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STC035-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC035-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04445-00
(Aprobado en Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Pilar Cristina Gaona Vargas le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en la causa censurada.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, actuando en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura acusada: «i) revocar la providencia de 6 de diciembre de 2022; ii) Dejar sin efectos las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la providencia de fecha 6 de diciembre de 2022, del mismo proceso y iii) ordenar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces, para que prosiga con las investigaciones pertinentes sobre la conducta asumida por el Magistrado».
En su criterio, la anterior resolución quebrantó sus garantías, puesto que «el superior sólo escuchó al abogado apelante, quien actuó sin poder, efectuando afirmaciones totalmente falaces y contrarias a la realidad, sin dejar confrontar o solicitar pruebas y desconoció todo el acervo probatorio», emitiendo por tanto «una decisión que resultó finalmente favoreciendo al abogado de la parte demandante».
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el litigio promovido por Betsabé Vargas Rodríguez contra la accionante, Diego Roberto Martínez Zárate y Construproyectos Ltda. y allegó copia de ese paginario.
Edgar Hernando Peñaloza Zárate se opuso al auxilio «por ser abiertamente temerario y perseguir simplemente una dilación procesal».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Pilar Cristina Gaona Vargas cuestiona el interlocutorio emitido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que infirmó el expedido el 9 de marzo anterior por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta urbe, providencia que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto para arribar a dicha conclusión, liminarmente se refirió a la figura de la transacción y los requisitos para su aceptación, resaltando que, en el caso concreto,
(…) mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, corregida el 1 de junio de 2021 y confirmada por este tribunal el 19 de agosto de 2021, se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la E.P. No. 899 de 2016 corrida en la Notaría 19 de Bogotá. Además se condenó a los demandados al pago de frutos civiles y las costas del proceso.
Ahora bien, mediante documento radicado el 7 de octubre de 2021 se radicó ante el a-quo un memorial nominado ‘contrato de transacción’ en el que la actora manifestó que ‘desiste y renuncia al cobro de la suma de dinero señalada en el literal quinto de la Sentencia Judicial proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá por concepto de frutos civiles y sus actualizaciones, valor que en la Sentencia fue tasado en la suma de ($129’788.369.47).
Hasta este punto no habría ningún reproche frente a los efectos que debiera surtir el negocio de transacción, habida cuenta que conforme al artículo 312 del C.G.P. las partes también pueden transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia, amén que el memorial en referencia cumple con los requisitos que exige la ley procesal».
Sin embargo, también reveló,
(…) No obstante, antes de que la juez decretara la terminación del proceso, la demandante Betsabé Vargas Rodríguez presentó un nuevo documento en el que señaló que:
“A finales del mes de septiembre y comienzos del mes de octubre del presente año, me enteré de que mi sobrina Pilar Cristina Gaona y su esposo Diego Roberto Martínez (los acá demandados), habían venido a la ciudad de Nueva York y se habían puesto en contacto con mi hija Alexandra Uribe, a quien convencieron para que me llevara al Consulado General de Colombia en Nueva York, donde bajo engaño firmé un documento que contenía un supuesto acuerdo de transacción realizado con ellos respecto del proceso de la referencia, acuerdo que NUNCA JAMÁS realicé ni convine pues de por medio está el compromiso con el Profesional del Derecho que me asesoró en el mismo y a quien pretenden burlar sus intereses pues, según me enteré después mi sobrina y su esposo convencieron a mi hija de que ya habían arreglado la situación con el Abogado, lo cual no es cierto”.
“por lo anteriormente descrito, solicito de la Señora Juez no tener en cuenta el documento de la supuesta transacción realizada con los demandados, ni la revocatoria de poder realizada al Abogado EDGAR HERNANDO PEÑALOZA ZARATE, a quien lo ratifico para que siga defendiendo mis derechos hasta la terminación total del proceso y la ejecución de la sentencia”.
Conforme a este segundo memorial, lo que se entiende es que la demandante desistió del acto procesal encaminado a la culminación del proceso en atención a la existencia de un contrato de transacción, cuando expresamente le solicitó a la juez que no lo tuviera en cuenta. Situación que motiva que el auto apelado deba ser revocado, puesto que de conformidad con el artículo 316 del C.G.P., el cual el a-quo no verificó, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido, como lo fue la petición de terminación del proceso. Es decir, al margen del posible engaño que alegó la demandante, cuando menos, su intención en el sub judice es la de renunciar al acto de transigir los efectos de la sentencia proferida».
También señaló, «en lo que respecta a los alegatos de la parte no apelante, en el archivo digital ‘46DemandanteAllegaEscrito’ la accionante confirió el respectivo poder al abogado que formuló el recurso de apelación».
2.- Así las cosas, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).
Sobre el particular, la Sala ha predicado, que
3.- Ahora bien, en torno a la solicitud, encaminada a que «se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces, para que prosiga con las investigaciones pertinentes sobre la conducta asumida por el Magistrado», es a la tutelante a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Colegiatura, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
4.- Son estas razones que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Pilar Cristina Gaona Vargas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS