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STC090-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC090-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01199-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Martha Cecilia Ruíz instauró en contra del Juzgado Doce de Familia de esta capital, extensiva a la Oficina de Archivo Central – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso y a la representación», para que se ordenara «[dar] trámite en el término de 48 horas al memorial radicado al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, sin la exigencia del expediente para resolver la petición de levantamiento de medidas cautelares (embargo) que pesa sobre el inmueble al folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-7675».
En compendio adujo que el estrado acusado en el juicio de separación de bienes que correspondía al radicado n.º 1991-1439, mandó inscribir el embargo del predio con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-7675 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur (Oficio nº 848, 5 jul. 1991); medida de la que después desistió, «pues aún está vigente la sociedad conyugal con [su] cónyuge Juan Jesús Cuesta, sin embargo, nunca se levantó la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble de propiedad común».
Sostuvo que ha elevado «múltiples peticiones» ante el juzgado, exigiendo el «levantamiento del embargo invocando el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P.», empero este sólo ha requerido su desarchivo e «[hizo] la búsqueda en los libros radicadores», luego se «identificó el número 1991-1439 de fecha 11 de Junio de 1991 se solicitó la ubicación del archivo del expediente, sin embargo no aparece en libros ni en el sistema»; por lo que, elevó solicitud electrónica al Archivo Central de la Rama Judicial «[reclamando] información de ubicación del archivo del expediente» (11 oct. 2022), sin embargo, aún no ha recibido oportuna respuesta.
2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá dijo que «adelantó el proceso de Separación de Bienes, distinguido con radicado 110013110012 1991 1439 00, procedimiento que en la actualidad se encuentra debidamente diligenciado por parte de la suscrita, en el sentido que mediante proveído fechado del 9 de noviembre de 2022, se emitió la decisión pertinente frente a la solicitud de levantamiento de cautela en el sentido de requerir al peticionario a fin de que aporte el certificado en que conste la vigencia de la medida que se depreca su levantamiento (…)».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el auxilio por configurarse la carencia actual de objeto respecto del despacho recriminado, en tanto, «la señora MARTHA CECILIA RUÍZ interpuso el resguardo alegando que el JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. había omitido proveer sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50S-7675 al interior del proceso judicial confutado vía tutela; no obstante, en curso del trámite constitucional la prenombrada sede judicial profirió el auto del 9 de noviembre de 2022 informando que, tras realizar la búsqueda del proceso no fue posible identificar «inscripción alguna de archivo de las diligencias donde se pudiera ubicar», empero, a fin de resolver sobre el pedimento antes señalado, requirió a la interesada para que aportara el correspondiente certificado de registro de instrumentos públicos de dicho inmueble, «con el fin de verificar la situación jurídica del inmueble y con ello la existencia de la aludida cautela».
No obstante, concedió el resguardo frente a la Oficina de Archivo Central – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque «a pesar de haber sido debidamente notificados del trámite de tutela (PDF 04), (…) guardó silencio y tampoco allegó constancia de haber emitido respuesta a la solicitud elevada por la tutelante el pasado 11 de octubre de 2022 (p. 8 y 13, PDF 02), lo que impide cotejar si la misma se resolvió de manera clara, congruente y de fondo».
4.- Impugnó la gestora, aseverando que la decisión del a quo carece de «(…) las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición invocada en nombre propio; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley, asumiendo que si existió vulneración de derechos fundamentales; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
Lo anterior, porque «el Juez Constitucional expresa que no aport[ó] certificado de tradición del inmueble en el cual consta la inscripción de la medida cautelar según respuesta del despacho endilgado, sin embargo en el primer correo remitido el día 27 de septiembre de 2022 se aportó junto con la solicitud de levantamiento de embargo, a pesar de que el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, manifestará que no contaba con dicho certificado, afirmación que no es verdadera y que se corrobora con un requerimiento según auto del 9 de noviembre de 2022 solicitando dicha prueba».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la opugnante y de la evidencia allegada al plenario, se anuncia la revocatoria parcial del veredicto de primer grado y el consecuente amparo frente al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, según pasa a verse.
1.1.- Martha Cecilia Ruíz pretende que el iudex confutado se pronuncie sobre la «solicitud de levantamiento del embargo invocando el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P.» que pesa sobre el bien con F.M.I. n.º 50S-7675, elevada el 27 de septiembre de 2022 en el litigio nº 1991-1439.
El Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda, por estimar que con la expedición del interlocutorio de 9 de noviembre de 2022 el Juzgado Doce de Familia de esta urbe, en el que «a fin de resolver sobre el pedimento antes señalado, requirió a la interesada para que aportara el correspondiente certificado de registro de instrumentos públicos de dicho inmueble, «con el fin de verificar la situación jurídica del inmueble y con ello la existencia de la aludida cautela» se tipificó un hecho superado; sin embargo, con el escrito de impugnación, la promotora acreditó el envío de dicha «petición», a la que anexó el certificado de tradición del inmueble con F.M.I. nº 50S-7675 al correo electrónico: flia12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, (27 sep. 2022, 08:59»), enunciando como asunto: «Re: Solicitud Art. 597 del C.G.P. – Levantamiento Embargo».
1.2.- Así las cosas, surge palmaria la trasgresión del «derecho al debido proceso» de la impulsora por parte del juzgado accionado, a quien se ordenara resolver la «solicitud» elevada a través del aludido mensaje de datos.
No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA el ordinal tercero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En consecuencia, CONCEDE la tutela al debido proceso de Martha Cecilia Ruíz. Por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del enteramiento de esta determinación, resuelva la solicitud enviada por la actora al correo electrónico de ese despacho el 27 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados.
En lo demás, el fallo quedará incólume.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS