STC036 2023

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STC036-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC036-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00002-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Yolima Patricia  Vides Arrieta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Promiscuo de Familia de  Magangué,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de unión marital de  hecho con radicado N° 1343031840012021-00241-00.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que, en el proceso  de unión marital de hecho  que promovió la señora Marivith Caes Montes contra  Javir Armando y Luz Ayda Vega Caes herederos determinados de Javier  Orlando Vega Lozano, el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué  en sentencia de 16 de noviembre de 2021, declaró la existencia  de la unión solicitada entre la demandante y el causante,  desde el 16 de febrero de 1997 y hasta el 15 de mayo de 2021.  

Explicó  que ella impulsó otro asunto con el mismo propósito del  que conoce el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y,  aun cuando se notificó a los intervinientes en el proceso  cuestionado, éste siguió su curso sin reparar en la  actuación adelantada en aquella ciudad.  

Advirtió  que, por lo anterior, el 2 de junio de 2022 le pidió al  Juzgado Promiscuo  de Familia de Magangué  que anulara la gestión adelantada en ese proceso, porque ella  debió ser vinculada a esas diligencias en tanto que convivió  con Javier  Orlando Vega Lozano desde el 2015 y hasta la fecha de su  fallecimiento, estuvieron domiciliados en Barranquilla y además  tuvo hijos con él, razón por la que ese despacho  carecía de competencia territorial para fallar el asunto.  

Señaló  que en providencia de 9 de septiembre de 2022 se negó su  reclamación porque el proceso se hallaba concluido,  determinación que recurrió en apelación y  confirmó el Tribunal Superior accionado el 8 de noviembre  siguiente, con sustento en que las causales alegadas no se hallaban  demostradas, máxime si la peticionaria no tenía  legitimación para invocarlas, puesto que no existía  reconocimiento suyo como heredera del causante.  

Aseguró  que con las anteriores decisiones se le vulneraron los derechos que  reclama, pues allegó declaraciones extrajuicio y documentos de  los que se podía inferir su calidad de compañera  permanente del fallecido y, por tanto, su «parentesco  y legitimación»  para intervenir en el proceso, no obstante, a esas pruebas fueron  inobservadas.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, en concreto, que  se revoquen «las  decisiones tomadas por los dos Juzgadores y se proceda a declarar la  Nulidad de todo lo actuado, hasta el auto Admisorio de la demanda de  declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y  se le proceda a notificar la demanda (…) para integrar el  contradictorio».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué relató los  antecedentes del caso censurado y señaló el fracaso de  esta acción constitucional, comoquiera que la parte actora  pretende desconocer decisiones que ya quedaron ejecutoriadas  

2.  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena expresó que, con la decisión de 8 de  noviembre de 2022, mediante la cual confirmó la negativa a la  nulidad pedida por la actora ante el a  quo,  no lesionó los derechos de aquélla, pues la misma fue  emitida «con  fundamento en los precedentes normativos y jurisprudenciales que  rigen la materia».  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente  

2. Examinado el  escrito de tutela, se establece que la actora reprocha, la  providencia de 8 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal  Superior de Cartagena confirmó la del Juzgado  Promiscuo  de Familia de Magangué  en  la que negó la nulidad que propuso en el proceso cuestionado  «por  falta de jurisdicción y competencia y por no haber notificado  a terceros que debieron ser integrados como litisconsortes»,  pues, según afirma, con ello se desconoció su calidad  de compañera permanente de Javier Orlando Vega Lozano, la que  la habilitaba para alegarla.  

3. Fijado lo  anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada,  como quiera que en la decisión cuestionada no se encuentra  desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que  imponga la intervención del juez constitucional.  

3.1  En efecto, se observa que el Tribunal Superior accionado para definir  la problemática propuesta, comenzó por explicar que en  el proceso de unión marital de hecho cuestionado el Juzgado  Promiscuo  de Familia de Magangué  profirió sentencia el 16 de noviembre de 2021, en la que  accedió a las pretensiones de la demanda y, por tanto, declaró  que entre Marivith Caes Montes y Javier Orlando Vega Lozano  -fallecido-, existió unión marital de hecho entre el 16  de febrero de 1997 y el 15 de mayo de 2021, sin que se hubiera  impulsado el trámite liquidatorio posterior.  

Agregó  que la invalidez pedida por la actora ante la supuesta falta de  competencia del Juez de Magangué, por estar el causante  domiciliado en Barranquilla, no podía prosperar, porque la  norma establece que ello ocurre «cuando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o competencia»  -numeral 1°, artículo 133 del Código General del  Proceso-, lo que en ese asunto no ocurrió «debido  a que no se ha declarado la falta de competencia, por ende, no ha  habido actuación susceptible de ser anulada».  

Enseguida,  el Tribunal Superior de Cartagena sobre la supuesta falta de  integración del contradictorio -numeral 8°, ejusdem-  indicó que la peticionaria no alegó ni demostró  «su  calidad de heredera que sería la única forma como  lograría justificar o legitimar su intervención al  proceso»,  de acuerdo con el artículo 135 ídem,  que impone que el directamente afectado con la falta de notificación,  sea quien alegue el vicio, postura que, señaló, ha sido  igualmente reconocida por la jurisprudencia de esta Corte  -SC820-2020-.  

Adicionalmente,  expuso que «las  presuntas anomalías en que se hubiese podido incurrir por la  ausencia del emplazamiento de los herederos indeterminados solo  podría ser invocado por quienes no fueron vinculados, y como  bien lo expresó el a quo, no es factible retrotraer lo actuado  en un proceso que se encuentra terminado».  

4.  Así las cosas, las anteriores consideraciones no contienen  irregularidad que le abra paso a esta acción extraordinaria,  pues el Tribunal Superior de Cartagena se remitió al contenido  expreso de las causales alegadas por la actora para lograr la nulidad  del proceso cuestionado y evidenció, razonablemente, que no se  configuraban al no haberse actuado tras el decreto de una falta de  competencia y porque la solicitante no demostró su calidad de  heredera del fallecido Javier  Orlando Vega Lozano, aspecto sobre el cual debe indicarse que, en  realidad, aunque la solicitante haya aportado declaraciones  extrajuicio y otros documentos para demostrar su posible calidad de  compañera permanente de Vega Lozano, esa calidad no le ha sido  reconocida judicialmente, ya que como aquí lo indicó el  proceso que impulsó con ese propósito se encuentra en  trámite.  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la  solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022, entre muchas).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Yolima Patricia Vides Arrieta contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Magangué.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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