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STC036-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC036-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00002-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yolima Patricia Vides Arrieta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicado N° 1343031840012021-00241-00.
ANTECEDENTES
Manifestó que, en el proceso de unión marital de hecho que promovió la señora Marivith Caes Montes contra Javir Armando y Luz Ayda Vega Caes herederos determinados de Javier Orlando Vega Lozano, el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué en sentencia de 16 de noviembre de 2021, declaró la existencia de la unión solicitada entre la demandante y el causante, desde el 16 de febrero de 1997 y hasta el 15 de mayo de 2021.
Explicó que ella impulsó otro asunto con el mismo propósito del que conoce el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y, aun cuando se notificó a los intervinientes en el proceso cuestionado, éste siguió su curso sin reparar en la actuación adelantada en aquella ciudad.
Advirtió que, por lo anterior, el 2 de junio de 2022 le pidió al Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué que anulara la gestión adelantada en ese proceso, porque ella debió ser vinculada a esas diligencias en tanto que convivió con Javier Orlando Vega Lozano desde el 2015 y hasta la fecha de su fallecimiento, estuvieron domiciliados en Barranquilla y además tuvo hijos con él, razón por la que ese despacho carecía de competencia territorial para fallar el asunto.
Señaló que en providencia de 9 de septiembre de 2022 se negó su reclamación porque el proceso se hallaba concluido, determinación que recurrió en apelación y confirmó el Tribunal Superior accionado el 8 de noviembre siguiente, con sustento en que las causales alegadas no se hallaban demostradas, máxime si la peticionaria no tenía legitimación para invocarlas, puesto que no existía reconocimiento suyo como heredera del causante.
Aseguró que con las anteriores decisiones se le vulneraron los derechos que reclama, pues allegó declaraciones extrajuicio y documentos de los que se podía inferir su calidad de compañera permanente del fallecido y, por tanto, su «parentesco y legitimación» para intervenir en el proceso, no obstante, a esas pruebas fueron inobservadas.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, que se revoquen «las decisiones tomadas por los dos Juzgadores y se proceda a declarar la Nulidad de todo lo actuado, hasta el auto Admisorio de la demanda de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y se le proceda a notificar la demanda (…) para integrar el contradictorio».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué relató los antecedentes del caso censurado y señaló el fracaso de esta acción constitucional, comoquiera que la parte actora pretende desconocer decisiones que ya quedaron ejecutoriadas
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que, con la decisión de 8 de noviembre de 2022, mediante la cual confirmó la negativa a la nulidad pedida por la actora ante el a quo, no lesionó los derechos de aquélla, pues la misma fue emitida «con fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente
2. Examinado el escrito de tutela, se establece que la actora reprocha, la providencia de 8 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la del Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué en la que negó la nulidad que propuso en el proceso cuestionado «por falta de jurisdicción y competencia y por no haber notificado a terceros que debieron ser integrados como litisconsortes», pues, según afirma, con ello se desconoció su calidad de compañera permanente de Javier Orlando Vega Lozano, la que la habilitaba para alegarla.
3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada, como quiera que en la decisión cuestionada no se encuentra desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención del juez constitucional.
3.1 En efecto, se observa que el Tribunal Superior accionado para definir la problemática propuesta, comenzó por explicar que en el proceso de unión marital de hecho cuestionado el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué profirió sentencia el 16 de noviembre de 2021, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, declaró que entre Marivith Caes Montes y Javier Orlando Vega Lozano -fallecido-, existió unión marital de hecho entre el 16 de febrero de 1997 y el 15 de mayo de 2021, sin que se hubiera impulsado el trámite liquidatorio posterior.
Agregó que la invalidez pedida por la actora ante la supuesta falta de competencia del Juez de Magangué, por estar el causante domiciliado en Barranquilla, no podía prosperar, porque la norma establece que ello ocurre «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia» -numeral 1°, artículo 133 del Código General del Proceso-, lo que en ese asunto no ocurrió «debido a que no se ha declarado la falta de competencia, por ende, no ha habido actuación susceptible de ser anulada».
Enseguida, el Tribunal Superior de Cartagena sobre la supuesta falta de integración del contradictorio -numeral 8°, ejusdem- indicó que la peticionaria no alegó ni demostró «su calidad de heredera que sería la única forma como lograría justificar o legitimar su intervención al proceso», de acuerdo con el artículo 135 ídem, que impone que el directamente afectado con la falta de notificación, sea quien alegue el vicio, postura que, señaló, ha sido igualmente reconocida por la jurisprudencia de esta Corte -SC820-2020-.
Adicionalmente, expuso que «las presuntas anomalías en que se hubiese podido incurrir por la ausencia del emplazamiento de los herederos indeterminados solo podría ser invocado por quienes no fueron vinculados, y como bien lo expresó el a quo, no es factible retrotraer lo actuado en un proceso que se encuentra terminado».
4. Así las cosas, las anteriores consideraciones no contienen irregularidad que le abra paso a esta acción extraordinaria, pues el Tribunal Superior de Cartagena se remitió al contenido expreso de las causales alegadas por la actora para lograr la nulidad del proceso cuestionado y evidenció, razonablemente, que no se configuraban al no haberse actuado tras el decreto de una falta de competencia y porque la solicitante no demostró su calidad de heredera del fallecido Javier Orlando Vega Lozano, aspecto sobre el cual debe indicarse que, en realidad, aunque la solicitante haya aportado declaraciones extrajuicio y otros documentos para demostrar su posible calidad de compañera permanente de Vega Lozano, esa calidad no le ha sido reconocida judicialmente, ya que como aquí lo indicó el proceso que impulsó con ese propósito se encuentra en trámite.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022, entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Yolima Patricia Vides Arrieta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS