STC090 2023

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STC090-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC090-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01199-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre  de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Martha Cecilia Ruíz instauró en contra  del Juzgado  Doce de Familia de esta capital,  extensiva  a la Oficina de Archivo Central – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial -.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso y a la representación»,  para  que se  ordenara «[dar]  trámite en el término de 48 horas al memorial radicado  al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, sin la exigencia del  expediente para resolver la petición de levantamiento de  medidas cautelares (embargo) que pesa sobre el inmueble al folio de  matrícula inmobiliaria No. 50S-7675».  

En  compendio adujo que el estrado acusado  en el juicio de separación de bienes que correspondía  al radicado n.º 1991-1439,  mandó inscribir  el embargo del predio con folio de matrícula inmobiliaria n.°  50S-7675 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  Bogotá Zona Sur (Oficio nº 848, 5 jul. 1991); medida de  la que después desistió, «pues  aún está vigente la sociedad conyugal con [su] cónyuge  Juan Jesús Cuesta, sin embargo, nunca se levantó la  medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble de propiedad  común».  

Sostuvo  que ha elevado «múltiples  peticiones»  ante el juzgado, exigiendo el «levantamiento  del embargo invocando el numeral 10 del artículo 597 del  C.G.P.»,  empero este sólo ha requerido su desarchivo e «[hizo]  la búsqueda en los libros radicadores»,  luego se «identificó  el número 1991-1439 de fecha 11 de Junio de 1991 se solicitó  la ubicación del archivo del expediente, sin embargo no  aparece en libros ni en el sistema»;  por lo que, elevó solicitud electrónica al Archivo  Central de la Rama Judicial «[reclamando]  información de ubicación del archivo del expediente»  (11 oct. 2022), sin embargo, aún no ha recibido oportuna  respuesta.  

2.-  El  Juzgado Doce de Familia de Bogotá dijo que «adelantó  el proceso de Separación de Bienes, distinguido con radicado  110013110012 1991 1439 00, procedimiento que en la actualidad se  encuentra debidamente diligenciado por parte de la suscrita, en el  sentido que mediante proveído fechado del 9 de noviembre de  2022, se emitió la decisión pertinente frente a la  solicitud de levantamiento de cautela en el sentido de requerir  al  peticionario a fin de que aporte el certificado en que conste la  vigencia de la medida que se depreca su levantamiento (…)».  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá denegó  el auxilio  por  configurarse la carencia actual de objeto respecto del despacho  recriminado, en tanto, «la  señora MARTHA CECILIA RUÍZ interpuso el resguardo  alegando que el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. había  omitido proveer sobre la solicitud de levantamiento de la medida  cautelar decretada sobre el inmueble identificado con el folio de  matrícula No. 50S-7675 al interior del proceso judicial  confutado vía tutela; no obstante, en curso del trámite  constitucional la prenombrada sede judicial profirió el auto  del 9 de noviembre de 2022 informando que, tras realizar la búsqueda  del proceso no fue posible identificar «inscripción  alguna de archivo de las diligencias donde se pudiera ubicar»,  empero, a fin de resolver sobre el pedimento antes señalado,  requirió a la interesada para que aportara el correspondiente  certificado de registro de instrumentos públicos de dicho  inmueble, «con el fin de verificar la situación jurídica  del inmueble y con ello la existencia de la aludida cautela».  

No  obstante, concedió el resguardo frente a la Oficina de Archivo  Central – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, porque «a  pesar de haber sido debidamente notificados del trámite de  tutela (PDF 04), (…) guardó silencio y tampoco allegó  constancia de haber emitido respuesta a la solicitud elevada por la  tutelante el pasado 11 de octubre de 2022 (p. 8 y 13, PDF 02), lo que  impide cotejar si la misma se resolvió de manera clara,  congruente y de fondo».  

4.-  Impugnó la gestora, aseverando que la decisión del a  quo  carece de «(…)  las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en  cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron  la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho,  en el examen y consideración de la petición invocada en  nombre propio; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar  al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley,  asumiendo que si existió vulneración de derechos  fundamentales; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no  totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial  de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción  de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por  errónea interpretación de sus principios».  

Lo  anterior, porque «el  Juez Constitucional expresa que no aport[ó] certificado de  tradición del inmueble en el cual consta la inscripción  de la medida cautelar según respuesta del despacho endilgado,  sin embargo en el primer correo remitido el día 27 de  septiembre de 2022 se aportó junto con la solicitud de  levantamiento de embargo, a pesar de que el Juzgado 12 de Familia de  Bogotá, manifestará que no contaba con dicho  certificado, afirmación que no es verdadera y que se corrobora  con un requerimiento según auto del 9 de noviembre de 2022  solicitando dicha prueba».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a los reparos de la opugnante y de la evidencia  allegada al plenario, se anuncia la revocatoria parcial del veredicto  de primer grado y el consecuente amparo frente al Juzgado Doce de  Familia de Bogotá, según pasa a verse.  

1.1.-  Martha Cecilia Ruíz pretende que el iudex  confutado se pronuncie sobre la «solicitud  de levantamiento del embargo invocando el numeral 10 del artículo  597 del C.G.P.»  que pesa sobre el bien con F.M.I. n.º 50S-7675,  elevada  el 27 de septiembre de 2022  en el litigio nº 1991-1439.  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda, por  estimar que con la expedición del interlocutorio de 9 de  noviembre de 2022 el Juzgado Doce de Familia de esta urbe, en el que  «a  fin de resolver sobre el pedimento antes señalado, requirió  a la interesada para que aportara el correspondiente certificado de  registro de instrumentos públicos de dicho inmueble, «con  el fin de verificar la situación jurídica del inmueble  y con ello la existencia de la aludida cautela»  se tipificó un hecho superado; sin embargo, con  el escrito de impugnación, la promotora acreditó el  envío de dicha «petición»,  a la que anexó el certificado de tradición del inmueble  con F.M.I. nº 50S-7675 al correo electrónico:  flia12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,  (27 sep. 2022, 08:59»),  enunciando como asunto: «Re:  Solicitud Art. 597 del C.G.P. – Levantamiento Embargo».  

1.2.-  Así las cosas, surge palmaria la trasgresión del  «derecho  al debido proceso»  de la impulsora por parte del juzgado accionado, a quien se ordenara  resolver la «solicitud»  elevada a través del aludido mensaje de datos.  

No  en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho»  de los ciudadanos a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con  sujeción a un debido proceso de duración razonable»  (art.  2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de  las disputas que someten a consideración de los encargados de  impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor,  están llamados a cumplir «estrictamente»  los plazos previstos por el legislador «para  la realización de sus actos»  (art. 117) o, si se quiere, a «dictar  las providencias dentro de los términos legales»  (art. 42, núm. 8).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  el ordinal tercero de la  sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

En  consecuencia, CONCEDE  la  tutela al debido proceso de Martha Cecilia Ruíz. Por lo tanto,  se ORDENA  al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que en el término  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del  enteramiento de esta determinación, resuelva la solicitud  enviada por la actora al correo electrónico de ese despacho el  27 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta los parámetros  aquí consagrados.  

En  lo demás, el fallo quedará incólume.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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