede de instancia, condenó a la UGPP a pagar la prestación, pues advirtió que: (i) «el plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa, que en este caso, fue el año 2017»; y, (ii) «el actor acredita los requisitos de causación y las condiciones de exigibilidad de la prestación, pues laboró al ISS por más de 20 años y cumplió la edad de 55 años el día 11 de mayo de 2017».
Resolución que, a juicio de la convocante, incurrió en defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, especialmente, el contenido en las sentencias SU897-2012 y SU555-2014, puesto que «pas[ó] por alto, (…) los requisitos de la Convención Colectiva 2001-2004 para otorgar la pensión convencional y lo señalado en el Acto legislativo 01 para conferir la mesada 14, lo que hizo que se otorgara un derecho sin norma convencional ni legal que la respalden, situación que hace que este caso pueda estar enlistado en la causal de fraude a la ley».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2591-2022, 19 jul. y, en consecuencia, se ordene a la autoridad encartada, que profiera una nueva determinación «ajustada a derecho».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «se adoptó en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta misma corporación, según los cuales el artículo 98 consagrado en la convención colectiva de trabajo 20012004, tenía una vigencia mucho más amplia que el plazo general, por lo tanto, a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vida jurídica hasta el año 2017».
2. Jorge Sánchez Coy señaló que «no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, más cuando solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Y tampoco se evidencia que exista un perjuicio actual e inminente que permita que el juez de tutela tome una medida excepcional y especialísima, por lo cual la UGPP no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente pues no interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación».
De la determinación del a quo constitucional se extracta la siguiente contestación:
3. «El juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá refirió que el fallo de primer grado fue emitido conforme a la jurisprudencia vigente para la época. Resaltó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral varió la jurisprudencia sobre el tema el 19 de julio de 2020, luego de la emisión del fallo de primer grado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo al advertir que «la UGPP cuenta con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar las decisiones que afecten el erario, lo cual torna improcedente la acción de tutela».
Agregó que «[a] pesar de que la UGPP señala que se encuentra comprometido el sistema general de pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de una trabajadora que resultó favorecida con la pensión convencional de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona beneficiada con la determinación, por lo que no se encuentra acreditado cómo podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada».
IMPUGNACIÓN
La impetró la entidad recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «no es de asidero la posición del a-quo, para indicar que esta tutela es improcedente por la existencia del recurso extraordinario de revisión ya que es evidente que ante el cumplimiento del fallo será imposible recuperar los dineros cancelados en virtud del principio de buena fe que le está amparando con la ejecutoria de la sentencia, lo que hace que la materialización del perjuicio esté derivado del pago de cuantiosas sumas de dinero, lo que evidentemente faculta a esta entidad a solicitar la intervención del juez tutelar para dejar sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2022».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL2591-2022, 19 jul.), por casar la decisión absolutoria del ad quem, y, en sede de instancia, reconocer la pensión de jubilación convencional en favor del demandante, supuestamente, desconociendo los precedentes y la legislación aplicables.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada casó el fallo absolutorio del ad quem, en tanto consideró que: (i) «el plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa, que en este caso, fue el año 2017»; y, (ii) «el actor acredita los requisitos de causación y las condiciones de exigibilidad de la prestación, pues laboró al ISS por más de 20 años y cumplió la edad de 55 años el día 11 de mayo de 2017», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos, encaminados por la (i) vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005», y (ii) por la senda indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, 48 y 53 de la Constitución Política y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005», el estrado encartado expuso que:
«[L]e corresponde a la Sala [establecer] si el Tribunal erró al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de todas las reglas pensionales convencionales acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la reforma constitucional-hasta el 31 de julio de 2010, aun cuando el término inicialmente pactado por las partes fuese superior a esta data, y si el actor no reunió los requisitos para obtener la pensión extralegal».
En primer lugar, refirió los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) el actor nació el 11 de mayo de 1962; ii) laboró por más de 20 años continuos o discontinuos al ISS; iii) su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajador oficial; iv) fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dado que estuvo afiliado a esa organización sindical y que; v) el artículo 98 de esta CCT establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 55 años de edad, en el caso de los hombres».
Seguidamente, respecto al periodo transitorio establecido en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que «[e]sta norma constitucional prevé dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se celebraran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes, y cuya vigencia terminaría en la referida data».
A continuación, señaló el alcance interpretativo que se le debe dar a la expresión «término inicialmente pactado» según la nueva postura de la Corte, y sobre ella anotó que «en decisiones CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 esta corporación consideró, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005».
En ese sentido, destacó que dicho criterio se precisó en la providencia CSJ SL3635-2020, 16 sep., en donde explicó que «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa calenda [más allá del 31 de julio de 2010], debe respetarse, pues, de una parte, sí se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir la pensión de acuerdo con las reglas del pacto o CCT que firmaron, mientras continúe vigente, incluso después del límite del 31 de julio de 2010». Negrillas fuera de texto.
Luego, enumeró las pautas fijadas en el fallo previamente citado:
«i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010.
iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010». Negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que «el término de vigencia de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo 2001-2004 se define con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 98 del acuerdo, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017».
Agregó que «la consideración jurídica del Tribunal, esto es, que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable otorgar una pensión extralegal como la reclamada luego del 31 de julio de 2010, resulta contraria a la actual postura jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo tercero transitorio del artículo 1 de tal norma constitucional, según el cual, el plazo máximo para causar el derecho pensional convencional es aquel que se hubiese acordado inicialmente en su fuente normativa, que en este caso, fue el año 2017».
Finalmente, arguyó que «de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo 98 bajo análisis, la Sala [encuentra] que el actor acredita los requisitos de causación y las condiciones de exigibilidad de la prestación, pues laboró al ISS por más de 20 años y cumplió la edad de 55 años el día 11 de mayo de 2017». De esta manera, declaró la prosperidad de los cargos y en sede de instancia resolvió reconocer la pensión convencional al allí recurrente.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los fallos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 12 de diciembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.