STC035 2023

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STC035-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC035-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04445-00  

(Aprobado en  Sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  tutela que Pilar Cristina Gaona Vargas le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en la causa censurada.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, actuando en nombre propio, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura acusada: «i)  revocar la providencia de 6 de diciembre de 2022; ii) Dejar sin  efectos las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la  providencia de fecha 6 de diciembre de 2022, del mismo proceso y iii)  ordenar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  o a quien haga sus veces, para que prosiga con las investigaciones  pertinentes sobre la conducta asumida por el Magistrado».  

En  su criterio, la anterior resolución quebrantó sus  garantías, puesto que «el  superior sólo escuchó al abogado apelante, quien actuó  sin poder, efectuando afirmaciones totalmente falaces y contrarias a  la realidad, sin dejar confrontar o solicitar pruebas y desconoció  todo el acervo probatorio», emitiendo  por tanto  «una decisión que resultó finalmente favoreciendo  al abogado de la parte demandante».  

2.-  El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá relató las  actuaciones adelantadas en el litigio promovido por Betsabé  Vargas Rodríguez contra la accionante, Diego Roberto Martínez  Zárate y Construproyectos Ltda. y allegó copia de ese  paginario.  

Edgar  Hernando Peñaloza Zárate se opuso al auxilio «por  ser abiertamente temerario y perseguir simplemente una dilación  procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite,  Pilar  Cristina Gaona Vargas cuestiona  el interlocutorio emitido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, que infirmó el  expedido el 9 de marzo anterior por el Juzgado Once Civil del  Circuito de esta urbe, providencia que no  evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una  labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial  justicia.  

En  efecto para  arribar a dicha conclusión, liminarmente  se refirió a la figura de la transacción y los  requisitos para su aceptación, resaltando que, en el caso  concreto,  

(…)  mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, corregida el 1 de  junio de 2021 y confirmada por este tribunal el 19 de agosto de 2021,  se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa  contenido en la E.P. No. 899 de 2016 corrida en la Notaría 19  de Bogotá.  Además  se  condenó  a  los   demandados  al  pago  de  frutos civiles y las costas del proceso.  

Ahora   bien, mediante  documento  radicado  el  7  de  octubre  de  2021 se  radicó ante el a-quo un memorial nominado ‘contrato de  transacción’ en el que la actora manifestó que  ‘desiste y renuncia al cobro de la suma de dinero  señalada   en  el  literal  quinto  de  la  Sentencia  Judicial  proferida por   el  Juzgado  11  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  por   concepto  de  frutos civiles  y sus  actualizaciones,  valor que  en   la  Sentencia fue tasado  en la suma de ($129’788.369.47).  

Hasta  este punto no habría ningún reproche frente a los  efectos que debiera surtir el negocio de transacción, habida  cuenta que conforme al artículo 312 del C.G.P. las partes  también pueden transigir las diferencias que surjan con  ocasión del cumplimiento de la sentencia, amén que el  memorial en referencia cumple con los requisitos que exige la ley  procesal».  

Sin  embargo, también reveló,  

(…)  No obstante,  antes de que la juez decretara la terminación del proceso, la  demandante Betsabé Vargas Rodríguez presentó un  nuevo documento  en el que señaló que:  

“A  finales del mes de septiembre  y comienzos del mes de octubre del  presente año, me  enteré  de  que  mi  sobrina  Pilar   Cristina  Gaona  y  su  esposo  Diego  Roberto Martínez (los  acá demandados), habían venido a la ciudad de Nueva  York y se habían puesto en contacto con mi hija Alexandra  Uribe, a quien convencieron para que me llevara al Consulado General  de Colombia en Nueva York, donde bajo engaño firmé un   documento  que  contenía  un  supuesto  acuerdo  de   transacción  realizado  con  ellos respecto  del  proceso  de   la  referencia,  acuerdo  que  NUNCA  JAMÁS  realicé   ni convine  pues  de  por  medio  está  el  compromiso  con   el  Profesional  del  Derecho  que me  asesoró  en  el  mismo   y  a  quien pretenden  burlar sus  intereses  pues,  según  me  enteré  después  mi  sobrina  y  su  esposo   convencieron  a  mi  hija  de  que  ya  habían arreglado la  situación con el Abogado, lo cual no es cierto”.  

“por  lo anteriormente descrito, solicito  de la Señora Juez no tener en cuenta el documento   de   la    supuesta   transacción   realizada   con   los   demandados,  ni   la revocatoria de poder realizada al Abogado EDGAR HERNANDO  PEÑALOZA ZARATE, a quien lo ratifico para que siga defendiendo  mis derechos hasta la terminación total del proceso y la  ejecución de la sentencia”.  

Conforme  a este segundo memorial, lo  que se entiende es que la demandante desistió del acto  procesal encaminado a la  culminación del proceso en atención  a la existencia de un contrato de transacción,  cuando expresamente le solicitó a la juez  que no lo tuviera   en cuenta. Situación  que  motiva  que  el  auto  apelado  deba  ser  revocado,  puesto   que de conformidad con el artículo 316 del C.G.P., el cual el  a-quo no verificó, las partes pueden desistir de los recursos  interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás  actos procesales que hayan promovido, como lo fue la  petición   de  terminación del  proceso.  Es  decir,  al  margen  del  posible engaño que alegó la demandante, cuando menos,  su intención en el sub  judice es la  de  renunciar al  acto   de  transigir  los  efectos  de  la sentencia proferida».  

También  señaló, «en  lo que respecta a los alegatos de la parte no apelante, en el archivo  digital ‘46DemandanteAllegaEscrito’ la  accionante confirió el respectivo poder al abogado que formuló  el recurso de apelación».  

2.-  Así las cosas, independientemente que la Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la  quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).  

Sobre  el particular, la Sala ha predicado, que  

3.-  Ahora  bien,  en torno a la solicitud, encaminada a que «se  ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  o a quien haga sus veces, para que prosiga con las investigaciones  pertinentes sobre la conducta asumida por el Magistrado», es  a la tutelante a quien corresponde noticiarlas directamente a las  autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida  para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha  sostenido esta Colegiatura,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

4.-  Son estas razones que llevan el fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Pilar Cristina Gaona Vargas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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